REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de 2025.
214° y 165°
Expediente Nro. 15.473
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ISABEL SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.295.445, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.169.473, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Visto el escrito de solicitud de Medida de Embargo Preventivo, presentado en fecha trece (13) de febrero de 2025, por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana ISABEL SARMIENTO, en contra JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO, antes identificados, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal, esto es 15.473. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
I.
RELACIÓN DE ACTAS.
Se observa que la presente causa, se encuentra en estado de citación, en virtud que fue admitida mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2024, y consecuentemente en fecha siete (07) de noviembre de 2024, el Alguacil de este juzgado expuso haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación. Asimismo, en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, la parte actora confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.967.
II.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
En este sentido, el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL SARMIENTO, antes identificada, presento escrito de solicitud de medida, donde estableció lo siguiente:
“…Según la nueva tendencia doctrinal las medidas cautelares constituyen un elemento esencial en la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido y sin son procedentes siempre y cuando se den cumplimiento a los requisitos que establece la norma rectora del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS, los cuales han de estar dados para garantizar la eficiencia de la Sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. Por cuanto el efecto común de las medidas es el de aprehender la cosa y suspender, al menos, el IUS ABU TENDI del respectivo derecho alegado. Ahora bien, respecto al requisito relativo al PERICULUM IN MORA, ha sido reiterada y pacifica la doctrina y jurisprudencia que su verificación no se limita a su mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, ya que el ciudadano JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO (anterior y debidamente identificado), ha manifestado reiterativamente haber recibido el monto total de sus Prestaciones Sociales y que hoy día, labora ante la Corporación Empresa Socialista de Venezuela (CORPOELEC). En condición de “CONTRATADO”; lo no hemos podido verificar, a causa de su actitud escurridiza para hablar sobre el tema, como uno de los fundamentos de nuestra pretensión. Con relación al requisito concerniente al FOMUS BONIS IURIS, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
1.- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el Cincuenta por ciento (50%) del monto total de las Prestaciones Sociales y/o cualquier otro dividendo causadas a favor de mi ex –esposo JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO (anterior y debidamente identificado) en la Corporación Empresa Socialista de Venezuela (CORPOELEC) desde el 02/02/1975 hasta la actualidad; incluidos los Fideicomisos, Primas, bonificaciones contractuales y/o especiales, primas y bonos por alimentación (Clap), así como la adquisición especial de electrodomésticos que le haya proporcionado la Corporación con ocasión de sus servicios laborales…”
III.
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:
Visto el pedimento de la medida cautelar pretendida por la parte actora, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de este Juzgado)
Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Subrayado de este Juzgado)
Conforme a la primera normativa in comento, aunado a la pendente litis como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del Juez como órgano soberano en el establecimiento de los hechos y la estimación probatoria de verosimilitud en la idoneidad y asertividad de la medida peticionada, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, y siguiendo el mandato constitucional estatuido en el artículo 257, el cual predica la concepción del proceso como instrumento para la obtención de dicho fin de la función jurisdiccional del Estado; no obstante, sin que las formalidades del mismo atenten en contra del carácter teleológico, de allí que le es permisible legalmente la atribución del Juzgador, de tutelar provisoriamente los derechos y objetos controvertidos hasta tanto concurra una sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas, sobre los requisitos de procedencia de la cautela nominada, los cuales como se indicó en líneas pretéritas se circunscriben a dos elementos: fumus boni iuris y periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas de la Sala).
En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial, se colige la facultad que posee el Juez de la causa, para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma y previa valoración de su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar entonces que, en cualquier caso, la norma impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretarlas. Esto es, si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva si concurren los extremos establecidos en la norma in comento, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars. Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de que se haga infructuosa la decisión.
Así las cosas, puede apreciar este Órgano Jurisdiccional en el caso sub examine, que la parte actora indica en su escrito la solicitud de medida preventiva de embargo, “…sobre el Cincuenta por ciento (50%) del monto total de las Prestaciones Sociales y/o cualquier otro dividendo causadas a favor de mi ex –esposo JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO (anterior y debidamente identificado) en la Corporación Empresa Socialista de Venezuela (CORPOELEC) desde el 02/02/1975 hasta la actualidad; incluidos los Fideicomisos, Primas, bonificaciones contractuales y/o especiales, primas y bonos por alimentación (Clap), así como la adquisición especial de electrodomésticos que le haya proporcionado la Corporación con ocasión de sus servicios laborales…”. (Subrayado de este Tribunal).-
Establecido lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a lo que de seguida se transcribe: refiere el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Asimismo, la precitada norma sustantiva, en su artículo 173 hace referencia a lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”
El autor Emilio Calvo vaca, en su obra Código civil venezolano comentado, en relación con la comunidad de bienes, expresa que:
“… Para Escriche, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos bienes gananciales, de modo que después se partan de por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que el otro…”
A su vez para la civilista Nacional Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág. 236), la comunidad limitada de gananciales es:
“… una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a titulo oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los conyugues durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…”
De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil Venezolano, que expresa: “…Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”; y el segundo de los aspectos que se derivan de tal conceptualización, radica en que como lo expresa el tratadista Venezolano Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas 2001, Pág. 200): “… el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a titulo oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes de matrimonio corresponden al adquirente…”
De esta forma, como puede observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el Maestro Nacional Francisco López Herrera (Derecho de familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pág. 30), por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: estos son los bienes propios de cada cónyuge.
Lo que de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, el vinculo matrimonial se extingue por su nulidad, la muerte de alguno de los conyugues y el divorcio, lo que inmediatamente extingue él vinculo matrimonial y hasta allí llega la comunidad de gananciales que nació junto al vinculo matrimonial, por cuanto el mismo es accesorio al matrimonio. Siendo ello así, y en consideración que el matrimonio fue disuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2015, y la declaratoria de firmeza y ejecutoriada la sentencia en fecha 17 de marzo de 2015, por lo que, desde dicha fecha ceso completamente la sociedad de gananciales que de cuyo vinculo se desprende, solo siendo posible la solicitud de aquellos que se produjeron durante la vigencia del matrimonio.
De lo antes transcrito se evidencia, que la norma establece el hecho de determinación en cuanto al nacimiento de la comunidad conyugal y su extinción. En casos como el estudiado en actas, se desprende que la parte actora solicita medida preventiva de embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto total de de las Prestaciones Sociales y/o cualquier otro dividendo causados a favor de su ex –esposo JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO, como empleado de la Corporación Empresa Socialista de Venezuela (CORPOELEC) desde el 02/02/1975 hasta la actualidad; incluidos los Fideicomisos, Primas, bonificaciones contractuales y/o especiales, primas y bonos por alimentación (Clap), así como la adquisición especial de electrodomésticos que le haya proporcionado la Corporación con ocasión de sus servicios laborales. De ello infiere este Juzgado entonces, que nacido el vínculo matrimonial da derecho a percibir de la comunidad de gananciales y asimismo, extinguido el mismo cesa el derecho de percibir de la comunidad conyugal.
Así pues, el Juez cuando se le solicita el decreto de alguna medida cautelar debe examinar algunos elementos que le permitan obtener la convicción para decretarla; ahora bien, en lo referente a la tutela cautelar bajo estudio, mal podría este Juzgado decretar la medida peticionada, en virtud de la imprecisión en lo referente a la fecha sobre la cual se solicita, por cuanto se evidencia de las actas que el vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia dictada en fecha nueve (09) de marzo del año 2015, quedando firme en fecha 17 de marzo de 2015 y la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede cautelar considera pertinente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo, por lo fundamentos anteriormente expuestos, peticionada por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL SARMIENTO. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO CAUTELAR.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo, por lo fundamentos anteriormente expuestos, peticionada por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.295.445, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
M. Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En esta misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 13.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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