REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, seis (06) de febrero de 2025.-
214° y 165°

EXPEDIENTE NRO: 15.509.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MAXIMILIAM PAUL DI BARTOLO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.357.889, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano SANTIAGO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Nro. V-13.300.709, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

Vistas la solicitud y ratificación de medidas, presentadas por el ciudadano MAXIMILIAM PAUL DI BARTOLO MEZA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.638, por motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), que sigue en contra del ciudadano SANTIAGO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en actas, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnele la misma numeración de la pieza principal, esto es 15.509. Esta Sustanciadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS.

En fecha veintidós (22) de enero de 2025, se recibió escrito de demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), que sigue el ciudadano MAXIMILIAM PAUL DI BARTOLO MEZA, en contra del ciudadano SANTIAGO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIERREZ.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, este Juzgado mediante auto admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la parte demandada en la presente causa.
II.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS.

En este sentido, el ciudadano MAXIMILIAM PAUL DI BARTOLO MEZA, ya identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.638, sustenta la solicitud y correspondiente ratificación de las medidas cautelares peticionadas de la siguiente manera:

“A fin de garantizar las resultas del juicio, y de conformidad con lo señalado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Honorable Tribunal DECRETE embargo provisional de bienes pertenecientes al intimado que en su debida oportunidad señalare hasta por la cantidad de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 70,000.00) equivalentes a TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.870.300,00), calculados a la tasa de 55,29 bolívares por dólar al 22 de enero de 2025, en virtud de esto ratifico solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado ubicado en el piso dieciséis (16) de la Torre Santa María, que forma parte de la primera etapa del conjunto residencial Isla Dorada, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble tiene un área aproximada de construcción de ciento trece metros cuadrados (113 M2) y consta de las siguientes dependencias: Entrada pasillo de acceso, terraza, estar, comedor, cocina, una (01) habitación principal con su sala sanitaria, dos (02) habitaciones secundarias, una (01) sala sanitaria, una (01) habitación de servicio con su respectiva sala sanitaria y lavadero. Así mismo, le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes del edificio del 0,4825%... el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, NOR-OESTE Y SUR-OESTE del respectivo edificio, en parte con el vestíbulo de la entrada y en parte con las escaleras del edificio. Dicho inmueble pertenece al demandado según se evidencia en el titulo adquisitivo de fecha 20 de agosto del año 2021, registro publico del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia el cual quedo inscrito bajo el No. 2011.2880, asiento registral 4 del inmueble registrado con el No. 479.21.5.7.2061 y correspondiente al libro del folio real del año 2011… De igual manera ratifico se decrete embargo preventivo sobre la totalidad de las acciones que posee el deudor SANTIAGO JOSE GONZALEZ GUTIERREZ en la sociedad mercantil INCVERSIONES G&H 2021 COMPAÑÍA ANONIMA, la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de noviembre del año 2018, inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 26, tomo 148-A 485, expediente mercantil No. 485-45023. Las acciones sobre la cual se propone recaiga la medida preventiva nominada suma la cantidad de TRES MIL ACCIONES (3.000) a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), cada una, para un total de TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00) DE BOLIVARES )monto expresado sin reconversión) tal y como se evidencia en el acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Noviembre de 2019, inscrita en el registro de comercio bajo el No. 9 tomo 74-A 485...”

III.
DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela de las medidas peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:

Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:

“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.

En consonancia a lo anterior, resulta menester establecer lo referido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

El presente procedimiento está fundado en el intimatorio, previsto en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder discrecional del Juez para decretarlas, en esta clase de procedimiento no es potestativo, como ocurre cuando se dictan en función a las previsiones del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, en cuyo caso, se deben dar los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso del artículo 646 ejusdem, es imperativo, el juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles o el secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda este fundada, en algunos de los instrumentos señalados en la norma in comento.-

De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probatorios, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales previamente citados, le es dable al juzgador ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer la procedencia de las medidas solicitadas, por cuanto tal como se precisará con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas. Siendo así, dicho juicio de verosimilitud se contrae, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, que señaló:

“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo…”

De conformidad a lo que antecede, se indica que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva.

Así pues, en el caso sub examine, observándose que la presente demanda se encuentra fundada en uno de los instrumentos a los que hace alusión el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano SANTIAGO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.300.709, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta por la cantidad de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 70.000,00), o su equivalente en moneda nacional, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.870.300,00), calculados a la tasa de 55,29 bolívares por dólar al 22 de enero de 2025, que es el doble de la cantidad adeuda por concepto de capital solicitado por la parte actora, en caso de que el embargo recayera sobre cantidades de dinero estas serán embargadas hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 35.000,00), o su equivalente en moneda nacional, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.935.150,00), calculados a la tasa de 55,29 bolívares por dólar al 22 de enero de 2025, por concepto de capital adeudado solicitado por la parte actora, en caso de que el embargo recayera sobre cantidades de dinero, éstas deberán ser remitidas en un cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Se dejan A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASI SE DECIDE.-

Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia.- Líbrese despacho correspondiente y oficio.

Así las cosas, en lo que respecta a la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte la actora, este Juzgado considera oportuno hacer las siguientes observaciones: por cuanto se evidencia de una revisión exhaustiva de los documentos acompañados con el escrito libelar, un documento consignado en copia fotostática simple, del cual se desprende que el inmueble sobre el cual se solicita recaiga el decreto de medida peticionada, se encuentra bajo propiedad de los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ GONZALEZ GUTIERREZ y SISBEIDY SABILLIN HIDALGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.300.709 y V-14.658.347, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; ahora bien, por cuanto se desprende de la lectura del referido documento, que dicho inmueble posee dos propietarios del cual uno no es parte en este proceso judicial, en consecuencia, mal podría este Juzgado cercenar el derecho de la referida tercera, es por lo cual, que este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar los derechos de TERCEROS considera necesario NEGAR el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la totalidad de las acciones que posee el deudor SANTIAGO JOSE GONZALEZ GUTIERREZ en la sociedad mercantil INVERSIONES G&H 2021 COMPAÑÍA ANONIMA, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Con relación al caso de autos, estudiados como lo han sido los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es necesario establecer para este Órgano Jurisdiccional, que las medidas preventivas o cautelares como bien se ha establecido en la presente decisión, van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, es por ello, que las mismas tienen que garantizar suficientemente a fin de que la decisión judicial que se dicte con ocasión al proceso no quede ilusoria, en consecuencia, quien aquí decide determina que el decreto de la medida de embargo provisional de bienes la cual constan en la presente decisión, garantizan suficientemente las resultas que puedan ser verificadas con ocasión al presente proceso judicial, y en consecuencia, este Juzgado NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la totalidad de las acciones que posee el ciudadano SANTIAGO JOSE GONZALEZ GUTIERREZ en la sociedad mercantil INVERSIONES G&H 2021 COMPAÑÍA ANONIMA, por cuanto la medida anteriormente decretada garantiza de forma efectiva las resultas que puedan causarse con ocasión al presente proceso judicial. ASI SE DECIDE.

IV.
DISPOSITIVO CAUTELAR.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano SANTIAGO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.300.709, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta por la cantidad de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 70.000,00), o su equivalente en moneda nacional, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.870.300,00), calculados a la tasa de 55,29 bolívares por dólar al 22 de enero de 2025, que es el doble de la cantidad adeuda por concepto de capital solicitado por la parte actora, en caso de que el embargo recayera sobre cantidades de dinero estas serán embargadas hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 35.000,00), o su equivalente en moneda nacional, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.935.150,00), calculados a la tasa de 55,29 bolívares por dólar al 22 de enero de 2025, por concepto de capital adeudado solicitado por la parte actora, en caso de que el embargo recayera sobre cantidades de dinero, éstas deberán ser remitidas en un cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, Se dejan A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.

SEGUNDO: SE NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la totalidad de las acciones que posee el ciudadano SANTIAGO JOSE GONZALEZ GUTIERREZ en la sociedad mercantil INVERSIONES G&H 2021 COMPAÑÍA ANONIMA, por cuanto la medida anteriormente decretada garantiza de forma efectiva las resultas que puedan causarse con ocasión al presente proceso judicial.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M. Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 01.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.