REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.518
214° y 165°
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del poder judicial del estado Zulia bajo el No. TPI-044-2025, todo constante de veinte (20) folios útiles. Se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal observa la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la abogada en ejercicio ELKEE BRACHO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.787, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA RITANES, S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1974, bajo el Nro. 75, Tomo 15-A RM1, representada por su director el ciudadano NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.818.744, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra los ciudadanos ABRAHAN JESUS ALVARADO PEREZ y LICEIDA COROMOTO PAZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.937.678 y V-16.213.790, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, este Juzgado para resolver su admisión, hace las siguientes consideraciones:
De una revisión realizada al escrito libelar, se extraen los argumentos sobre los cuales la representación judicial de la parte actora sustento su demanda, la cual refiere lo que de seguida se transcribe:
“…Es el caso que mi representada realizó en fecha 2 de febrero del 2024, una OPCIÓN A COMPRA, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 21, Tomo 7, Folio 77 hasta el 80, con los ciudadanos ABRAHAM JESÚS ALVARADO PÉREZ y LICEIDA COROMOTO PAZ MORÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.937.678 y V-16.213.790, ambos domiciliados en Residencias los Arenales, circunvalación No. 2, antes de llegar a Amparo, de este ciudad y municipio Maracaibo, referido a un inmueble constituido por un edificio denominado TOMIR y la parcela sobre la cual está construida, situada en la calle 67, (Antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la parroquia Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Maracaibo de fecha 30 de octubre de 2023, registrado bajo el No. 2023.864, asiento registral 1, matriculado con el No.479.21.5.6.10840…”.
“…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que los ciudadanos ABRAHAM JESÚS ALVARADO PÉREZ y LICEIDA COROMOTO PAZ MORÁN, ya antes identificados, se niegan a continuar con la presente opción a compra, a pesar de la clausula penal establecida en el contrato, donde le hago de su conocimiento que el mismo entregó a mi poderdante la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 20.000) en efectivo por medio de un recibo privado entre las partes…”.
En tal sentido, estando este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y bajo este contexto, se evidencia la facultad y obligación de los Jueces de la República de realizar el estudio de la demanda propuesta por la parte actora, los cuales dentro del proceso civil son identificados como requisitos referentes a la jurisdicción y competencia, la capacidad y debida presentación, requisitos de forma determinados en la Ley, sin que ello se entienda como un adelanto al fondo de la controversia. En conformidad con las apreciaciones anteriores, para determinar el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda es necesario el análisis de los supuestos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1ª La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2ª El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3ª Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4ª El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5ª La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6ª Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7ª Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8ª El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9ª La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
A mayor abundamiento, es necesario hacer referencia a lo establecido en la sentencia Nº RC.000847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso INGIENERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) C.A., contra BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A., emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo establecido lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el articulo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad…”.
Tomando en consideración la disposición legal que precede y la jurisprudencia anteriormente citada, se instaura la obligación de la parte actora de producir con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, a los fines de lograr la admisibilidad de la presente acción. En este sentido, se asevera que para el cumplimiento de lo preceptuado en el ordinal sexto del artículo 340 eiusdem, referente a los documentos fundantes de la pretensión, se infiere hoy de un estudio a las actas procesales, que no se evidencia que la parte actora presentará con su escrito de demanda el contrato de opción a compra celebrado con los ciudadanos ABRAHAM JESÚS ALVARADO PÉREZ y LICEIDA COROMOTO PAZ MORÁN, como documento fundante de su pretensión.
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere lo que de seguida se transcribe:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la normativa transcrita, se evidencian los requisitos exigidos por el legislador patrio para la admisibilidad de la demanda, los cuales se individualizan en que las pretensiones propuestas no pueden; a) Ser contrarias al orden público, b) Ir en contra de las buenas costumbres, y c) Ir en contravención a alguna disposición expresa de ley.
Es por lo que de conformidad con la normativa anteriormente transcrita, se puede constatar la falta de cumplimiento de unos de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la consignación de los documentos en que se fundamenta la pretensión de la parte actora, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción propuesta.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Inadmisible la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la abogada en ejercicio ELKEE BRACHO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.787, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA RITANES, S.R.L. antes identificada, por verse infringido el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse la falta de consignación del documento fundante de su pretensión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la abogada en ejercicio ELKEE BRACHO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.787, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA RITANES, S.R.L. antes identificada, por verse infringido el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse la falta de consignación del documento fundante de su pretensión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2025.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el N. 14-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
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