JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 3733

I
De la Relación de las Actas

Se inició el proceso con ocasión a la pretensión que por cobro de bolívares, interpusiera el profesional del Derecho Alexander Javier Mendoza Granados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.696, actuando con el carácter apoderado judicial de la entidad financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, inscrita originalmente bajo la denominación de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, anotado bajo el número 1, tomo 14-A, cuya última modificación estatutaria consta en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, anotada bajo el número 31, tomo 140-A; representación, la suya, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio autónomo Chacao del distrito capital, estado Miranda, el 2 de agosto de 2010, anotado bajo el número 8, tomo 228, por el ciudadano César Augusto Giral Michelangeli, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 8.663.278, quien obró con el carácter de Presidente de la entidad financiera, en contra del ciudadano José Jesús Vera Cárdenas, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número8.505.113, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, fue admitida la demanda de ejecución de hipoteca, ordenándose a tal efecto, la intimación del ciudadano José Jesús Vera Cárdenas, a fin de que pagare el monto adeudado o en su defecto, rindiera cuenta respecto a la obligación contraída, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, a cuyo efecto libró oficio signado con el número 261-2011.
El 14 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia por cuyo través consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión, indicó el domicilio del demandado y, a su vez hizo entrega al alguacil de los emolumentos para la práctica de la intimación. En ese sentido, el alguacil expuso haber recibido los emolumentos necesarios y la dirección correspondiente para realizar la intimación.
El 12 de julio de 2011, el alguacil del Tribunal expuso sobre la infructuosidad de la intimación personal del demandado.
El 21 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto resolutorio en el cual indicó que la causa se tramita a través de un procedimiento que no está permitido según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón por lo cual, declaró la nulidad de todas las actuaciones, repuso la causa al estado de que la parte material actora reformulare su pretensión y la adecuare al procedimiento ordinario agrario, otorgándole para ello un plazo de tres días de despacho contados a partir de la constancia en actas de su notificación.
En virtud del anterior pronunciamiento, el 6 de junio 2012, la profesional del Derecho Carla Georgina Araujo López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.400, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda. Frente a lo cual, el Tribunaladmitió la demanda y en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano José Jesús Vera Cárdenas, en su carácter de deudor principal, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
En ese sentido, el 10 de julio de 2012, la referida representación judicial de la parte actora presentó diligencia por cuyo través consignó los fotostatos necesarios con miras de que fuere librada la boleta de citación. En esta misma oportunidad, mediante otro acto diligenciatorio, hizo entrega al alguacil de los emolumentos e indicó la dirección del domicilio para la práctica de la citación. Cuyo recibido consta en actas por exposición del alguacil de este Tribunal.
El 8 de noviembre de 2012, el alguacil natural de este Tribunal manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado; y vista la resulta del alguacil, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librare el cartel de emplazamiento del demandado, lo cual este oficio judicial agrario proveyó satisfactoriamente.
Finalmente, el 4 de diciembre de 2012, la profesional del Derecho Carla Georgina Araujo López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual señaló que retiró los carteles de emplazamiento del demandado, a los fines de la publicación.
II
De las Consideraciones para Decidir

Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la proposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).

En relación a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”. (La negrilla es agregada).

Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).

Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia Nº. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la parte actora desde el día 4 de diciembre de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora manifestó que retiró los carteles de emplazamiento del demandado, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el 4 de diciembre de 2012, fecha en la cualla apoderada judicial dejó constancia del retiro de los carteles de emplazamiento del demandado, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el18 de junio de 2013, (exclusive); motivo por el cual, a partir de esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora o su representante judicial no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad a la citación cartelaria; en el entendido de que era carga de la parte actora consignar la publicación del cartel del emplazamientoen el diario regional y en la Gaceta Oficial agraria, e impulsar la fijación de aquél en la morada del demandado y en la cartelera del Tribunal, presupuestos contenidos en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses a impulsar el curso del juicio se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse opelegis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia Nº.853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).

Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.

III
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO iniciado con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares, interpuesta por el profesional del Derecho Alexander Javier Mendoza Granados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.696, actuando con el carácter apoderado judicial de la entidad financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, inscrita originalmente bajo la denominación de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, anotado bajo el número 1, tomo 14-A, cuya última modificación estatutaria consta en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, anotada bajo el número 31, tomo 140-A; representación, la suya, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio autónomo Chacao del distrito capital, estado Miranda, el 2 de agosto de 2010, anotado bajo el número 8, tomo 228, por el ciudadano César Augusto Giral Michelangeli, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 8.663.278, quien obró con el carácter de Presidente de la entidad financiera, en contra del ciudadano José Jesús Vera Cárdenas, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 8.505.113, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.011-2025. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO