REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de febrero de 2025.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 15.512
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RIGO JOSE URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.788.663, domiciliado en el Reino de España.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.141.042, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°60.827, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de 2024, anotado con el número 7, Tomo 47, Folios 22 hasta 24.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.825.285, domiciliada en los Estado Unidos de Norteamérica.
MOTIVO: Nulidad de Documento.
FECHA DE ENTRADA: Seis (06) de febrero de 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.
DE LA RELACION DE LAS ACTAS
En fecha tres (03) de febrero de 2025, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (URDD), signada con el Nro. TPI-029-2025, constante de treinta (30) folios útiles, por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano RIGO JOSE URDANETA URDANETA, en contra de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, todos ampliamente identificados.
Ahora bien, se le da entrada. Se ordena formar expediente y numerarlo. Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, realiza las consideraciones siguientes:
II
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano RIGO JOSE URDANETA, representado por su apoderada judicial YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, ampliamente identificados, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, a la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, identificada en acta, bajo los siguientes términos:
“…En fecha veintinueve (29) de agosto de 2024, la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, antes identificada, aduciendo la representación de la Sociedad Mercantil Grasas El Puerto, C.A, debidamente inscrita y constituida ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 1998, anotada con el numero 42, Tomo 30-A, expediente numero 19779, que consigo junto al presente escrito, procedió a otorgar mediante documento autenticado anta la Notaria Publica de Santa Barbará del Zulia, anotado con el numero 50 Tomo 11, Folios 160 hasta 163, un Mandato Judiciale que consigno en copia certificada junto al presente escrito, fundamentando su legitimidad organica en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2019, y posteriormente registrada en fecha once (11) de diciembre de 2019, anotada con el numero 24, Tomo 32-A RM4TO, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
…Omissis…
…Pido al Tribunal reciba la presente demanda, le dé entrada y la admita conforme a derecho. Por último, solicito la condenatoria en Honorarios Profesionales y Costos Procesales que se causen, en virtud de la impetración de la presente acción y del proceso que ellas dan a lugar…”
Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción bajo los siguientes fundamentos:
III.
DE LA INEPTA ACUMULACION
Una vez, establecidos los alegatos esgrimidos por la parte actora en la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a referirse a la inepta acumulación realizando las siguientes consideraciones:
Partiendo que el derecho de acción, es un derecho fundamental el previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual cualquier persona tiene la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para solicitar que sea tutelada alguna pretensión; en ese sentido, el Estado tiene la obligación de tutelar efectivamente los derechos de los particulares, siendo caracterizada la aplicación de justicia, la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, entre algunas otras.
Así mismo, la demanda, en el proceso civil, materializa el derecho de acción, por cuanto es el acto que le da inicio al proceso, en la cual el actor narra una situación de hecho, la cual enmarca en una norma, mediante un proceso lógico de subsunción, teniendo así que una determinada situación jurídica fue infringida, resultando con ello, de manera conclusiva, su pretensión, el cual es el derecho subjetivo sustancial que se reclama.
Dentro de la demanda, tal como establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, pueden acumularse diversas pretensiones, lo cual resulta una institución que tiene como finalidad la economía procesal, según señala Ricardo Henríquez La Roche en la tercera edición del Código Procesal Civil comentado, en su Tomo I (2006). Sin embargo, tal acumulación de pretensiones según el artículo 78 del mismo texto legal, no deben excluirse mutuamente ni ser contrarias entre sí, bien por incompetencia en razón de la materia o por incompatibilidad de procedimientos.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”. (Negritas del autor y subrayado de este Tribunal).
No obstante, en el caso de la inepta acumulación de pretensiones ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, bajo la ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y otros Vs. Fabian E. Burbano P. y otras, Exp. N° 08-0629, lo siguiente:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
En tal sentido, es menester puntualizar que se ha afirmado reiteradamente que la inepta acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Ahora bien, en el caso analizado, se evidencia que la parte actora en la presente causa solicito entres los demás pedimentos realizados la condenatoria en Honorarios Profesiones y Costos Procesales. Siendo, en primer lugar, la condenatoria en honorarios profesionales un procedimiento de carácter distinto al procedimiento ordinario por Nulidad de Documento, ya que, los honorarios profesionales, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, juicio éste que debe ventilarse a través de las pautas establecidas en los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados.
De lo antes transcrito ut-supra en relación a lo solicitado por la parte demandante, se observa, esta Instancia, que la parte acumula en un solo proceso, una pretensión de Nulidad de Documento que se tramita por las reglas del procedimiento ordinario estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, con el pago de costas que involucra costos y la condenatoria de los honorarios profesionales, los cuales dependiendo a la naturaleza de los las actividades realizadas por el abogado se tramitará conforme al contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, en cuyo caso si son extrajudiciales se ventilan por el procedimiento breve y si son judiciales mediante incidencia. ASI SE DETERMINA.
En tal sentido, es menester puntualizar que se ha afirmado reiteradamente que la inepta acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto la doctrina pacifica ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como un conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros eventualmente intervinientes, los cuales se encuentran preordinados para la resolución de la controversia, el cual está por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Asimismo es menester destacar lo preceptuando en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por lo que, dentro del presente caso estamos en presencia de una inepta acumulación de procesos, al ser acumulado pretensiones propias del procedimiento ordinario con una pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales, donde el mismo se encuentra regido por normativas procedimentales distintas a las pre ordenadas para el procedimiento ordinario incoada por la parte demandante (NULIDAD DE DOCUMENTO), resultando la misma en una inadmisibilidad de la acción. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, quien hoy Juzga declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, contrariando de forma directa una disposición legal, todo lo cual quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano RIGO JOSE URDANETA URDANETA, en contra de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 02.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
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