REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, catorce (14) de febrero de 2025.-
214° y 165°

EXPEDIENTE NRO: 15.515.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.360.173, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.505.476, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de febrero de 2025.-

I
ANTECEDENTES.

En fecha seis (06) de febrero de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Estado Zulia, demanda por TACHA DE DOCUMENTO, intentada por la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA.
En fecha once (11) de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto le dio entrada a la demanda.
II
DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA.

Ahora bien, es obligación de este Órgano de Justicia pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, hecho por el cual se realizan las consideraciones siguientes:
Ocurre ante este Tribunal, la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.716, para interponer formal demanda por TACHA DE DOCUMENTO, en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA.

De un análisis realizado al escrito libelar, se extraen del mismo los argumentos presentados por la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, ya identificada, en los cuales estableció su fundamentación para intentar la TACHA DE DOCUMENTO por vía principal, donde refirió: “el ciudadano hoy demandado en el presente, arguye falazmente ser HEREDERO de la de cujus en virtud de un Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SENIAT -186129 de fecha 01 de septiembre de 2021, ONCE AÑOS DESPUES DE LA MUERTE DE LA CAUSANTE… Certificado este que haya sido tramitado usando el Acta de Defunción No 1689 de MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO, emitida el 07 de octubre de 2010 por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo. Acta de Defunción que NO CUENTA CON LA FIRMA DEL CIUDADANO REGISTRADOR, ni con SELLO del mencionado Registro Civil y además NO FUE FIRMADA POR LA DECLARANTE. En este sentido resulta mas que obvio que tal instrumento es NULO por no haber sido otorgado con las formalidades de Ley…”
Así las cosas, se evidencia también de la revisión realizada al escrito de demanda lo que de seguida se transcribe: “se declare la Tacha de falsedad del Acta de Defunción No 1689 de MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO, emitida el 07 de octubre de 2012 por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo; por estar este documento incurso en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 1380, Código Civil en concordancia con el articulo 438 de Código de Procedimiento Civil, DEBIDO A QUE NO HUBO INTERVENCIÓN DEL FUNCIONARIO CERTIFICA TAL DOCUMENTO, INCLUSO NO EXISTE EN EL DOCUMENTO TACHADO LA CORRESPONDIENTE FIRMA DEL AQUEL NI EL SELLO DEL DESPACHO REGISTRAL, Y FALSA ASI COMO FALSA DE TODA FASELDAD LA COMPARECENCIA DE LA DECLARANTE POR ANTE LA AUTORIDAD CIVIL QUE CERTIFICA EL CONTENIDO DEL ACTA Y FALSA DE TODA FALSEDAD LA FIRMA QUE CORRESPONDE A LA DECLARANTE TANTO EL LIBRO ORIGINAL COMO EN DUPLICADO, ambos llevados por la correspondiente oficina registral…”
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual refiere:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la normativa legal anteriormente descrita, se evidencian los requisitos exigidos por el legislador patrio para la admisibilidad de la demanda, los cuales se individualizan en que las pretensiones propuestas no pueden; a) ser contrarias al orden público, b) ir en contra de las buenas costumbres y c) ir en contravención a alguna disposición expresa de la Ley. En este sentido, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido los criterios de interpretación por los que debe constituirse límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, que expresó:
“…Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor: ‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…”.

De los antes transcrito, se entiende bajo el criterio normativo y jurisprudencial que se toman en consideración, que los jueces al advertir en el momento de la interposición de la pretensión algún error o vicio en cuanto a las formalidades, deben determinar los presupuestos exigidos por la ley para poder pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda.
En este sentido, se hace necesario traer a colación la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), con el No. 21415-0018, publicada en la Gaceta Oficial No. 42.112, del 15/04/2021, mediante la cual se modifica el Criterio de Convalidación de las Actas por Omisión de Firmas de Funcionarios y Funcionarias Registrales y Testigos, cuya vigencia se fijó desde su aprobación por el Consejo Nacional Electoral, donde se establece lo siguiente:
“PRIMERO: La subsanación o corrección de los vicios de omisión de firma, huella y datos de los testigos del acto en las Actas del Registro Civil, o cuando carezcan de la firma de la funcionaria y/o funcionario o persona autorizada para levantar el acto, de la Secretaria, Secretario, correspondiente y/o del sello oficial de la respectiva dependencia registral; así como de las autoridades de las actas, serán convalidadas conforme a los criterios establecidos por la Comisión de Registro Civil y Electoral e instrucciones emanadas de la Oficina Nacional de Registro Civil…”
Asimismo, establece la referida Resolución que:
CUARTA: Las (los) Registradores (es) Civiles:
A) Deberán estampar y refrendar una nota marginal en las Actas de Registro Civil que fueren convalidadas…”
B) Velarán porque la convalidación se efectué en ambos libros; en los casos que no posean ambos en sus archivos, deberán enviar oficio a los Registradores y/o los Registros Principales o al quien resguarde el Duplicado del Libro a fin de que se verifique si también presenta la omisión convalidada, caso el cual se deberá proceder a estampado de la nota en el respectivo ejemplar.
SEXTA: En los casos que, de la revisión de los Libros se detecten actas que no cumplen con los criterios de convalidación detallados en esta Resolución o (por) la Oficina Nacional de Registro Civil, se deberá notificar a está, a fin de iniciar los procedimientos correspondientes de nulidad…”
Establecido lo anterior, se evidencia el criterio establecido para la subsanación de las actas emitidas por el Registro Civil que carezcan o adolezcan de las fallas o vicios de omisión a los que hace referencia la Resolución, todo ello trata de unificar las bases para el efectivo control administrativo, que como establece la referida Resolución en el preámbulo de consideraciones, refieren a la potestad de autotutela consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la cual la Administración tiene la facultad de revisar ella misma sus actos.
Ahora bien, se evidencia de una simple lectura del escrito libelar, que la parte interesada solicita por vía de la Tacha de Documento, la nulidad del Acta de Defunción No. 1689 de MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO, emitida el 07 de octubre de 2010 por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, no siendo la vía idónea la interposición de la presente pretensión por los alegatos anteriormente esgrimidos en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia este Juzgado forzosamente se ve en la necesidad de declarar INADMISIBLE la presente acción por TACHA DE DOCUMENTO, por cuanto se observa que se debe acudir a la vía administrativa para la convalidación del acta, y en caso contrario sea notificada la Oficina Nacional de Registro Civil, a fin de iniciar el procedimiento de nulidad correspondiente.
Por último, de las normas jurídicas anteriormente señaladas, se concluye que, cuando se esta en presencia de los casos como el verificado de autos, la demanda es inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a una disposición expresa de la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por TACHA DE DOCUMENTO, intentada por la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.360.173, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.505.476, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el artículo 341 Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2025.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el N° 10, en el presente expediente signado con el N° 15.515.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.