JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 3621

I
De la Relación de las Actas

Se inició el proceso con ocasión a la pretensión que por acción posesoria por perturbación, interpusiera la ciudadana Ana Robertina Montiel, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 6.791.301, debidamente asistida por el Defensor Público Primero Agrario, extensión Maracaibo, abogado Pablo José Contreras Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.853, en contra de los ciudadanos Jesús González, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 6.764.262 y Felipe González, cuyos datos fueron omitidos en las actas procesales.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose a tal efecto, la citación de los co-demandados, ciudadanos Felipe González y Jesús González, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, más un (1) día continuo que les fue concedido como término de distancia, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
El 23 de marzo de 2009, el Defensor Público Primero Agrario, abogado Pablo José Contreras Sánchez, presentó diligencia por cuyo través solicitó a este oficio judicial agrario librare los recaudos para la práctica de las citaciones personales y a su vez consignó copia del libelo de demanda; en ese sentido, el Tribunal proveyó conforme lo solicitado y libró los recaudos de citación.
Posteriormente, el 20 de abril de 2009, el alguacil del Tribunal expuso que practicó la citación personal del ciudadano Jesús González y, en esa misma oportunidad, manifestó la infructuosidad en la citación personal del co-demandado, ciudadano Felipe González. En virtud de ello, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le citare por carteles al último nombrado, lo cual fue proveído satisfactoriamente.
El 10 de agosto de 2009, el Defensor Público Primero Agrario, abogado Adib Gabriel Dib, consignó dos ejemplares, uno del diario La Verdad y otro del diario Panorama, en los cuales constan la publicación del cartel de emplazamiento en cuestión, en virtud de lo cual, se ordenó el desglose de los mismos.
Posteriormente, el 14 de octubre de 2009, el Defensor Público Primero Agrario, abogado Pablo José Contreras Sánchez, consignó diligencia por cuyo través solicitó textualmente “agotadas como fueron las citaciones vía personales y por vía de carteles solicito sea notificado (sic) al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de la ley de tierras y desarrollo agrario (sic) como le (sic) contempla en su articulo (sic) 213 para que sea enterado y siga la causa su curso”. Al respecto, proveyó la petición desapercibiendo que restaban por cumplir presupuestos contemplados en la norma y que uno de los codemandados se logró citar personalmente. Desde luego en auto por separado dejó sin efecto el auto de 21 de octubre de 2009, donde provee la petición y a su vez, ordenó a la parte actora dar cumplimiento a todas las formalidades concernientes a la citación cartelaria del co-demandado Felipe González.
En razón del anterior pronunciamiento, el Defensor Público de la parte actora, alegó que la orden de este Tribunal respecto a cumplir con los presupuesto de la norma, puntualmente, la publicación del cartel en la gaceta oficial agraria, le causa: “la imposición de doble gasto irrumpiendo la gratuidad y la justicia social, es por lo que solicito se haga valedera la notificación realizada por mi usuaria por vía carteles y así siga el procedimiento de ley y sea notificado al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de la ley de tierras y desarrollo agrario (…)”. Frente a lo cual, el Tribunal sostuvo la posición asumida el 11 de noviembre de 2009, en donde ordenó agotar los supuestos de la citación cartelaria, en razón de que trata de una materia de orden público.
El 12 de marzo de 2010, el Defensor Público Primero Agrario, abogado Alfredo Navarro, solicitó a este Tribunal “se sirva librar los recaudos para hacer efectiva la notificación (sic) por carteles (…) publicándose dichos carteles en la Gaceta Oficial (…)”; en ese sentido, este Tribunal se limitó a ordenar la entrega del cartel, ya que había sido librado en la oportunidad correspondiente.
Finalmente, el 23 de marzo de 2010, la secretaria de este Tribunal dejó constancia en actas de la entrega del cartel de emplazamiento al Defensor público de la parte actora, abogado Alfredo Navarro.

II
De las Consideraciones para Decidir

Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la proposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).

En relación a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”. (La negrilla es agregada).

Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).

Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia Nº. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la parte actora desde el día 23 de marzo de 2010, fecha en la cual la secretaria de este Tribunal hizo entrega del cartel de emplazamiento al Defensor público de la parte actora, abogado Alfredo Navarro, quien se supone tenía la intención de publicarlo en la gaceta oficial agraria, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el 23 de marzo de 2010, fecha en la cual la secretaria de este Tribunal entregó el cartel de emplazamiento al Defensor público de la parte actora, abogado Alfredo Navarro hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el 21 de octubre de 2010, (exclusive); motivo por el cual, a partir de esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora o su representante no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad a la citación cartelaria; en el entendido de que era carga de la parte actora consignar la publicación del cartel del emplazamiento en el ejemplar de la Gaceta Oficial agraria, fijar en la morada del codemandado Felipe González y en la cartelera del tribunal, presupuestos contenidos en la normativa que regula la citación cartelaria.
En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses a impulsar el curso del juicio se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse opelegis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia Nº.853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).

Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.

III
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO iniciado con ocasión a la pretensión de acción posesoria, interpuesta por la ciudadana Ana Robertina Montiel, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 6.791.301, debidamente asistida por el Defensor Público Primero Agrario, extensión Maracaibo, abogado Pablo José Contreras Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.853, en contra de los ciudadanos Jesús González, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 6.764.262 y Felipe González, cuyos datos fueron omitidos en las actas procesales.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.008-2025. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO