JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 3547

I
De la Relación de las Actas

Se inició el proceso con ocasión a la pretensión que por cobro de bolívares, interpusieranlos profesionales del Derecho Gerardo González Nagel y Ana Morella González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.808 y 25.342, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera C.A. Central, Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de octubre de 2001, anotado bajo el número 1, tomo 46-A, la cual resultó de la fusión por absorción autorizada por la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras, mediante resolución número 212.01, de 11 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial número 37.306, entre la entidad financiera Banco Hipotecario Venezolano C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, anotado bajo el número 64, tomo 22-A, cuya última modificación estatutaria relativa al cambio de su denominación social y domicilio consta inscrita el 26 de octubre de 2001, bajo el número 12, tomo 205-A, y la entidad financiera Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., inscrita originalmente como sociedad civil en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre 1963, bajo el número 73, tomo 5, protocolo 1 y, posteriormente transformada a compañía anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, anotado bajo el número 91, tomo 243-A; representación, las suyas, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Sucre, estado Miranda, el 18 de julio de 2007, anotado bajo el número 45, tomo 116, por el ciudadano Alejandro Gómez Sigala, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.533.810, quien obró con el carácter de Presidente de la junta directiva de la entidad financiera, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Ricoa Agromarina (antes denominada Avícolas Guayas, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 6 de octubre de 1972, anotado bajo el número 109, tomo 3, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 15 de agosto de 2003, bajo el número 69, tomo 7-A, en su condición de aceptante y emisora del pagaré, representada con el carácter de Presidente por el ciudadano Germán Antonio Dao Martínez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.256.133, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez se llama a juicio a título personal, y en condición de avalista y fiador de la obligación, y en contra de los ciudadanos Luis Antonio Dao Martínez y María Antonieta Guerra de Dao, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 6.186.769 y 6.950.115, el primero de los prenombrados en su condición de avalista y fiador de la obligación y la última en su condición de cónyuge del ciudadano Luis Antonio Dao Martínez.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose a tal efecto, la intimación de la sociedad civil con forma mercantil demandada, Ricoa Agromarina (antes denominada Avícolas Guayas, C.A.) en la persona de su Presidente ciudadano Germán Antonio Dao Martínez, quien a su vez se llama a título personal, y en su condición de avalista y fiador de la obligación y a los ciudadanos Luis Antonio Dao Martínez y María Antonieta Guerra de Dao, a fin de que pagaren el monto adeudado o en su defecto, se opusieran a la obligación contraída, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las intimaciones, conforme al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento aplicable en la oportunidad de la interposición de la demanda.
En ese sentido, el 25 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia por cuyo través consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión, indicó el domicilio de los co-demandados y, a su vez hizo entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de las intimaciones. En esa misma oportunidad, el alguacil natural de este Juzgado, expuso haber recibido los emolumentos para practicar la intimación de los codemandados.
Posteriormente, el 29 de abril de 2008, el alguacil del Tribunal expusoimposibilidad de practicar las intimaciones de los co-demandados.En virtud de ello, la representación judicial de la parte actora, solicitó se practicare la intimación por carteles, lo cual fue proveído satisfactoriamente.
El 2 de diciembre de 2008, el profesional del Derecho Aniello de Vita Canabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.467, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del municipio Chacao, estado Miranda, el 1º de junio de 2007, anotado bajo el número 25, tomo 105, por el ciudadano Alejandro Gómez Sigala, antes identificado, el cual acredita la representación arrojada.
Posteriormente, el 5 de febrero de 2009, el profesional del Derecho Aniello de Vita Canabal, consignó escrito de reforma de la demanda; el cual este Tribunal admitió por cuanto ha lugar a Derecho, y cuyo auto luego revocó por contrario imperio, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, acordando la intimación de los referidos codemandados y estableciendo las pautas según el procedimiento aplicado.
En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte actora indicó la dirección donde se practicaría la intimación de los codemandados e hizo entrega de los emolumentos, cuyo recibido consta en actas por exposición del alguacil de este Tribunal.
El 18 de junio de 2009, previa solicitud y proveimiento de las copias certificadas, el profesional del Derecho Aniello de Vita Canabal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión con la nota marginal de registro estampada por el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo, estado Zulia, a los efectos legales pertinentes.
En esa misma oportunidad, el profesional del Derecho Aniello de Vita Canabal, consignó nuevo escrito de reforma de demanda, el cual se admitió y en consecuencia, ordenó la citación de los co-demandados anteriormente identificados, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
En ese sentido, el 3 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para las citaciones personales y, a su vez hizo entrega al alguacil de los emolumentos para la práctica de las citaciones de los co-demandados.
El 21 de octubre de 2009, el alguacil natural de este Tribunal, expuso la infructuosidad de la citación personal de la sociedad civil con forma mercantil Ricoa Agromarina (antes denominada Avícolas Guayas, C.A.), en la persona de su Presidente, ciudadano Germán Antonio Dao Martínez, del mismo a título personal, y de los ciudadanos Luis Antonio Dao Martínez y María Antonieta Guerra de Dao.
Vista la exposición del alguacil, el profesional del Derecho Francisco Gil Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.215, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual solicitó a este Tribunal librare los carteles de emplazamiento dirigidos a los co-demandados.
Finalmente, el 28 de octubre de 2009, este oficio judicial agrario proveyó conforme a lo solicitado, librando sendos carteles de emplazamiento.

II
De las Consideraciones para Decidir

Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la proposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).

En relación a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”. (La negrilla es agregada).

Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).

Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia Nº. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la parte actora desde el día 28 de octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal librócarteles de emplazamientoa los codemandados, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el 28 de octubre de 2009, fecha en la cual el Tribunal libró sendos carteles de emplazamiento, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el 13 de mayo de 2010,(exclusive); motivo por el cual, a partir de esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora o su representante no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad a la citación cartelaria; en el entendido de que era carga de la parte actora retirar los carteles de emplazamiento librado por este Tribunal a los fines de supublicación tanto en el diario de mayor circulación a nivel regional así como en la Gaceta Oficial agraria, y a su vez impulsar la fijación en la morada de los co-demandados y en la cartelera del tribunal, presupuestos contenidos en la normativa que regula la citación cartelaria.
En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses a impulsar el curso del juicio se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse opelegis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia Nº.853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).

Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.

III
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO iniciado con ocasión a la pretensión decobro de bolívares, interpuesta porlos profesionales del Derecho Gerardo González Nagel y Ana Morella González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.808 y 25.342, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera C.A. Central, Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de octubre de 2001, anotado bajo el número 1, tomo 46-A, la cual resultó de la fusión por absorción autorizada por la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras, mediante resolución número 212.01, de11 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial número 37.306, entre la entidad financiera Banco Hipotecario Venezolano C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, anotado bajo el número 64, tomo 22-A, cuya última modificación estatutaria relativa al cambio de su denominación social y domicilio consta inscrita el 26 de octubre de 2001, bajo el número 12, tomo 205-A, y la entidad financiera Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., inscrita originalmente como sociedad civil en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre 1963, bajo el número 73, tomo 5, protocolo 1 y, posteriormente transformada a compañía anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, anotado bajo el número 91, tomo 243-A; representación, las suyas, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Sucre, estado Miranda, el 18 de julio de 2007, anotado bajo el número 45, tomo 116, por el ciudadano Alejandro Gómez Sigala, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.533.810, quien obró con el carácter de Presidente de la junta directiva de la entidad financiera, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Ricoa Agromarina (antes denominada Avícolas Guayas, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 6 de octubre de 1972, anotado bajo el número 109, tomo 3, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 15 de agosto de 2003, bajo el número 69, tomo 7-A, en su condición de aceptante y emisora del pagaré, representada con el carácter de Presidente por el ciudadano Germán Antonio Dao Martínez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.256.133, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez se llama a juicio a título personal, y en condición de avalista y fiador de la obligación, y en contra de los ciudadanos Luis Antonio Dao Martínez y María Antonieta Guerra de Dao, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 6.186.769 y 6.950.115, el primero de los prenombrados en su condición de avalista y fiador de la obligación y la última en su condición de cónyuge del ciudadano Luis Antonio Dao Martínez.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO


En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 010-2025. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO