REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de febrero de 2025.
214° y 165°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.491.-
PARTE DEMANDANTE: La Asociación Civil ASOCIACION ZULINA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AZUPANE), constituida según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero de 1969, registrado bajo el N°.52, folio 147 al 155, protocolo 1°, Tomo 3°, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLEAR & FRESH WATER, C. A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 14, Tomo 44-A, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003, domiciliada en esta cuidad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Fecha de Admisión: Veinte (20) de noviembre de 2024.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I.
DEL CONVENIMIENTO

Consta de las actas procesales de la pieza de medida del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.491, de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares ( Intimacion), intentó La Asociación Civil ASOCIACION ZULINA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AZUPANE), previamente identificada, se recibió y agrego al expediente las resultas de la comisión librada en esta causa, proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por oficio No. T11M-039-2.025/C-1474-2024, de fecha diez (10) de febrero de 2025, en la cual consta conveniimiento judicial celebrado el día miércoles seis (6) de febrero de 2025, por la ciudadana RUBENNY ZORAYA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.611.813, y de este domicilio, en su condición de Presidente y accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil CLEAR & FRESH WATER, C. A, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano ARTHUR RICHAD HERBERT PULIDO quien actúa como accionista de dicha sociedad, según copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de noviembre de 2008 y acta constitutiva de la empresa antes mencionada, y debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOEL LOPEZ PALOMARES inscrito en el inprebogado bajo el N°140.310, y por la abogada en ejercicio WILISA DANIELA GÁMEZ MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°277.129, en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil ASOCIACION ZULINA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AZUPANE), parte demandante, en la cual señalaron lo siguiente:
Seguidamente la ciudadana RUBENNY ZORAYA PULIDO, arriba identificada manifiesta “…me doy por notificada , intimada, citada , emplazada , para todos los actos relativos al presente proceso , renuncio al termino legal para contestar la Demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos y por ser procedente el derecho invocado, y a los fines de evitar la ejecución de la presente medida de embargo preventivo en este momento y dar por terminado el presente juicio, manifiesto que reconozco que CLEAR & FRESH WATER, C. A, suscribió con (AZUPANE), documento de reconocimiento de deuda en fecha 11 de agosto de 2023, autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°10 Tomo 34, Folios 32 al 35, reconociendo y aceptando las PARTES en este acto, en virtud del cual CLEAR & FRESH WATER, C. A, se obligo a pagar a (AZUPANE), la cantidad de DIECISEIS ML DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 16.000,), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de febrero de 2018 por las mismas partes. Asimismo, declaro, que CLEAR & FRESH WATER, C. A,
no cumplió con el pago total de la cantidad establecida en el documento de reconocimiento de deuda autenticado y actualmente adeudada la cantidad de DOCE MIL SEISIENTOS TREINTA Y CUATRO D´LARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD. 12.734,33).En este mismo orden de ideas , ofrezco en este momento a la apoderada judicial actora ejecutante, cancelar la cantidad de MIL DOLRES EXACTOS ($.1000, oo), recibido mediante transferencia N° 71547179, y el resto de las deuda ofrezco pagarla en dieciseises (16) cuotas consecutivas, a razón de SETECIENTOS TRINTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 733,39) cada una, pagaderas del día diecisiete (17) de cada mes, contados a partir del mes de Marzo del año 2.025, los pagos podrán ser realizados en efectivo o mediante trasferencia bancaria conforme a las instrucciones indicadas por la parte actora CLEAR & FRESH WATER, C. A. Es todo…” En este estado, presente la Apoderada judicial de la parte actora ejecutante, plenamente identificada, expuso: Acepto el pago hecho en este acto por la ciudadana; RUBENNY ZORAYA PULIDO, arriba identificada, notificada y representante de la empresa demandada en autos, por la cantidad antes señalada recibo conforme, y asimismo el ofrecimiento de pago en cuotas de la cantidad restante en todos sus términos. Ahora bien las partes en conjunto manifiestan que las notificaciones que deban hacerse las podrán efectuar una parte a la otra mediante correo electrónico. Queda entendido que se consideran avisadas, notificadas o puestas en conocimiento cada parte del texto de las comunicaciones que se dirijan, al dia siguiente de haber sido (AZUPANE), enviadas, acordando las partes las siguientes direcciones: para CLEAR & FRESH WATER, hebertandrea@hotmail.com para (AZUPANE), infoama@bogados.com.ve. Igualmente declaran ambas partes que en caso que CLEAR & FRESH WATER incumpla el pago de una (01) de las cuotas estipuladas en este acto procederá el beneficio del plazo y deberá pagar la totalidad de la deuda, mas los daños y perjuicios correspondientes; y tendrá lugar la ejecución forzosa de lo aquí acordado y por lo que desde ya solicitamos muy respetuosamente al tribunal de la causa se sirva homologar el presente convencimiento de pago suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada mas sin embargo no proceda al archivo del expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido y a este juzgado, les solicitamos muy respetuosamente se ABSTENGA de ejecutar la Medida Preventiva de Embargo para lo cual fue comisionada, y ordene a la brevedad posible la remisión de la presente comisión con sus respectivas resultas al tribunal de la causa .- Asimismo, solicitamos al Tribunal de la Causa se sirva homologar el presente convenimiento de pago aquí suscrito, de igual manera ambas partes acuerdan que una vez verificada la cancelación total de la deuda señalada en este convenimiento nada se quede a deber entre las partes por este concepto…”

Asimismo, se observa que en dicho acto el Tribunal ejecutor dejó constancia de lo siguiente: “DECLARA: PRIMERO: Visto el acto de auto- composición procesal, (Convenimiento de pago), que se ha verificado entre las partes y tal como ambas partes lo han solicitado expresamente, se ABSTIENE de ejecutar la presente medida embargo ejecutivo decretada por el tribunal comitente y para lo cual fue comisionada. SEGUNDO: Tal y como ha sido solicitado por las partes expresamente se ordena la remisión de la presente comisio con sus respectivas resultas al Tribuanl de la causa en el estado que se encuentra…” Omissis.
II.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal, sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García; O.P.T. 1988, Nº 11, pág, 131, en tal sentido señaló que:

“…Para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 Código Vigente…”.
III.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en la presente causa, en fecha seis (06) de febrero de 2025 y, quedará como autoridad de cosa juzgada, una vez que conste en actas el cumplimiento del pago acordado, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoare la Asociación Civil ASOCIACION ZULINA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AZUPANE), debidamente representada por los abogados en ejercicio DAVID DANIEL MOUCHARAFIECH, MARIA ANDREINA SOCORRO, y WILISA GÁMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números, 108.257, 283.975 y 227.129 respectivamente y de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil CLEAR & FRESH WATER, C. A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 14, Tomo 44-A, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003, domiciliada en esta cuidad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Hasta que conste el pago total del acuerdo no será enviado el presente expediente al archivo judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de febrero de 2.025.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZÁLEZ.
En la misma fecha y siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, la cual quedó anotada bajo el número: 9

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZÁLEZ.