EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 1321
- I -
DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Consta en actas que el 11 de julio de 2024, la ciudadana Nelys Alicia Chuello Quero, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 5.726.947, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del Derecho Zoila Esperanza Medina Ollarvez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.178, acude ante este oficio judicial agrario con el propósito de solicitar inspección judicial extra-litem sobre ciertos particulares que guardan relación con el fundo denominado “La Singaloa”, en atención a los artículos 1429 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil, y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo escrito de solicitud argumentó:
Que el Tribunal dejara constancia respecto a “(…) los siguientes particulares: 1.- Dejar constancia de las personas que ocupan el Fundo (sic), y del número de personas que habitan en el fundo. 2.- Dejar constancia si las personas que ocupan en el fundo poseen algún documento que les acredite el derecho a ocupar el fundo. 3.- Dejar constancia de la existencia de cercas perimetrales y del estado en que se encuentra. 4.- Dejar constancia de si el mencionado fundo se encuentra activo en la actividad agropecuaria. 5.- Dejar constancia de la existencia de ganado en actividad agrícola, y de maquinarias agrícolas presentes en el fundo. 6.- Dejar constancia de la existencia de daños forestales, tales como quema y deforestaciones presentes en el fundo. Finalmente me reservo el derecho de señalar cualquier otro punto de interés, para el momento de la Inspección (sic) Judicial (sic) y de cualquier otro particular sobre el cual el tribunal estime pertinente dejar constancia (…)”.
Y finalmente solicitó“(…) que evacuadas como sean estas diligencias, me sean devueltas las resultas en original (…)”.
El 16 de julio de 2024, este oficio judicial agrario dictó auto mediante el cual le dio entrada y ordenó practicar inspección judicial sobre las inmediaciones del fundo objeto de solicitud, el día 22 del referido mes y año, con el propósito de dejar constancia respecto de los particulares señalados en el escrito de solicitud. A su vez, ordenó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras (ORT Zulia- Norte), con miras de constatar la veracidad del instrumento agrario, conforme al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo acuse de recibido consta el 18 de julio de 2024.
En la oportunidad legal para realizar el acto de inspección judicial extra litem, este oficio judicial agrario, declaró la incomparecencia de la parte solicitante, ni por sí, ni por medio de representante judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde que se fijó la oportunidad para la realización de la inspección judicial con el propósito de desahogar los particulares promovidos y que guardan relación con el lote de terreno objeto de solicitud, vale decir, el 22 de julio de 2024, en cuya fecha se declaró la incomparecencia de la parte solicitante, ha transcurrido más de seis meses. Como se dijo, en esa oportunidad este oficio judicial agrario declaró la incomparecencia de la parte solicitante, quien no se apersonó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al respecto, teniendo en consideración la fecha de la declaratoria de incomparecencia de la parte material y, del transcurso de un tiempo que no sólo excede con creces la oportunidad legal de la actuación procesal correspondiente, sino que es más que razonable para la solicitante de demostrar algún tipo de interésen la prosecución del proceso y no lo hizo, se comprende que manifiesta implícitamente la pérdida del interés en la solicitud postulada, razón por lo cual, este oficio judicial agrario estima pertinente pronunciarse sobre el alcance de la figura de la pérdida de interés procesal y el subsecuente decaimiento de la acción.
Según sentencia, de fecha 27 de octubre del 2000, número 956 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la figura de la pérdida del interés conlleva el decaimiento de la acción. En efecto, de acuerdo con la Sala Constitucional “(d)entro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”(subrayado y negrilla del tribunal).
Se entiende que sobre la actividad procesal de la solicitante y la causal de la pérdida de interés, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, por su Órgano Constitucional, que el hecho objetivizante es la pérdida total del impulso procesal. En ese sentido, la incomparecencia de la parte solicitante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, para la realización de la inspección se traduce en el inicio de la inactividad procesal para la estimación de la falta de interés, como quiera que no consta en autos diligencia mediante la cual solicite al Tribunal fijar nueva oportunidad a fin de celebrar la inspección judicial extra litem o que justifique la incomparecencia al acto fijado. En consecuencia, es notable la paralización del proceso.
Resulta pertinente a este Juzgado mencionar que, al ser un procedimiento de carácter voluntario o gracioso, no es necesaria la realización de otro tipo de actuación más que la actividad jurisdiccional, siguiendo lo establecido por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(c)ualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, la solicitud se fundamenta jurídicamente en los artículos 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 1429 del Código Civil. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. (…).
Ahora bien, el Tribunal, como se dijo anteriormente, acordó fecha y hora para llevar a cabo inspección judicial sobre el fundo denominado “La Singaloa”. No obstante, la incomparecencia de la solicitante y dada la falta de impulso de la parte en solicitar fijar nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial extra-lítem causó la paralización del proceso, en el entendido de que al tratarse de un procedimiento voluntario cuyo trámite procedimental obliga al interesado a evacuar la inspección judicial a propósito de la entrega del original del expediente, el tribunal se encuentra impedido de actuar de oficio, lo que si ocurre con otros procedimientos en sede especial agraria, verbigracia, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la incomparecencia al acto acordado y la manifiesta inactividad procesal de la parte solicitante, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que comporta la pérdida del interés y el subsiguiente decaimiento de la acción; así lo hace notar, al comparar la consecuencia jurídica de dos figuras que guardan grandes paralelismos, a saber: la perención y la pérdida del interés. En la primera se extingue la instancia, en la segunda decae la acción. En torno a ellas, en la sentencia previamente citada, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…).
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (Cursivas del Tribunal)
(…).
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización, ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Por ello, el hecho de la incomparecencia de la parte material y que la misma no haya solicitado al Tribunal hasta la fecha fijare nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial extra-lítem, sumado a la falta de impulso procesal por más de seis meses conlleva a este tribunal a concluir el evidente desinterés de la parte material respecto a la solicitud de inspección judicial postulada, lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el marco de la solicitud de inspección judicial extra-litem, propuesta por la ciudadana Nelys Alicia Chuello Quero, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 5.726.947, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del Derecho Zoila Esperanza Medina Ollarvez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.178.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo,según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.012-2025, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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