REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de 2025.
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº: 14.892.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ENYIS ANGLIS CHAVEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.426.402, domiciliada en el Barrio Sierra Maestra, Calle 10 con Av.10, Casa Nº. 10-40 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA y DEXANDER ANDRADE BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.157 y 29.512, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Poder Especial autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando autenticado bajo el Nro.56, Tomo: 89, folios 172 hasta 174.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CHENRRYS WILLIAM ZARRAGA, EDIXON ANTONIO URDANETA LEON y DAISY FAJARDO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-12.695.421, V-9.748.971 y V-16.426.402, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA EDIXON ANTONIO URDANETA LEON y DAISY FAJARDO GRATEROL: Los abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, VENANCIO AMAYA CHIRINOS y NATALIA ARISPE MATOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.413, 108.500 y 170.692, según consta de Poder Judicial General autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, quedando autenticado bajo el Nro. 3, Tomo: 131, folios 8 hasta 10, y poder Apud-Acta inserto en el folio ciento once (111) del expediente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de julio de 2017.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.
RELACION DE ACTAS

En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, fue recibido por parte de la Unidad de Recepcion y Distribucion de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, demanda por Nulidad de Venta. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de julio de 2017, este Juzgado procedió mediante auto, por medio del cual se le dio entrada y se admitió la acción propuesta por la parte actora en la presente causa.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual realizo el señalamiento el domicilio de la parte demandada. Asimismo, en la misma fecha el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal de los demandados.

En fecha siete (07) de agosto de 2017, este Tribunal mediante auto se pornuncio sobre la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, instándole asimismo a consignar las copias necesarias para la citación de los demandados. Igualmente, en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haber sido librados los recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha seis (06) de abril de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron ante este Juzgado escrito de reforma de demanda. Seguidamente, en fecha nueve (09) de abril de 2018, este juzgado mediante auto admitió la reforma de demandada y ordeno la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de abril de 2018, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse librado los recaudos de citación.

En fecha once (11) de mayo de 2018, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los medios necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada en la presente causa. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, el Aguacil Natural de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada en la presente causa, las cuales fueron debidamente firmadas por las partes.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano EDIXON ANTONIO URDANTE LEON, identificado en actas, presento escrito por medio del cual solicito la perención de la instancia. Asimismo, en misma fecha, el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano EDIXON ANTONIO URDANTE LEON, presento escrito de contestación a la demanda y solicitud de perención breve en la presente causa.

En fecha dos (02) de julio de 2018, la parte demandada el ciudadano CHENRRYS WILLIAM ZARRAGA PEREZ, plenamente identificado, presento escrito de contestación de la demanda con solicitud de perención. Igualmente, en fecha diez (10) de julio de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, presentaron escrito por medio del cual dieron contestación a la solicitud de perención.

En fecha nueve (09) de julio de 2018, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria se pronuncio sobre la solicitud de perención declarando la misma improcedente, asimismo, ordeno notificar a la ciudadana DAISY COROMOTO FAJARDO, plenamente identificada en actas a los fines de que se hiciera parte en el presente proceso. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia por medio del cual indico la dirección de la ciudadana DAISY COROMOTO FAJARDO, a los fines de que fuese practicada su citación personal.

En misma fecha, la Secretaria Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber sido presentado por parte de la representación judicial de la parte actora, el escrito de pruebas en la presente causa. Igualmente, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, fue agregado a las actas del expediente, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora en la presente causa.

En fecha ocho (08) de agosto de 2018, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa. Asimismo, en fecha catorce (14) de agosto de 2018, la ciudadana DAISY COROMOTO FAJARDO, otorgo poder apud-acta a los abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, NATALIA ARISPE MATOS y VENACIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, los apoderados de la parte codemandada ciudadana DAISY COROMOTO FAJARDO, presentaron escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, en fecha diez (10) de octubre de 2018, la parte codemandada ciudadano CHENRRYS WILLIM ZARRAGA PEREZ, presento escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha quince (15) de octubre de 2018, la parte codemandada en la presente causa ciudadano CHENRRYS WILLIM ZARRAGA PEREZ, presento diligencia por medio del cual procedió a realizar la impugnación de las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa. Igualmente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, este Tribunal mediante auto se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, declarándolas inadmisibles por extemporáneas.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento escrito de informes en la presente causa. Seguidamente, en fecha siete (07) de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual solicito el abocamiento en la presente causa.

En fecha ocho (08) de mayo de 2019, este Juzgado mediante auto procedió a abocarse de la presente causa. Seguidamente, en fecha cinco (05) de junio de 2019, este Juzgado se pronuncio sobre el oficio remitido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, ordenando de esa manera oficiar al mismo a los fines requeridos.

En fecha seis (06) de junio de 2019, fue remitido el oficio al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA. Asimismo, en fecha dos (02) de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa presento diligencia por medio de la cual se dio por notificado del abocamiento de este Juzgado, solicitando igualmente se libren las boletas de notificación de la parte demanda.

En fecha diez (10) de julio de 2019, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haber sido libradas las boletas de notificación. Asimismo, en fecha ocho (08) de octubre de 2019, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la notificación de la parte codemandada ciudadano CHENRRYS ZARRAGA, el cual no se encontraba en el lugar.

En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la notificación de la parte codemandada ciudadano EDIXON ANTONIO URDANETA, el cual no se encontraba en el lugar. Seguidamente, en la misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la notificación de la parte codemandada la ciudadana DAISY FAJARDO GRATEROL, la cual no se encontraba en el lugar.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual solicito fuese librado cartel de notificación a la parte demandada en la presente causa. Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia libro el respetivo cartel de notificación de la parte demandada sobre el abocamiento.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2019, se dejo constancia de haber sido retirado el cartel de notificación a la parte demandada del abocamiento para su posterior publicación. Asimismo, en fecha nueve (09) de enero de 2025, la parte codemandada en la presente causa, el ciudadano CHENRRYS WILLIM ZARRAGA PEREZ, presento diligencia por medio de la cual solicito fuera declarada la perención de la instancia.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, la parte codemandada en la presente causa, el ciudadano CHENRRYS WILLIM ZARRAGA PEREZ, presento diligencia por medio de la cual insistió en la solicitud de declaratoria de perención de la instancia. Seguidamente, en fecha tres (03) de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.


II.
DE LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA

La parte codemandada en la presente causa, ciudadano CHENRRYS WILLIM ZARRAFGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V12.695.241, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamenye asistido por la abogada en ejercicio MONICA CHACON CALDERON, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 74.620, presento diligencia por medio de la cual solicito la declaratoria de perención en la presente causa, la cual quedo establecida en la siguiente manera:

“Revisado como ha sido el presente expediente de demanda por Nulidad de Venta llevado por la ciudadana Enyis Chávez Briceño en contra de los ciudadanos Chenrrys Zarraga Pérez y Edixon Urdaneta León, se puede evidenciar del mismo que ninguna de las partes cumplieron con el impulso procesal respectivo. Situación que puede verificarse en el folio 260 donde se constata que la diligencia efectuada por la parte demandante, en fecha 22 de octubre de 2019, es la última actuación que se realizo para impulsar dicha demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Codigo de Procedimiento Civil vigente, ninguna de las partes durante un año realizo alguna actuación para ejecutar un acto procesal…”


III.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Verificadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente objeto de análisis, se observa como último acto procesal efectivo en el cual, en fecha cinco (05) de noviembre de 2019, se dejo constancia de haber sido retirado el cartel de notificación a la parte demandada del abocamiento para su posterior publicación, por lo que, debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se ha verificado algún elemento de impulso procesal hasta la fecha del nueve (09) de enero de 2025, en el cual parte codemandada en la presente causa, el ciudadano CHENRRYS WILLIM ZARRAGA PEREZ, presento diligencia por medio de la cual solicito fuera declarada la perención de la instancia. Ante ello se verifico una paralización de la presente causa durante un total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE (1.939) días continuos. Ahora bien tomando en consideración el principio dispositivo que rigen los procedimiento civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes intervinientes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada de los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha establecido lo siguiente

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, de lo anteriormente citado se evidencia que la perención anual puede ser declarada a solicitud de parte o aun de oficio por el Tribunal, una vez sean verificados todos los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulsar el proceso. Teniéndose como última actuación valida la fecha del cinco (05) de noviembre de 2019, en el cual, se dejo constancia de haber sido retirado el cartel de notificación a la parte demandada del abocamiento para su posterior publicación.

Ahora bien, respecto a la notificación de las partes en el proceso después que el nuevo Juez se aboque al conocimiento de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-625, de fecha dos (02) de octubre de 2012, caso: Alberto Linares contra Multinacional de Seguros, C.A, Expediente Nro. 11-716, señalo lo que a continuación se transcribe:

“…A propósito de dichos señalamientos, la Sala, considera necesaria y oportuna la cita del criterio sostenido entre otras, en la sentencia dictada en fecha 20-07-05, para resolver el recurso de casación Nº 00474, interpuesto en el caso Jesus Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, contra Juana Graciela Salazar y Mirian Isabel Bertt Jurado, en el expediente Nº 05-117, en la cual, respecto a la obligatoriedad de notificación de las partes cuando se aboca un nuevo Juez a la causa, se determino lo siguiente:

“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, señaló:

“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..”.

Por consiguiente, se puntualiza que es necesaria la notificación de las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo Juez o Jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no estén a derecho; producto de lo cual, ante la ausencia de notificación para la reanudación y prosecución de los subsiguientes actos procesales, las partes no se encuentran a derecho, siendo deber del Juzgador ordenar las respectivas notificaciones, pudiendo ser practicadas de oficio o impulsadas por las mismas partes, todo ello con el objeto de garantizar a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo Jurisdicente, cuando existan razones para ello.

Tal y como sucedió en el caso de autos, donde en fecha ocho (08) de mayo de 2019, la jueza provisoria de este Juzgado procedió a abocarse en la presente causa, tras la solicitud de la representación judicial de la parte actora en la presente causa, donde en dicho auto fue ordenada la notificación de las partes para llevarse a cabo el lapso establecido para que este Juzgado emitiera sentencia definitiva, sobre dicho abocamiento, la parte actora se dio por notificada e impulso la notificación personal de la parte demandada en la presente causa según se evidencia del folio ciento treinta y uno (131), llevándose a cabo las mismas en la fecha del ocho (08) de octubre de 2019, no siendo efectivas, por cuanto las mismas no se encontraban, según se dejo constancia por parte del Alguacil Natural de este Juzgado en la misma fecha.

Ahora bien, y como consecuencia de lo anterior la representación judicial de la parte actora presento diligencia por medio de la cual, solicito a este Juzgado fuese librado el cartel de notificación sobre el abocamiento, el cual fue proveído por este juzgado en fecha de treinta y uno (31) de octubre de 2019 y posteriormente retirado por la parte actora en fecha cinco (05) de noviembre de 2019, por lo que, hasta la fecha no consta en los folios que rielan en el expediente la publicación de dichos carteles.

Ahora bien, tomando en consideración que dicho proceso se encuentra en estado de sentencia, y las partes han de dejado de estar a derecho con ocasión al abocamiento de la jueza provisoria, es necesario a los fines de la presente decisión, traer a colación lo que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1409, de fecha diez (10) de agosto de 2011, la cual se transcribe de la siguiente manera:

“Ahora, en relación a la perención de la instancia esta Sala Constitucional en sentencia n.º: 956, del 01 de junio de 2001, caso: Frank Valero González y otra, reiterada posteriormente en sentencias Nos.: 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos C.A. y 2624, del 18 de noviembre de 2004, caso: Alba Fernando Doré Majías, señaló que el principio enunciado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en relación a que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Así, esta Sala hay señalado que, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que se comenta, al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

En ese sentido, la jurisprudencia citada anteriormente (sentencia Nº.: 956, del 01 de junio de 2001, caso: Frank Valero González y otra), señaló que:

(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Juzgado).


Lo anteriormente esgrimido, se verifica que la Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es un castigo que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso se encuentra en estado de sentencia, pero la inactividad es debida a alguna de las partes, el lapso para la perención empieza a correr, el cual se puede verificar aun así la causa se encuentra en estado de sentencia, mientras la paralización de la causa sea imputable a las partes y nunca al Juez, ya que la inactividad del Juez no produce la perención dentro de los proceso judiciales. Así se establece.-

Tomando en consideración todo lo anteriormente esgrimido, el hecho de no realizar el debido impulso procesal a los fines de llevar a cabo la publicación del cartel de notificación que hacía del conocimiento de las partes el abocamiento del nuevo juez en la presente causa, mantuvo evidentemente a las partes fuera de su estada en derecho, produciendo inevitablemente una parálisis dentro del proceso judicial, ante la falta de impulso de la parte actora, la cual se había dado por notificada primigeniamente del abocamiento, con la finalidad de colocar a las parte demandada nuevamente a derecho a los fines del pronunciamiento de la sentencia de fondo que resolviera la controversia que debía ser dictada con ocasión a este proceso judicial.

En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha cinco (05) de noviembre de 2019, donde se dejo constancia de haber sido retirado el cartel de notificación a la parte demandada del abocamiento para su posterior publicación. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día cinco (05) de noviembre de 2020, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que, de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

IV.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICION, intentado por la ciudadana ENYIS ANGLIS CHAVEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.426.402, domiciliada en el Barrio Sierra Maestra, Calle 10 con Av.10, Casa Nº. 10-40 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos CHENRRYS WILLIAM ZARRAGA, EDIXON ANTONIO URDANETA LEON y DAISY FAJARDO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-12.695.421, V-9.748.971 y V-16.426.402, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 15.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

Exp. 14.892.-