REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de 2025
215º y 166º


CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-00157
CASO CORTE : AV-2154-25

DECISIÓN Nro. 036-25

I.PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del Derecho CESAR OSCAR FLORES MOTA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional Defensa de la Mujer, Femicidio y Delitos que atenten Contra la Libertad Sexual y Competencia Plena del Ministerio Publico, en contra de la decisión Nº 1607-2024, emitida en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECLARA TEMPESTIVO el escrito de contestación a la acusación fiscal suscrito por el profesional del Derecho PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la nomenclatura 279.772 y CARLOS ARON LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la nomenclatura 312.676 en su cualidad de Defensa Técnica del imputado PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629, en virtud de ser interpuesto en el lapso establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción establecida en el numeral 4 del artículo 28 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, toda vez que del análisis del escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público, se constata el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo, los cuates se encuentran previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, requerida por la Defensa Técnica en el presente acto, de manera que no constata este Juzgador la vulneración de derecho o garantías de rango constitucional susceptibles de nulidad absoluta. TERCERO: SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, emanado de la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público, presentado contra del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629 por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados por la Representante Fiscal en el escrito de acusación fiscal. QUINTO: SE ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentado por la profesional del derecho ABG, ANA MARÍA VILLEGAS HIDROBO, en su cualidad de Apoderada Judicial de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en sus condiciones de víctimas, de manera que hace referencia el mismo, a circunstancias agravantes previstas en el artículo 84 numerales 1, 3, 5 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales no fueron debidamente notificadas al imputado de marras, siendo lo procedente admitir únicamente el escrito de acusación particular propia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), esto de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados por la profesional del derecho ABG, ANA MARÍA VILLEGAS HIDROBO, en su cualidad de Apoderada Judicial de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en sus condiciones de victimas, en su escrito de acusación particular propia. SÉPTIMO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados por los profesionales del Derecho PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la nomenclatura 279.772 y CARLOS ARON LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la nomenclatura 312 676 en su cualidad de Defensa Técnica del imputado PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629 en su escrito de contestación a la acusación fiscal, consignado por ante este Juzgado en fecha 19 de Noviembre del año 2024. OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud de decreto de medidas innominada contra del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629 específicamente la relacionada a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de manera que no se está en presencia de delitos de carácter patrimonial ni que afecten directamente el patrimonio de la víctima, siendo el delito que origino el presente acto la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) NOVENO: SIN LUGAR la solicitud de decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas requeridas en el escrito de acusación particular propia, toda vez que del contenido de actas se constata que el ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad numero V-20 941 629 ha cumplido con todos y cada uno de los llamados realizados por el Tribunal en la oportunidad de la celebración de actos propios de esta fase, además de constatarse lugar de residencia del mismo y sitio de ubicación para actos subsiguientes, decretando sin lugar la solicitud en relación a decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, previsto en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal. DÉCIMO: Se decreta la comunidad de ¡a prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del hoy acusado. En este estado y una vez admitido los escritos acusatorios así como los elementos probatorios, el Juez Provisorio, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629 lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 PM), expone: "NO ADMITO, ME VOY A JUICIO, ES TODO". DÉCIMO PRIMERO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), específicamente las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: NUMERAL 5: "Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida." NUMERAL 6: "Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familiar". DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2o) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629 razón por la cual SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo de cinco (05) días, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. DÉCIMO TERCERO: SE ACUERDA remitir La causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, ordenándose el correspondiente auto de apertura de juicio oral y público, de co0nformidad con los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 158 ajusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Se deja constancia que este juzgador se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar el extenso de la decisión…” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2025, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones Especializada, en fecha 30 de enero del mismo año.

Es por ello que, en fecha 31 de enero del 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por las Juezas Superiores, Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Juezas Integrantes).

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

Asimismo, en fecha 05 de Febrero de 2025, mediante decisión Nº 021-25, se admitió el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho CESAR ÓSCAR FLORES MOTA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional del Ministerio Publico, ejerció su Recurso de Apelación en contra de la decisión Nº 1607-2024, emitida en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia el Representante del Ministerio Público interponiendo su Recurso de Apelación de Autos esgrimiendo lo siguiente: “…Quien suscribe, Abg CESAR ÓSCAR FLORES MOTA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional del Ministerio Publico, de Defensa de la Mujer, Femicidio, Delitos que Atenten Contra la Libertad Sexual y Competencia Plena, actuando en este acto como titular de la acción penal, en la causa signada con el número MP-18541-2024, haciendo uso de.las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 133 numeral 1 y 10 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 111, numeral 4o, 423,427 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra del auto publicado en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Estado Zulia, en audiencia preliminar, celebrada en fecha 05 de diciembre de 2024, mediante el cual NO ADMITE PARA SU INCORPORACIÓN A JUICIO, el testimonio del funcionario KLEIVER DÍAZ, quien realizo la Inspección Técnica N° 132-2024, e Inspección Técnica N° 133-2024, de fecha 24 de abril de 2024, del lugar donde se suscitaron los hechos y por el cual se acuso al ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N.° V-20.941.629, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)…” (Destacado Original).

Señala quien apela con el título denominado “CAPITULO PRIMERO DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO”, que: “…Dispone el artículo 423 de) texto adjetivo penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Posteriormente, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las personas legitimadas para recurrir en contra de las decisiones judiciales, son las partes a quienes la Ley reconozca expresamente ese derecho. Al respecto el Estado mediante el Ministerio Público es quien ejerce la titularidad de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 24 de la norma adjetiva, razón por la cual este Representante Fiscal, SE ENCUENTRA LEGITIMADO para recurrir el auto fundado de fecha 09 de diciembre de 2024, publicado por el Juzgador del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer De la Circunscripción (Sic) Judicial del Estado Zulia, en virtud de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de diciembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, en ocasión a la acusación presentada en contra del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N.° V-20,941,629, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), mediante el cual NO ADMITE PARA SU INCORPORACIÓN A JUICIO, el testimonio del funcionario KLEIVER DIAZ, quien realizo la Inspección Técnica N° 132-2024, e Inspección Técnica N° 133-2024, de fecha 24 de abril de 2024, del lugar donde se suscitaron los hechos…” (Destacado Original).

Asimismo, refiere quien apela que: “…De igual forma, tenemos que el recurso de apelación es planteado mediante escrito debidamente fundado, por ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión recurrida, e interpuesto en tiempo hábil y oportuno, en el lapso de tres (3) días, previstos en la Ley Especial en relación con la jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que este Representante del Ministerio Público observo en fecha 09 de diciembre de 2024, que la decisión se publico en esta misma fecha, e interpuesto el recurso al tercer día hábil dé despacho, por lo que resulta tempestivo.
Igualmente, se trata de una decisión que es impugnable conforme a lo establecido en el artículo. 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ejercido contra de! ante fundado de la audiencia preliminar, mediante el cual NO ADMITE PARA SU INCORPORACIÓN A JUICIO, el testimonio del funcionario KLEIVER DÍAZ, quien realizo la Inspección Técnica N° .132-2024, e Inspección Técnica N° 133-2024, de fecha 24 de abril de 2024, lugar donde se suscitaron los hechos, sin motivación alguna causando un gravamen irreparable a la víctima de autos, en; razón de que él no admitir el órgano de prueba antes descrito esta cercenando la oportunidad de demostrar en el juicio oral y reservado el lugar donde se suscitaban los hecho pudiendo esto generar impunidad al dictarse en un eventual juicio oral y privado una sentencia absolutoria por no haberse demostrado a cabalidad el hecho punible…” (Destacado Original).

Prosiguió expresando, que: “…En conclusión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables de conformidad con la supletoriedad normativa prevista en el encabezamiento del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), así como las disposiciones establecidas en la citada Ley especial, la presente apelación cumple con los requisitos establecidos legalmente para su admisibilidad, a saber:
a.- Esta Representación Fiscal posee la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de apelación, actuando en representación del Estado Venezolano como titilar de la acción penal, y en defensa de los intereses de la víctima en la presente causa, y de la sociedad.
b.- El presenté recurso de apelación se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 439 de! Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión en cuestión fue dictada en fecha 09 de diciembre de 2024.
c- La decisión en cuestión resulta recurrible de conformidad con lo dispuesto en el numerales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el presente escrito recursivo al no encontrarse inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ibidem, y ante el cumplimiento de los requisitos de Ley, debe ser ADMITIDO y resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer tal incidencia, declarándolo CON LUGAR en la definitiva ASÍ LO SOLICITAMOS.…”.

Manifiesta el Recurrente con el título denominado “CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS”, que: “…Es el caso, que en fecha 25 de enero de 2024, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpone denuncia ante la Fiscalía Segunda (2o) del estado Zulia Con Competencia en Defensa de la Mujer, siendo que posterior, ocurre por ante la misma sede fiscal la progenitora de la víctima, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 13 y 16 de febrero de 2024, donde denuncia formalmente al ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL. Al respecto, en la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señaló que el ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, quien es de parentesco sobrino del ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ, ex cónyuge de la referida ciu¬dadana, luego de la disolución del vinculo matrimonial y que este ultimo comenzara apropiarse indebidamente del patrimonio de la comunidad conyugal, comienza a tener participación el ciu¬dadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, quien junto al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ, con la intensión de apropiarse de Agropecuaria El Paraíso, ejerce en su contra y en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), actos destinados a intimidarla y así atentar contra su estabilidad económica y familiar.
En tal sentido, relata la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que el ciuda¬dano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, quien es propietario de queseras Barinas y principalmente de la empresa denominada JC, es una persona violenta; Añade que durante las reuniones efectuadas con el ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ, para llevar a cabo la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal el ciudadano PEDRO JAVIER CA¬RRASCO GRATEROL, ejercía actos intímidatorios al decirle que es capaz de cualquier cosa por ayudar a su tío. Agrega que PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, moviliza altas sumas de dinero, y que este es una oportunidad le indico a quien era su esposa YOEL RAMÓN GRA¬TEROL MELENDEZ, que de las cinco (5) fincas que llegaron a tener, la mejor era; Agropecuaria El Paraíso y que al ser una finca productora representa una competencia del mercado para él originando con dicho comentario que el ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ, dejara sin efectos el acuerdo concebido por ambos, libre de apremio, en el cual acuerdan la par¬tición de los bienes, pasando este a comenzar a despojarla de la empresa Agropecuaria el Pa¬raíso-y poder tomar el control de las empresas…” (Destacado Original).

Esgrime la Vindicta Pública que: “… señala además, que entre los actos intimidatorios ejercido por el ciudadano PEDRO JA¬VIER CARRASCO GRATEROL, hacia su persona está el hecho de que el mismo se presentaba en la empresa AGROPECUARIA PARAÍSO, y le manifestaba a los empleados que hicieran del conocimiento de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que ellos pueden hacer lo que quiera porque ellos le venden queso a la Fuerzas Armadas, haciendo referencia a que tiene co¬nocidos con cargos en la Fuerzas Armadas Nacional y que pueden materializar cualquier acto inapropiado sin ser sancionados, agregando la víctima que constantemente se presenta a la em¬presa Lácteos J.G comisiones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísti¬cas, en aras de intimidarlos.
Seguidamente, añade que el ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, en fecha de 26 enero de 2024, junto a una abogada y hombres armados, se presentaron a una de las casa ubicada en Carora Estado Lara, donde se encontraba su progenitora (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y procedieron de desalojarla de la casa, indicándole que si no abandonaba la casa de su tío (YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ) iba traer consecuencias negativas, seña¬lando que cuyos actos de violencia tiene corno objetivo despojarla de su casa y de sus bienes mediante actos intimidatorios.
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señalo que en horas del mediodía del viernes 26 de Enero de 2024, se encontra¬ba en la casa de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ubicada en la ciudad de Carora Estado Lara, específicamente en Urbanización San Agustín Residencias Curari casa RC-06, cuando repenti¬namente golpearon la puerta de manera violenta, e ingresaron a la casa dirigiéndose a su reca¬mara, siendo que se trataba del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO, en compañía de su abogada, quien tenía su teléfono celular en la mano grabando el acto; añade que el referido ciu¬dadano decía en voz muy fuerte e intimidante que tenía que desalojar esa casa porque era pro¬piedad del ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ, y que si él no podía entrar a la casa, entonces su hija tampoco podía estar allí, agrega que todo fue muy repentino y que se en¬contraba muy confundida por la situación de amedrentamiento, (Sic) de este sujeto y que el mismo le manifestaba "Necesitamos que salgas la casa porque sabes que cuando mi tío llegue bo¬rracho y ip encuentre aquí te va a matar"…” (Destacado Original).

Indicó la Vindicta Pública que: “…Refiere que los insultos y amenazas tardaron aproximadamente veinte minutos y que PE¬DRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, estaba muy agresivo a lo que en palabras sencillas lla¬mo "estaba fuera de sí", manifestó que el ciudadano, señalaba que el siendo sobrino de YOELGRATEROL, tenía más derecho sobre sus bienes que sus propios hijos de sangre; Añade que la situación fue muy confusa porque sobre aquella casa el acusado no tenía ningún derecho, sien¬ do además que lá casa de su familia queda en la misma cuadra, por lo que si quería reclamar derechos suyos, esa no era la vivienda correcta y menos las maneras agresivas en las cuales se valió de superioridad numérica y de su condición de mujer adulto mayor para sacarla a la fuerza. De esta manera corroboran la conducta del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL y los hechos denunciados el testimonio rendido por la adolescente C.M.G (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el ciuda¬dano J.D.M.G y J.A.G.M. quienes son hijos de ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y nietos de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y relatan tener conocimiento de los distin¬tos actos de agresiones realizados por parte del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRA¬TEROL, hacia las víctimas, estableciendo los rangos de agresividad que tiene el acusado de au¬tos y los temores infundidos sobre todo el núcleo familiar, lo señalan como una persona violenta y capaz de materializar cualquier acto que fuera necesario para dañar a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), incluyendo causarte daño a ¡a ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
De esta manera corroboran la conducta del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL y los hechos denunciados el testimonio rendido por la adolescente C.M.G (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el ciuda¬dano J.D.M.G y J.A.G.M. quienes son hijos de ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y nietos de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y relatan tener conocimiento de los distin¬tos actos de agresiones realizados por parte del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRA¬TEROL, hacia las víctimas, estableciendo los rangos de agresividad que tiene el acusado de au¬tos y los temores infundidos sobre todo el núcleo familiar, lo señalan como una persona violenta y capaz de materializar cualquier acto que fuera necesario para dañar a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), incluyendo causarte daño a ¡a ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…” (Destacado Original).

Asimismo indico que: “…El testimonio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GUEVARA, tras ser entrevistada en fecha 17 de septiembre de 2024, afirma que ella ingreso con el Ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO, a uno de los inmuebles de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE GRATEROL, ubicado en ubicada en Carora, Estado Lara, la prolon¬gación avenida el estadio, sector San Agustín, residencia Curari, por una de las puertas de atrás de la referida vivienda, encontrándose con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien ei ciudadano Pedro le solicito que se retirara para que no tuviera problemas con su tío, haciendo referencia al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELENDEZ.
En cuanto a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuya afectación psicológica quedo demostrada en la experiencia psiquiátrica practicada a la misma por la Doctora MEJIAS MISCIBLE médico psiquiatra adscrito a la División Biosicosocial del Ministerio Público, señaló que la misma presento grados de afectación debido a la causa denunciada, posterior en la EX¬PERTICIA SOCIAL FORENSE, de fecha 28 de febrero de 2024, practicada por la licenciada Eva Hernández trabajador social, profesional forense II, adscrita igualmente a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico, quien determinó que en virtud los distintos hechos denunciados hay cambios en su en¬torno social que han afectado su libre desenvolvimiento en el entorno social…” (Destacado Original).

Infirió, que: “…Del mismo modo, en la EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA Y PSICOLÓGICA DEDMSF-608-24, en fecha 22/05/2024, suscrita por Doctor. CIRO D'AVINO BIGGTTO, psiquiatra forense ads¬crito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y MSC, VIRGINIA SALAZAR, psicóloga clínica forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quienes al momento de la evaluación psiquiátrica y psicológica, donde se acredito que la víctima tiene un TRASTORNO DEPRESIVO RECU¬RRENTE (6A71 SEGÚN CIE-11), lo cual guarda estrecha relación con el motivo de la denuncia y, en la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 20 de febrero 2024, practicada por el psicólogo Gregory peña Terán, adscrito al Servicio de Abordaje Integral a Victima de delito de Violencia de Género, donde se determinó que para el momento de la evaluación se determinó que presenta hallazgos asociados a la denuncia tales como" saturación y respuesta emociona! (llanto conteni¬do) al momento de relatar su experiencia, impotencia, tristeza, alteración de los hábitos del sue¬ño y la alimentación, rabia contenida, miedo residual, temor por las amenazas que reporta del denunciado, indefensión aprendida, hipervigilancia, angustia, desánimo, poca fe en la justicia, relación asimétrica del poder, agotamiento sobrera situación, acorde al Verbatum, se encontraba inmersa en el ciclo de violencia.
Asimismo, el testimonio rendido por el testigo L.C.C, quien también refiere tener conoci¬miento de los actos violentos ejercidos hacia la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por parte del ciudadano PEDRO JAVIER CARRAS¬CO GRATEROL, en aras de coadyuvar con las acciones que ejercía el ciudadano YOEL RA¬MÓN GRATEROL MELENDEZ, en contra de su ex esposa.
Razón por los hechos antes expuestos, que en fecha 09 de septiembre de 2024, se llevo a cabo ante esta Oficina Fiscal, formal acto de imputación en contra del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N.° V-20.941.629, por considerar que para el momento se encontraban llenos los extremos del basamento legal del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)…” (Destacado Original).

Dentro de este orden de ideas, el titulo denominado “CAPITULO TERCERO DE LA RECURRIDA” explica, que: “…A modo de resumen, y como punto previo, debo señalar que quien actúa en representación del Ministerio Público, de manera responsable y fundada, en fecha 21/10/2024, presentó ante el juzgado Segundo (2o) De Primera Instancia en Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos De Violencia Contra la Mujer Del Estado Zulia, escrito acusatorio en contra del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N.° V-20,941.629, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Ahora bien, el Juzgado de Control, fijo la audiencia preliminar para el día 05 de diciembre de 2024, donde una vez escuchados los argumentos de petición expuestos por las partes, procedió a efectuar e! control formal y material de la acusación pasando a decidir lo siguiente: (Omissis)…”.

Continua la Vindicta Pública en su título “CAPITULO CUARTO DEL RECURSO DE APELACIÓN” a esta Alzada que: “…Es el caso ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público observa con gran preocupación, como el presente asunto, el Juez de Control en su auto extenso de fecha 09 de diciembre de 2024, que resuelve asuntos distintos de los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ADMITE PARA SU INCORPORACIÓN A JUICIO, el testimonio del funcionario KLEIVER DÍAZ, quien realizo la Inspección Técnica N° 132-2024, e Inspección Técnica N° 133-2024, de fecha 24 de abril de 2024, correspondiente al lugar donde se suscitaron los hechos y por el cual se acuso al ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N,° V-20.941.629, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)y solo se limita en señalar que la misma no son útiles, necesarios y pertinentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos.
En este sentido precisaron en fecha 25 de enero de 2024, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante la Fiscalía Segunda (2o) del estado Zulia Con Competencia en Defensa de la Mujer, y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 13 y 16 de febrero de 2024, que los actos constitutivos de acoso u hostigamiento, previsto en la Ley especial, ejercidos por ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRÁTEROL, se suscitaron en Empresa Agropecuaria El Paraíso. C.A, ubicada en la Calle Principal Asentamiento Campesino Zipayare, Sector Baralt, El Venado, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, siendo verificada su existencia mediante Inspección Técnica CCC-IT-133-2024, y en la Residencias El Curari Carora Estado Lara, ubicada en la Urbanización San Agustín, siendo verificada su existencia Inspecciona Técnica CCC-IT-132-2024, ambas suscrita por el Experto Criminalística II KLEIVER DÍAZ, adscrito a la División Técnico Científica y de Investigación del Ministerio Público…” (Destacado Original).

Manifestó además, que: “…Al respecto el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que finalizada la audiencia el Juez o la Jueza resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:(Omissis).
En ocasión a la norma ante transcrita el Juzgador en su auto de fecha 09 de diciembre de 2024, no señala las razones por el cual considera que el testimonio del funcionario KLEIVER DÍAZ, quien realizo la inspección Técnica N° 132-20247 Inspección Técnica N° 133-2024, de fecha 24 de abril de 2024, correspondiente al lugar donde se suscitaron los hechos, no es útil necesaria ni pertinente, generando un estado de indefensión pues no sabemos cuál es el criterio para considerarlas como tal. En este sentido en relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en senten¬cia NT 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente: (Omissis).
En este orden de ideas; del estudio del auto fundado de fecha 09 de diciembre de 2024, podemos encontrar en cuanto al punto "NO ADMITE PARA SU INCORPORACIÓN A JUICIO, el testimonio del funcionario KLEIVER DÍAZ, quien realizo la Inspección Técnica N° 132-2024, e inspección Técnica N° 133-2024, de fecha 24 de abril de 2024, correspondiente al lugar donde se suscitaron los hechos" que la misma carece de una motivación precisa, lo que hace que la decisión que se recurre no sea clara, causando un gravamen irreparable ya que el derecho al debido proceso, a la búsqueda de la verdad se vio totalmente vulnerado, al momento de ser valorados los requisitos previsto en el articulo 308 numeral 5 referente a los medios de pruebas con que se podrá determinar la culpabilidad del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N.° V-20.941,629, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
El gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. Extracto de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 12-0487 de fecha 10 de julio de 2012, que indica: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Considera el recurrente que: “…en el caso que nos ocupa, se trata del auto fundado de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de octubre de 2023, en contra del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N.° V-20.941.629, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), causa signada con el N.° de Asunto: 2CV-2024-000157, donde el Juzgador al no admitir para su incorporación ajuicio, el testimonio del funcionario KLEIVER DÍAZ, quien realizo la Inspección Técnica N° 132-2024, e Inspección Técnica ND133-2024, de fecha 24 de abril de 2024, correspondiente al lugar donde se suscitaran los hechos, vulnera lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
La búsqueda de la verdad como finalidad del proceso significa que el Juez puede dar por cierto aquello que dimana de la evidencia aportada por las parte del proceso analizada por separado o de manera conjunta, aun cuando las partes misma afirmen otras. Se trata de aquellas situaciones donde a pesar de la confesión las pruebas indican otra cosa, o donde las estipulaciones probatorias hacen tabula raza de circunstancia relevantes demostrada en autos. Razón por la cual debe declararse con lugar el presente recurso de apelación, se revoque y se dicte una decisión propia, admitiendo el testimonio del funcionario KLEIVER DÍAZ, quien realizo la Inspección Técnica N° 132-2024, e Inspección Técnica N° 133-2024, de fecha 24 de abril de 2024, lugar dónde se suscitaron los hechos y por el cual se acuso al ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N.° V-20.941.629, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)…” (Destacado Original).

Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “…Por lo que con base a los argumentos expuestos esta Representación Fiscal solicita a los jueces de la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DEL ESTADO ZULIA:
1.- Se ADMITA el presente recurso de apelación.
2,- Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se REVOQUE Y SE DICTE UNA DECISIÓN PROPIA, admitiendo el testimonio del funcionario KLEIVER DIAZ, quien realizo la Inspección Técnica N° l32-2u2^réTñspección Técnica N° 133-2024, de fecha 24 de abril de 2024, lugar donde se suscitaron los hechos y por el cual se acuso al ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N.° V-20.941.629, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)…”. (Destacado Original).

III. DE LA DECISION RECURRIDA

El falló apelado corresponde a la decisión Nº 1607-2024, emitida en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECLARA TEMPESTIVO el escrito de contestación a la acusación fiscal suscrito por el profesional del Derecho PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la nomenclatura 279.772 y CARLOS ARON LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la nomenclatura 312.676 en su cualidad de Defensa Técnica del imputado PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629, en virtud de ser interpuesto en el lapso establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción establecida en el numeral 4 del artículo 28 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, toda vez que del análisis del escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público, se constata el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo, los cuates se encuentran previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, requerida por la Defensa Técnica en el presente acto, de manera que no constata este Juzgador la vulneración de derecho o garantías de rango constitucional susceptibles de nulidad absoluta. TERCERO: SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, emanado de la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público, presentado contra del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629 por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados por la Representante Fiscal en el escrito de acusación fiscal. QUINTO: SE ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentado por la profesional del derecho ABG, ANA MARÍA VILLEGAS HIDROBO, en su cualidad de Apoderada Judicial de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en sus condiciones de víctimas, de manera que hace referencia el mismo, a circunstancias agravantes previstas en el artículo 84 numerales 1, 3, 5 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales no fueron debidamente notificadas al imputado de marras, siendo lo procedente admitir únicamente el escrito de acusación particular propia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), esto de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados por la profesional del derecho ABG, ANA MARÍA VILLEGAS HIDROBO, en su cualidad de Apoderada Judicial de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en sus condiciones de victimas, en su escrito de acusación particular propia. SÉPTIMO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados por los profesionales del Derecho PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la nomenclatura 279.772 y CARLOS ARON LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la nomenclatura 312 676 en su cualidad de Defensa Técnica del imputado PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629 en su escrito de contestación a la acusación fiscal, consignado por ante este Juzgado en fecha 19 de Noviembre del año 2024. OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud de decreto de medidas innominada contra del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629 específicamente la relacionada a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de manera que no se está en presencia de delitos de carácter patrimonial ni que afecten directamente el patrimonio de la víctima, siendo el delito que origino el presente acto la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) NOVENO: SIN LUGAR la solicitud de decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas requeridas en el escrito de acusación particular propia, toda vez que del contenido de actas se constata que el ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad numero V-20 941 629 ha cumplido con todos y cada uno de los llamados realizados por el Tribunal en la oportunidad de la celebración de actos propios de esta fase, además de constatarse lugar de residencia del mismo y sitio de ubicación para actos subsiguientes, decretando sin lugar la solicitud en relación a decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, previsto en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal. DÉCIMO: Se decreta la comunidad de ¡a prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del hoy acusado. En este estado y una vez admitido los escritos acusatorios así como los elementos probatorios, el Juez Provisorio, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629 lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 PM), expone: "NO ADMITO, ME VOY A JUICIO, ES TODO". DÉCIMO PRIMERO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), específicamente las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: NUMERAL 5: "Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida." NUMERAL 6: "Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familiar". DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2o) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629 razón por la cual SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo de cinco (05) días, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. DÉCIMO TERCERO: SE ACUERDA remitir La causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, ordenándose el correspondiente auto de apertura de juicio oral y público, de co0nformidad con los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 158 ajusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Se deja constancia que este juzgador se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar el extenso de la decisión…” (Destacado Original).

IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado los fundamentos del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por El Profesional del Derecho CESAR ÓSCAR FLORES MOTA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional del Ministerio Publico y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como Único motivo de apelación se fundamentó en el articulo 439 numeral 5° por remisión expresa del articulo 83 de la Ley especial de género, donde alega quien recurre su inconformidad con la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del 2024, bajo el N°1607-2024, debido a que el Juez de instancia NO ADMITE PARA SU INCORPORACIÓN A JUICIO, el Testimonio del Funcionario KLEIVER DÍAZ, quien realizó la Inspección Técnica N°132-2024 y la inspección Técnica N° 133-2024, de fecha 24 de abril de 2024, correspondiente al lugar donde se suscitaron los hechos, esgrimiendo que la misma carece de motivación, al no establecer de manera clara y precisa su fundamentación, vulnerando la búsqueda de la verdad, causándole un gravamen irreparable a la victima de autos, al violentar derechos constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución. Solicitando, SE ADMITA y se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, SE REVOQUE Y SE DICTE una decisión propia, admitiendo el testimonio del funcionario KLEIVER DIAZ, quien realizo la Inspección Técnica, de fecha 24 de abril de 2024.

En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el fundamento del Recurso de Apelación, interpuesto por la Vindicta Pública, es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase Intermedia del Proceso Penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el Acto Oral más importante de la presente etapa Intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el Control Formal y Material sobre la Acusación, que ha sido presentada como Acto Conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza que conocen el Asunto Penal, tienen el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia, la Apertura a Juicio caso en el cual el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una Calificación Jurídica Provisional distinta a la prevista en la Acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de Medidas Cautelares; sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar los Acuerdos Reparatorios; acordar la Suspensión Condicional del Proceso y decidir sobre la Legalidad, Licitud, Pertinencia y Necesidad de la Prueba ofrecida para el Juicio Oral.

Ahora bien, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión Nº 1607-2024, emitida en fecha 09 de Diciembre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En este estado, es importante resaltar que el Estado Venezolano suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09 de Junio del año 1994 la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales.
Ahora bien, considera este Juzgador que al entrar a conocer sobre la presente causa, le corresponde ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales de admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea PRECISA, a saber, identificación de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otra palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo, en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el artículo 309 ejusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia con fundamento en los artículo 312 y 313 de la referida Ley.
En atención a ello, este Juzgador en virtud de que la Audiencia Preliminar es el acto oral más importante de la etapa intermedia, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo, tomando como referencia sentencia número 728 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Mayo del año 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció lo siguiente:
“... Omissis”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
En tal sentido, se observa que el Representante Fiscal presentó escrito acusatorio contra del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629 por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) GÓMEZ, y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), razón por la cual, este Tribunal previo a la verificación de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del escrito presentado por el Ministerio Público, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y al constatar el total cumplimiento de los mismo, considera que lo procedente en derecho es ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexagésima Cuarta Nacional (64N°) del Ministerio Público con Competencia para Defensa de la Mujer, Femicidio y Delitos que atenten contra la Libertad Sexual y Competencia Plena, contra del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629 por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) GÓMEZ, y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al escrito de acusación particular propia, consignado en fecha doce (12) de noviembre del año 2024 por parte de la Apoderada Judicial ABG. ANA MARÍA VILLEGAS HIDROBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 224.317, este Juzgador a los fines de decidir, destaca que la víctima se encuentra facultada a los fines de presentar acusación particular propia, en los casos en que la Vindicta Pública haya omitido emitir algún acto conclusivo, o en su defecto adherirse a la acusación fiscal, o presentar una acusación particular propia dentro del lapso de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria de la celebración de la audiencia preliminar; de tal manera, respecto a la TEMPESTIVIDAD para presentar la acusación particular propia, se establece que es cuando se decreta la omisión fiscal, sin que sea al vencimiento de la prórroga legal que establece el artículo 98 de la Ley de Género, o en su defecto, al ser notificada de la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, se observa que la Representante de la Fiscalía Sexagésima Cuarta Nacional (64N°) del Ministerio Público con Competencia para Defensa de la Mujer, Femicidio y Delitos que atenten contra la Libertad Sexual y Competencia Plena, emitió su escrito acusatorio en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2024, y posterior a este, la apoderada judicial de la víctima, en fecha 12 de Noviembre del año 2024 presenta la correspondiente acusación particular propia en consonancia con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (Omissis)
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiese sido declarada desistida.
De la norma transcrita, se observa que a los fines de la admisión de la acusación particular propia presentada por la víctima, deberán revisarse una serie de requisitos y de los cuales a continuación se hace mención: 1-. Establece el legislador que la víctima una vez notificada de la convocatoria de la celebración de la audiencia preliminar, podrá adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia, al respecto, constata quien decide que de las actas que conforman el presente asunto, se encuentra anexo acta de llamada telefónica positiva dirigida a la ciudadana ABG. ANA MARÍA VILLEGAS HIDROBO, momento en el cual surge el derecho de interponer la correspondiente ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, todo lo cual trae como resultado la tempestividad de la acusación particular propia. ASÍ SE OBSERVA.
En armonía con lo anterior, se constata que la apoderada judicial de la víctima, presenta escrito de acusación particular propia en contra del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629 por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los numerales 1, 3, 5, y 12 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) GÓMEZ, y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), razón por la cual, es deber de este Juzgador la verificación de los requisitos de procedibilidad del escrito presentado por los apoderados judiciales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y el cual se procede a analizar: 1) Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, requisito que considera este Tribunal fue cumplido, en virtud que desde el primer acto de intervención de las partes, se dejó constancia de la identificación plena y características del mismo, cumpliendo de manera directa con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputado; elemento que es descrito con claridad en la presente causa, de manera que afectar este requisito sería violentar el derecho a la defensa de las partes, observándose del escrito acusatorio presentado por la víctima, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la conducta desplegada por el hoy acusado, 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; requisito que guarda relación directa con la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público durante la fase preparatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en el cual se delega a la Vindicta Pública la facultad de llevar a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal del Ministerio Público; observándose que la apoderada judicial cumplie en su escrito acusatorio con los elementos de convicción que produjeron su convencimiento. 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables: requisito que se encuentra cumplido en virtud a la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, señalando los tipos penales que establecen la conducta punible, así como las normas contentivas de las circunstancias. 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad: requisito que se encuentra incólume en virtud de que la apoderada judicial de la víctima, promueve todos los medios que se presentarán en un posible juicio oral y reservado; observándose su pertinencia y necesidad de cada uno de los medios ofertados. 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada: requisito relacionado con el carácter abstracto de la acción penal, que se observa del análisis del contenido del escrito acusatorio presentado por la víctima; constatando este Jurisdicente que el referido escrito cumple con cada uno de los requisitos antes explanados, considerando que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la Apoderada Judicial ABG. ANA MARÍA VILLEGAS HIDROBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 224.317 contra del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629 en virtud de que el delito que originó la presente audiencia y el cual fue imputado en fecha 09 de Septiembre del año 2024 por parte de la Fiscalía Sexagésima Cuarta Nacional (64N°) del Ministerio Público con Competencia para Defensa de la Mujer, Femicidio y Delitos que atenten contra la Libertad Sexual y Competencia Plena, es la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) GÓMEZ, y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de manera que mal pudiese admitir este Juzgador el escrito acusatorio en relación a la presunta comisión de las circunstancias agravantes, previstas y sancionadas en los numerales 1, 3, 5, y 12 del artículo 84 ejusdem, toda vez que se vulnerarían derechos y garantías que le asisten al imputado de marras; en virtud de que el mismo no tuvo medios de defensa respecto a estas circunstancias que agravan su condición, esto de conformidad a lo establecido el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, de la siguiente manera: A) EXPERTOS: 1-. Declaración de la Dra. Misleidy Mejias, en su cualidad de médico psiquiatra adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de la Mujer del Ministerio Público, por ser quien suscriba la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE NÚMERO 0286-2024 de fecha 23 de Abril del año 2024 practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 2-. Declaración de la Licenciada Eva Hernández, en su cualidad de trabajadora social, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de la Mujer del Ministerio Público, por ser quien suscriba la EXPERTICIA SOCIAL FORENSE NÚMERO 0274-2024 de fecha 28 de Febrero del año 2024 practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 3-. Declaración del Experto T.S.U Daniel Alexis Suarez Quintero, adscrito a la División de Análisis se Sistemas de Tecnologías de Información, por ser quien suscriba la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDOS DE EVIDENCIAS DIGITALES NÚMERO 509-2024 de fecha 31 de Mayo del año 2024. 4-. Declaración del Dr. Ciro D’Avino Bigotto, en su cualidad de Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Msc. Virginia Salazar, en su cualidad de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por ser quienes suscriba la EVALUACIÓN PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA NÚMERO DEDMSF-608-2024, de fecha 22 de Mayo del año 2024. 5-. Declaración del psicólogo Gregory Peña Terán, adscrito al Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Violencia de Género, por ser quien suscriba la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 20 de Febrero del año 2024 practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). B) VÍCTIMAS Y TESTIGOS: 1-. Declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su cualidad de víctima, por ser quien suscriba el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Enero del año 2024 rendida por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, y su posterior ampliación de fecha 16 de Febrero del año 2024 interpuesta por ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. 2-. Declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ser quien suscriba el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de Febrero del año 2024 rendida por ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, así como el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Febrero del año 2024 rendida por ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público. 3-. Declaración de la adolescente C.M.G, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Febrero del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público. 4-. Declaración del ciudadano J.D.M.G, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Febrero del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público. 5-. Declaración del ciudadano J.A.G.M, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Febrero del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público. 6-. Declaración del ciudadano L.C.C, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Abril del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público. 7-. Declaración del ciudadano RAFAEL ALFONZO, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Octubre del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta Nacional (64N°) del Ministerio Público con Competencia para Defensa de la Mujer, Femicidio y Delitos que atenten contra la Libertad Sexual y Competencia Plena. 8-. Declaración de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GUEVARA, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Octubre del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta Nacional (64N°) del Ministerio Público con Competencia para Defensa de la Mujer, Femicidio y Delitos que atenten contra la Libertad Sexual y Competencia Plena. NO SE ADMITE PARA SU INCORPORACIÓN AL JUICIO, por no ser útiles, pertinentes ni necesarios a los fines del esclarecimiento de los hechos que originaron el presente acto, los siguientes medios probatorios: 1-. Declaración de la Dra. Misleidy Mejías, en su cualidad de médico psiquiatra adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de la Mujer del Ministerio Público, por ser quien suscriba la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE NÚMERO 0378-2024 de fecha 28 de Febrero del año 2024 practicada al ciudadano JOSE ANDRES GRATEROL MORALES. 2-. Declaración de la Dra. Misleidy Mejías, en su cualidad de médico psiquiatra adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de la Mujer del Ministerio Público, por ser quien suscriba la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE NÚMERO 0379-2024 de fecha 28 de Febrero del año 2024 practicada a la adolescente C.G.M. 3-. Declaración de la Dra. Misleidy Mejías, en su cualidad de médico psiquiatra adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de la Mujer del Ministerio Público, por ser quien suscriba la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE NÚMERO 0286-2024 de fecha 13 de Marzo del año 2024 practicada al ciudadano JOEL DANIEL GRATEROL MORALES. 4-. Declaración de la Licenciada Reyna Espinoza, en su cualidad de Experto en peritaje Contable I y el Licenciado Jose Martínez, en su cualidad de Experto en peritaje contable II de la División de análisis financiero contable y avalúo, adscritos a la Coordinación de Actuaciones Periciales de la Dirección de Laboratorio Criminalística, por ser quienes suscriban el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 0299-2024, de fecha 02 de Agosto del año 2024. 5-. Declaración de la experto T.S.U Johanna Martínez, en su cualidad de Experto en peritaje de avalúos y T.S.U Yaneisy González, en su cualidad de Auxiliar de Criminalística, adscritas a la División de análisis financiero contable y avalúo, por ser quienes suscriban el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 0378-2024 de fecha 16 de Septiembre del año 2024. 6-. Declaración del Funcionario Kleiver Díaz, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Dirección Técnico Científica, por ser quien suscriba la INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 132-2024 de fecha 24 de Abril del año 2024. 7-. Declaración del Funcionario Kleiver Díaz, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Dirección Técnico Científica, por ser quien suscriba la INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 133-2024 de fecha 24 de Abril del año 2024. C) DOCUMENTALES, PERICIALES E INSTRUMENTALES: 1-. NO SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, los REGISTROS POLICIALES de fecha 22 de Febrero del año 2024 según comunicación 0151-2024 emanada del Sistema de Información Policial, en relación al estatus legal del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO, titular de la cédula de identidad número V-20-941.629. 2-. NO SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, el acta de denuncia de fecha 24 de Febrero del año 2024 interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) GRATEROL, por ante el comando Burro Negro, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en contra del ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ. SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Apoderada Judicial en su escrito de acusación particular propia, de la siguiente manera: A) EXPERTOS: 1-. Declaración de la Dra. Misleidy Mejías, en su cualidad de médico psiquiatra adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de la Mujer del Ministerio Público, por ser quien suscriba la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE NÚMERO 0286-2024 de fecha 23 de Abril del año 2024 practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 2-. Declaración de la Licenciada Eva Hernández, en su cualidad de trabajadora social, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de la Mujer del Ministerio Público, por ser quien suscriba la EXPERTICIA SOCIAL FORENSE NÚMERO 0274-2024 de fecha 28 de Febrero del año 2024 practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 3-. Declaración del Experto T.S.U Daniel Alexis Suarez Quintero, adscrito a la División de Análisis se Sistemas de Tecnologías de Información, por ser quien suscriba la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDOS DE EVIDENCIAS DIGITALES, de fecha 30 de Mayo del año 2024. 4-. Declaración del Dr. Ciro D’Avino Bigotto, en su cualidad de Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Msc. Virginia Salazar, en su cualidad de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por ser quienes suscriba la EVALUACIÓN PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA NÚMERO DEDMSF-608-2024, de fecha 22 de Mayo del año 2024. 5-. Declaración del psicólogo Gregory Peña Teran, adscrito al Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Violencia de Género, por ser quien suscriba la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 20 de Febrero del año 2024 practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). B) VÍCTIMAS Y TESTIGOS: 1-. Declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su cualidad de víctima, por ser quien suscriba el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Enero del año 2024 rendida por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, y su posterior ampliación de fecha 16 de Febrero del año 2024 interpuesta por ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. 2-. Declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ser quien suscriba el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de Febrero del año 2024 rendida por ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, así como el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Febrero del año 2024 rendida por ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público. 3-. Declaración de la adolescente C.M.G, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Febrero del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público. 4-. Declaración del ciudadano J.D.M.G, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Febrero del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público. 5-. Declaración del ciudadano J.A.G.M, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Febrero del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público. 6-. Declaración del ciudadano S.S.B.Z, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Abril del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público. 7-. Declaración del ciudadano L.C.C, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Abril del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público. 8-. Declaración del ciudadano F.R.H.H, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Mayo del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público. 9-. Declaración del ciudadano E.A.L.Y, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Mayo del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Octogésima Segundo Nacional (82Nº) del Ministerio Público con Competencia para Defensa de la Mujer, Femicidio y Delitos que atenten contra la Libertad Sexual y Competencia Plena. 10-. Declaración de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GUEVARA, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Octubre del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta Nacional (64N°) del Ministerio Público con Competencia para Defensa de la Mujer, Femicidio y Delitos que atenten contra la Libertad Sexual y Competencia Plena. 11-. Declaración de la ciudadana EILIN COROMOTO MORONTA OCANDO, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Octubre del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta Nacional (64N°) del Ministerio Público con Competencia para Defensa de la Mujer, Femicidio y Delitos que atenten contra la Libertad Sexual y Competencia Plena. 12-. Declaración del ciudadano RAFAEL ALFONZO ALFONZO, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Octubre del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta Nacional (64N°) del Ministerio Público con Competencia para Defensa de la Mujer, Femicidio y Delitos que atenten contra la Libertad Sexual y Competencia Plena. 13-. Declaración de la ciudadana BEIDALITH MASSIEL PALENCIA NAVA, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Octubre del año 2024 rendida por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta Nacional (64N°) del Ministerio Público con Competencia para Defensa de la Mujer, Femicidio y Delitos que atenten contra la Libertad Sexual y Competencia Plena. NO SE ADMITEN PARA SU INCORPORACIÓN AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, por no ser útiles, pertinentes ni necesarios a los fines del esclarecimiento de los hechos que originaron el presente acto, los siguientes medios probatorios: 1-. Declaración de la Dra. Misleidy Mejías, en su cualidad de médico psiquiatra adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de la Mujer del Ministerio Público, por ser quien suscriba la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE NÚMERO 0378-2024 de fecha 28 de Febrero del año 2024 practicada al ciudadano JOSE ANDRES GRATEROL MORALES. 2-. Declaración de la Dra. Misleidy Mejías, en su cualidad de médico psiquiatra adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de la Mujer del Ministerio Público, por ser quien suscriba la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE NÚMERO 0379-2024 de fecha 28 de Febrero del año 2024 practicada a la adolescente C.G.M. 3-. Declaración de la Dra. Misleidy Mejías, en su cualidad de médico psiquiatra adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de la Mujer del Ministerio Público, por ser quien suscriba la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE NÚMERO 0286-2024 de fecha 13 de Marzo del año 2024 practicada al ciudadano JOEL DANIEL GRATEROL MORALES. 4-. Declaración de la Licenciada Reyna Espinoza, en su cualidad de Experto en peritaje Contable I y el Licenciado José Martínez, en su cualidad de Experto en peritaje contable II de la División de análisis financiero contable y avalúo, adscritos a la Coordinación de Actuaciones Periciales de la Dirección de Laboratorio Criminalístico, por ser quienes suscriban el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 0299-2024, de fecha 02 de Agosto del año 2024. 5-. Declaración de la experto T.S.U Johanna Martínez, en su cualidad de Experto en peritaje de avalúos y T.S.U Yaneisy González, en su cualidad de Auxiliar de Criminalística, adscritas a la División de análisis financiero contable y avalúo, por ser quienes suscriban el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 0378-2024 de fecha 16 de Septiembre del año 2024. 6-. Declaración del Funcionario Kleiver Díaz y Laureano Gutiérrez, adscritos a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Dirección Técnico Científica, por ser quien suscriba la INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 132-2024 de fecha 24 de Abril del año 2024. 7-. Declaración del Funcionario Kleiver Díaz y Laureano Gutiérrez, adscritos a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Dirección Técnico Científica, por ser quien suscriba la INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 133-2024 de fecha 24 de Abril del año 2024. 8-. Declaración del Funcionario Kleiver Díaz y Laureano Gutiérrez, adscritos a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Dirección Técnico Científica, por ser quien suscriba la INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 131-2024 de fecha 24 de Abril del año 2024. 9-. Declaración del Funcionario Kleiver Díaz y Laureano Gutiérrez, adscritos a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Dirección Técnico Científica, por ser quien suscriba la INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 130-2024 de fecha 24 de Abril del año 2024. C) DOCUMENTALES, PERICIALES E INSTRUMENTALES: 1-. PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDOS DE EVIDENCIAS DIGITALES, de fecha 30 de Mayo del año 2024 suscrita por el Experto T.S.U Daniel Alexis Suarez Quintero, adscrito a la División de Análisis se Sistemas de Tecnologías de Información. 2-. PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE NÚMERO 0286-2024 de fecha 23 de Abril del año 2024 practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) suscrita por la Dra. Misleidy Mejias, en su cualidad de médico psiquiatra adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de la Mujer del Ministerio Público. 3-. PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, la EXPERTICIA SOCIAL FORENSE NÚMERO 0274-2024 de fecha 28 de Febrero del año 2024 practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) suscrita por la Licenciada Eva Hernández, en su cualidad de trabajadora social, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de la Mujer del Ministerio Público. 4-. PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, la EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA Y PSICOLÓGICA NÚMERO DEDMSF-608-2024, de fecha 22 de Mayo del año 2024 suscrita por el Dr. Ciro D’Avino Bigotto, en su cualidad de Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Msc. Virginia Salazar, en su cualidad de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 5-. PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 20 de Febrero del año 2024 practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), suscrita por el psicólogo Gregory Peña Terán, adscrito al Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Violencia de Género. NO SE ADMITEN PARA SU INCORPORACIÓN AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, por no ser útiles, pertinentes ni necesarios a los fines del esclarecimiento de los hechos que originaron el presente acto, los siguientes medios probatorios: 1-. NO SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, los REGISTROS POLICIALES de fecha 22 de Febrero del año 2024 según comunicación 0151-2024 emanada del Sistema de Información Policial, en relación al estatus legal del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO, titular de la cédula de identidad número V-20-941.629. 2-. NO SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, las COPIAS SIMPLES DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, de fecha 19 de Julio del año 2024 emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. 3-. NO SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, las COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA COMPAÑÍA LÁCTEOS JG, C.A. 4-. NO SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, el ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de Enero del año 2024 formulada por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 16 de Febrero del año 2024 y el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Julio del año 2024. 5-. NO SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, las COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA COMPAÑÍA AGROPECUARIA EL PARAISO, C.A. 6-. NO SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, las COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL PARAÍSO. 7-. NO SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, el ACTA DE INVESTIGACIÓN S/N de fecha 26 de Abril del año 2024 suscrita por Laureano Gutiérrez, adscrito a la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Público. 8-. NO SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, las ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICAS NÚMERO 132, 131, 133 y 130 de fecha 23 de Abril del año 2024, suscrita por los Funcionarios Kleiver Díaz y Laureano Gutiérrez, adscritos a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Dirección Técnico Científica del Ministerio Público. 9-. NO SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE NÚMERO 0378-2024 de fecha 28 de Febrero del año 2024 practicada al ciudadano JOSE ANDRES GRATEROL MORALES. 10-. NO SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE NÚMERO 0379-2024 de fecha 28 de Febrero del año 2024 practicada a la adolescente C.G.M. 11-. NO SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE NÚMERO 0286-2024 de fecha 13 de Marzo del año 2024 practicada al ciudadano JOEL DANIEL GRATEROL MORALES. 12-. NO SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 0299-2024, suscrito por la Licenciada Reyna Espinoza, en su cualidad de Experto en peritaje Contable I y el Licenciado José Martínez, en su cualidad de Experto en peritaje contable II de la División de análisis financiero contable y avalúo, adscritos a la Coordinación de Actuaciones Periciales de la Dirección de Laboratorio Criminalística. 13-. NO SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 0378-2024 de fecha 16 de Septiembre del año 2024 suscrito por la experto T.S.U Johanna Martínez, en su cualidad de Experto en peritaje de avalúos y T.S.U Yaneisy González, en su cualidad de Auxiliar de Criminalística, adscritas a la División de análisis financiero contable y avalúo. D) PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Público, que favorezcan al imputado de autos, declarando con lugar la petición de la defensa técnica.
Así bien, se observa que los profesionales del Derecho ABG. PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 279.772 y ABG. CARLOS ARON LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 312.676 en su escrito de contestación a la acusación fiscal, el cual fue previamente analizado por ser interpuesto en el lapso previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promueve los siguientes medios probatorios: 1-. Declaración de la ciudadana MARÍA ESTEFANI ROJAS GUANIPA, titular de la cédula de identidad número V- 26.554.294. 2-. Declaración de la ciudadana BEIDALITH PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-23.875.206. 3-. Declaración de la ciudadana MARÍA RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-14.235.840. 4-. Declaración de la ciudadana EILEEN MORONTA, titular de la cédula de identidad número V-14.449.543. 5-. Declaración del ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.262.761. 6-. Declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUEVARA LAMEDA, titular de la cédula de identidad número V-19.618.344. 7-. Declaración de la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.694.639. 8-. Declaración del ciudadano SILVIO ANGEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-10.406.925. 9-. Declaración del ciudadano JAIRO PORFIRIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.943.937. 10-. Declaración de la ciudadana JOVITA MARBELLA MELENDEZ PAZ, titular de la cédula de identidad número V-9.635.711. y 11-. Declaración del ciudadano JUNIOR HILARIO REYES CABRERA, titular de la cédula de identidad número V-15.785.500, los cuales se declaran ADMISIBLES en virtud de haber sido tempestivas. No se admiten por falta utilidad y pertinencia en el presente asunto: 1-. Copias certificadas de las actuaciones llevadas por ante la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Lara, identificadas con el alfanumérico MP-82844-2024. 2-. Copia certificadas de la sentencia emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Zulia, identificado con el alfanumérico VP31-V-2024-006020. 3-. Copia certificadas de la sentencia emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Zulia, identificado con el alfanumérico VP31-V-2024-006020 mediante el cual decreta la medida de embargo contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) GOMEZ. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, una vez admitida parcialmente como fue la acusación particular propia así como la acusación fiscal, los Medios Probatorios ofrecidos y explanados, y los relacionados a los escritos de la Defensa Técnica, éste Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos, y seguidamente el JUEZ PROVISORIO ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629 le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las tres horas de la tarde (03:00PM) expone: “ME VOY A JUICIO, ES TODO”.…”. (Destacado Original).

Se determina del fallo antes citado, que el Juez de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por las partes y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente Declarar Tempestivo el escrito de contestación a la Acusación Fiscal suscrito por el profesional del Derecho PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la nomenclatura 279.772 y CARLOS ARON LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la nomenclatura 312.676 en su cualidad de Defensa Técnica del imputado PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629, asimismo declaro SIN LUGAR la excepción establecida en el numeral 4 del artículo 28 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, de igual forma decreta SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, requerida por la Defensa Técnica en el presente acto, ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, emanado de la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82Nº) del Ministerio Público, presentado contra del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados por la Representación Fiscal en el escrito de acusatorio. Asimismo, ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentado por la profesional del derecho ABG. ANA MARÍA VILLEGAS HIDROBO, en su cualidad de Apoderada Judicial de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) GOMEZ Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en sus condiciones de víctimas, de manera que hace referencia el mismo, a circunstancias agravantes previstas en el artículo 84 numerales 1, 3, 5 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales no fueron debidamente notificadas al imputado de marras, siendo lo procedente admitir únicamente el escrito de acusación particular propia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), esto de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE de igual forma, PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados por la profesional del derecho ABG. ANA MARÍA VILLEGAS HIDROBO, en su cualidad de Apoderada Judicial de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) GOMEZ Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en sus condiciones de víctimas, ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofertados por los profesionales del Derecho PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la nomenclatura 279.772 y CARLOS ARON LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la nomenclatura 312.676 en su cualidad de Defensa Técnica del imputado PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629, declara SIN LUGAR la solicitud de decreto de medidas innominada contra del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629, declara SIN LUGAR la solicitud de decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas requeridas en el escrito de acusación particular propia, decretando la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del hoy acusado.

De este modo, luego de analizar las actuaciones recibidas para el escrutinio de esta Sala de Alzada, resulta importante indicar, que la fase intermedia del proceso penal venezolano, inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el acusado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en el delito descrito con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el Juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia preliminar”, prevista en el artículo 123 de la Ley de Violencia de Género, que dispone:

“…Artículo 123.AUDIENCIA PRELIMINAR Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable…”.

Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.

Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El aludido control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

En este contexto, ante los argumentos planteados por el recurrente en su único motivo de apelación, estas Juezas de Alzada pudieron constatar que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinente toda vez que efectivamente tomó el control formal y material del escrito acusatorio; dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías constitucionales, interponiendo una decisión razonada y motivada, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, sin embargo se observa de la decisión recurrida que el Juez de Instancia NO ADMITIO pruebas testimoniales que fueron solicitadas por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio donde alega su utilidad y pertinencia para el eventual juicio oral y público.

En tal sentido, es preciso indicar que al Juez o Jueza de Control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, asimismo se tiene que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan….”. (Destacado de la Sala)

En este sentido, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación no poseen valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...”. (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a recabar elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al Representante Fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

Ahora bien, para dar respuesta al planteamiento de la accionante es importante traer a colación el extracto relacionado con las pruebas ofrecidas, por la vindicta publica en la decisión recurrida:

“…SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, de la siguiente manera: A) EXPERTOS: 1-. Declaración de la Dra. Misleidy Mejias, en su cualidad de médico psiquiatra adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de la Mujer del Ministerio Público, por ser quien suscriba la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE NÚMERO 0286-2024 de fecha 23 de Abril del año 2024 practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 2-. Declaración de la Licenciada Eva Hernández, en su cualidad de trabajadora social, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de la Mujer del Ministerio Público, por ser quien suscriba la EXPERTICIA SOCIAL FORENSE NÚMERO 0274-2024 de fecha 28 de Febrero del año 2024 practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 3-. Declaración del Experto T.S.U Daniel Alexis Suarez Quintero, adscrito a la División de Análisis se Sistemas de Tecnologías de Información, por ser quien suscriba la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDOS DE EVIDENCIAS DIGITALES NÚMERO 509-2024 de fecha 31 de Mayo del año 2024. 4-. Declaración del Dr. Ciro D’Avino Bigotto, en su cualidad de Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Msc. Virginia Salazar, en su cualidad de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por ser quienes suscriba la EVALUACIÓN PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA NÚMERO DEDMSF-608-2024, de fecha 22 de Mayo del año 2024. 5-. Declaración del psicólogo Gregory Peña Terán, adscrito al Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Violencia de Género, por ser quien suscriba la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 20 de Febrero del año 2024 practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). B) VÍCTIMAS Y TESTIGOS: 1-. Declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su cualidad de víctima, por ser quien suscriba el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Enero del año 2024 rendida por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, y su posterior ampliación de fecha 16 de Febrero del año 2024 interpuesta por ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. 2-. Declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ser quien suscriba el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de Febrero del año 2024 rendida por ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, así como el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Febrero del año 2024 rendida por ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público. 3-. Declaración de la adolescente C.M.G, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Febrero del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público. 4-. Declaración del ciudadano J.D.M.G, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Febrero del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público. 5-. Declaración del ciudadano J.A.G.M, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Febrero del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público. 6-. Declaración del ciudadano L.C.C, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Abril del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público. 7-. Declaración del ciudadano RAFAEL ALFONZO ALFONZO, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Octubre del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta Nacional (64N°) del Ministerio Público con Competencia para Defensa de la Mujer, Femicidio y Delitos que atenten contra la Libertad Sexual y Competencia Plena. 8-. Declaración de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GUEVARA, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Octubre del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta Nacional (64N°) del Ministerio Público con Competencia para Defensa de la Mujer, Femicidio y Delitos que atenten contra la Libertad Sexual y Competencia Plena. NO SE ADMITE PARA SU INCORPORACIÓN AL JUICIO, por no ser útiles, pertinentes ni necesarios a los fines del esclarecimiento de los hechos que originaron el presente acto, los siguientes medios probatorios: 1-. Declaración de la Dra. Misleidy Mejías, en su cualidad de médico psiquiatra adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de la Mujer del Ministerio Público, por ser quien suscriba la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE NÚMERO 0378-2024 de fecha 28 de Febrero del año 2024 practicada al ciudadano JOSE ANDRES GRATEROL MORALES. 2-. Declaración de la Dra. Misleidy Mejías, en su cualidad de médico psiquiatra adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de la Mujer del Ministerio Público, por ser quien suscriba la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE NÚMERO 0379-2024 de fecha 28 de Febrero del año 2024 practicada a la adolescente C.G.M. 3-. Declaración de la Dra. Misleidy Mejías, en su cualidad de médico psiquiatra adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de la Mujer del Ministerio Público, por ser quien suscriba la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE NÚMERO 0286-2024 de fecha 13 de Marzo del año 2024 practicada al ciudadano JOEL DANIEL GRATEROL MORALES. 4-. Declaración de la Licenciada Reyna Espinoza, en su cualidad de Experto en peritaje Contable I y el Licenciado Jose Martínez, en su cualidad de Experto en peritaje contable II de la División de análisis financiero contable y avalúo, adscritos a la Coordinación de Actuaciones Periciales de la Dirección de Laboratorio Criminalística, por ser quienes suscriban el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 0299-2024, de fecha 02 de Agosto del año 2024. 5-. Declaración de la experto T.S.U Johanna Martínez, en su cualidad de Experto en peritaje de avalúos y T.S.U Yaneisy González, en su cualidad de Auxiliar de Criminalística, adscritas a la División de análisis financiero contable y avalúo, por ser quienes suscriban el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 0378-2024 de fecha 16 de Septiembre del año 2024. 6-. Declaración del Funcionario Kleiver Díaz, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Dirección Técnico Científica, por ser quien suscriba la INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 132-2024 de fecha 24 de Abril del año 2024. 7-. Declaración del Funcionario Kleiver Díaz, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Dirección Técnico Científica, por ser quien suscriba la INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 133-2024 de fecha 24 de Abril del año 2024. C) DOCUMENTALES, PERICIALES E INSTRUMENTALES: 1-. NO SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, los REGISTROS POLICIALES de fecha 22 de Febrero del año 2024 según comunicación 0151-2024 emanada del Sistema de Información Policial, en relación al estatus legal del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO, titular de la cédula de identidad número V-20-941.629. 2-. NO SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, el acta de denuncia de fecha 24 de Febrero del año 2024 interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) GRATEROL, por ante el comando Burro Negro, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en contra del ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ…”. (Destacado y Negrita de la sala).

Con base a los argumentos antes señalados, observa esta Sala de Alzada que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en el acto de Audiencia Preliminar no consideró que fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente asunto, la Declaración del Funcionario Kleiver Díaz, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Dirección Técnico Científica, por ser quien suscriba la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 132-2024 y 133-2024, de fecha 24 de Abril del año 2024, no obstante esta Alzada no comparte lo decidido por el Juzgador, pues la Vindicta Pública indicó porque a su consideración es pertinente la referida prueba, cumpliendo a su vez con el carácter de prueba licita y legal, de manera que, mal puede el Juez de Control inadmitir un elemento probatorio que para la Vindicta Pública pudiera ser útil en el Juicio Oral, aunado que fue promovida cumpliendo los requisitos de Ley, no obstante estima este Tribunal Superior, que anular el presente asunto penal al estado que se celebre nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar seria inútil, por cuanto el Juez de Instancia cumplió con los demás requisitos exigidos en esta fase, exceptuando la admisión de la mencionada prueba promovida por el Ministerio Público, de manera que para este Tribunal de Alzada no es dable retrotraer el referido proceso, por cuanto se puede subsanar mediante la presente decisión, el error generado por el Juzgador respecto a los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública. Así se declara.-

A este tenor, en este caso seria una reposición inútil anular la referida decisión, haciéndose imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Sobre ello, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, no se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente no evidencie la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión no sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido, si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que las mismas interrumpen el normal desenvolvimiento del proceso, y por ende de la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. En tal sentido, esta Corte Superior como garante de los derechos que tienen todas las partes a gozar del Debido Proceso y sin dilaciones innecesarias en el presente asunto, considera MODIFICAR únicamente el particular CUARTO de la recurrida, referido a las pruebas, ADMITIENDO la declaración del Funcionario Kleiver Díaz, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Dirección Técnico Científica, por ser quien suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 132-2024, de fecha 24 de Abril del año 2024 y la Declaración del Funcionario Kleiver Díaz, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Dirección Técnico Científica, por ser quien suscribe la INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 133-2024, de fecha 24 de Abril del año 2024; todo ello en virtud del pronunciamiento emitido por el Jurisdiscente al no admitir las mencionas pruebas, razón por la cual le asiste parcialmente la razón al apelante en su único motivo de apelación, al observar que el mismo solicita que se declara CON LUGAR el recurso, se REVOQUE y se DICTE UNA DECISIÓN PROPIA, indicándole al apelante que dicho motivo de apelación no acarrea la nulidad del acto, pudiendo esta Instancia Superior subsanar y MODIFICAR solo el particular de la ADMISION DE LA PRUEBAS.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, concluyen las Juezas de este Tribunal de Alzada en razón del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa penal, que en aras de garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a todas las partes intervinientes en el proceso, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del Derecho CESAR OSCAR FLORES MOTA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional Defensa de la Mujer, Femicidio y Delitos que atenten Contra la Libertad Sexual y Competencia Plena del Ministerio Publico; contra de la decisión Nº 1607-2024, emitida en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que, estas Juzgadoras de Alzada, estiman que el decreto de la nulidad de la recurrida constituiría una reposición inútil; y MODIFICA únicamente el particular CUARTO de la decisión No. 1607-2024, emitida en fecha 09 de diciembre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, adicionando el medio probatorio ofertado por la Vindicta Pública, para ser evacuados en el Juicio Oral, constante de las PRUEBAS TESTIMONIALES “6.- Declaración del Funcionario Kleiver Díaz, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Dirección Técnico Científica, por ser quien suscriba la INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 132-2024 de fecha 24 de Abril del año 2024, y la Declaración del Funcionario Kleiver Díaz, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Dirección Técnico Científica, por ser quien suscriba la INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 133-2024 de fecha 24 de Abril del año 2024…”, quedando vigente el resto de los particulares, acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar. Así se decide.-
IV.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del Derecho CESAR OSCAR FLORES MOTA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional Defensa de la Mujer, Femicidio y Delitos que atenten Contra la Libertad Sexual y Competencia Plena del Ministerio Publico.

SEGUNDO: MODIFICA únicamente el particular CUARTO de la decisión No. 1607-2024, emitida en fecha 09 de diciembre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se ADMITE la declaración del Funcionario KLEIVER DÍAZ, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Dirección Técnico Científica, por ser quien suscriba la INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 132-2024 y 133-2024, de fecha 24 de Abril del año 2024, quedando vigente el resto de los particulares, acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese

LA JUEZA PRESIDENTA,


________________________________________
Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)


LAS JUEZAS



________________________________ ________________________________________
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


LA SECRETARIA,


_________________________________________________
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 036-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,


________________________________________________
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA



MCBB/yhf*
CASO PRINCIPAL: 2CV-2024-00157
CASO CORTE: AV-2154-25