REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sala Accidental
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de 2025
214º y 166º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2024-000037
CASO CORTE : AV-2125-24
DECISION No. 040-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ROSANGEL CHIQUINQUIRÁ PACHECHO FERRER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.344.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.756, actuando en representación del imputado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.029.588; en contra de la decisión Nro. 034-2024, emitida en fecha 31 de octubre de 2024, publicado su texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual, entre otros pronunciamientos acordó: “...PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 15-10-2024, solicitada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, que le fuera impuesta en fecha 08 de Mayo de 2024 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, en contra del ciudadano CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, VENEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-30.029.588, FECHA DE NACIMIENTO: 18-05-2003, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER EN CIENCIAS, DE OFICIO: DESEMPLEADO, DIRECCION: SECTOR LA COTORRERA, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, CALLE 74-A, PUNTO DE REFERENCIA: INCA, RESIDENCIA MAR CARIBE A CUATRO CASAS, CASA, COLOR AMARILLO DEL MUNICIPIO MARACAIBO EDO. ZULIA, TELEFONO: 0424-677-34-20 (PAPA: JUAN CARLOS BARRIOS), HIJO DE JOHANA CHIRINOS. REVOCANDO así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS. TERCERO: SE ACUERDA EL REINGRESO DEL ACUSADO de autos CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS al Cuerpo Policial aprehensor, correspondiéndole al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. CUARTO: SE MANTIENEN las medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), específicamente las contenidas en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual establece ORDINAL 5°: Se le prohíbe, en este caso al ya condenado, el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio, residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: se le prohíbe al condenado por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: Se acuerda Oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO sobre o aquí decidido. Se acuerda notificar a las partes procesales de la presente Decisión. ASI SE DECIDE (…)” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2024, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.
En tal sentido, en fecha 04 de diciembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, en esa misma fecha, es suscrita Acta de Inhibición por parte de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Jueza Integrante adscrita a esta Instancia Superior en el presente asunto, el cual se encuentra signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2024-000037 y por esta Instancia Superior bajo el Nro. AV-2125-24, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSANGEL CHIQUINQUIRA PACHECO FERRER, actuando con el carácter de Defensora del acusado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS y en la cual figuran como víctimas las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), contra la decisión Nro. 034-2024, de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 02- 04 del Cuadernillo de Inhibición).
Al respecto, en fecha 05 de diciembre de 2024 es dictada decisión Nro. 219-24, por parte de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ponencia de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, a través de la cual se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN en su carácter de Jueza Superior Integrante de esta Corte Especializada, de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto signado bajo el Nro. 1JV-2024-000037/ AV-2125-24, en relación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho ROSANGEL CHIQUINQUIRA PACHECO FERRER, por lo que, se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial a los fines que designe un Juez o Jueza Accidental en el presente asunto penal (Folios 05- 12 de Cuadernillo de Inhibición).
En fecha 06 de diciembre de 2024 es librado oficio Nro. 869-24 por parte de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento que, mediante decisión Nro. 219-24, de fecha 05 de diciembre de 2024, esta Instancia Superior declaró CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN en su carácter de Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones Especializada, planteada de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto signado con el Nro. 1JV-2024-000037/ AV-2125-24, a los fines de que se ordene lo conducente y sea designada o designado una Jueza o Juez Accidental que conozca del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Folio 16 del Cuadernillo de Inhibición).
En fecha 16 de diciembre de 2024 es suscrita Acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la incidencia de inhibición planteada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se deja constancia que se procedió a realizar el Sorteo entre los Jueces Suplentes para Segunda Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de insacular al Juez o a la Jueza que conocerá del Asunto signado bajo el Nro. 1JV-2024-000037, en sustitución de la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien se inhibió de conocer la mencionada causa y siendo declarada con lugar dicha incidencia, siendo electa la Profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, a quien le corresponde conocer del referido asunto conjuntamente con las Jueces Integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Folio 20 del Cuadernillo de Inhibición).
En fecha 16 de diciembre de 2024 mediante convocatoria Nro. 091-2024 se notifica a la Profesional del Derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.200.819 en su condición de Suplente de las Juezas y de los Jueces de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la misma ha sido seleccionada para conocer como Jueza Accidental en la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Recurso de Apelación signado bajo el Nro. 1JV-2024-000037, en virtud de la inhibición planteada por la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, la cual fue declarada con lugar en fecha 05 de diciembre de 2025 (Folio 21 del Cuadernillo de Inhibición).
En fecha 23 de enero de 2025 la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET fue designada por la Presidencia de este Circuito en virtud de convocatoria N° 014-25 de fecha 23 de enero de 2025 como Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Alzada, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017.
En fecha 27 de febrero de 2025 esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia levanta Acta de Aceptación de Jueza Insaculada mediante la cual se deja constancia de la aceptación de la designación efectuada a la DRA. YESSIRE RINCÓN PERTUZ como Jueza Superior Suplente Accidental para integrar la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para conocer del asunto signado bajo el Nro. 1JV-2024-000037/2125-24 (Folio 34 del Cuadernillo de Apelación).
En esa misma fecha es levantada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer respectiva Acta de Constitución de Sala, en virtud de la cual se deja constancia que dicha sala quedó debidamente constituida por la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Presidenta y Ponente), Dra. ALBA REECA HIDALGO HUGUET y la Dra. YESSIRE RINCON PERTUZ a los fines de conocer del asunto signado con el Nro. 1JV-2024-000037/AV-2125-24, comenzando a transcurrir el lapso para la resolución del presente asunto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha (Folio 35 del Cuadernillo de Apelación de Autos).
Ahora bien, esta Corte Superior en Sala Accidental, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres; y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE por la materia y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ROSANGEL CHIQUINQUIRÁ PACHECHO FERRER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.344.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.756, actuando en representación del imputado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.029.588, carácter que se desprende de Nota Secretarial de fecha 28 de febrero de 2025 suscrita por la Secretaria de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta al folio treinta y seis (36) del Cuadernillo Recursivo, mediante la cual se deja constancia de llamada telefónica realizada a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, a los fines de solicitarle información sobre la fecha de designación de Defensa de Confianza del ciudadano CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.029.588, obteniendo como respuesta que la Profesional del Derecho ROSANGEL PACHECO fue designada en el acto de Audiencia de Apertura a Juicio, el cual se llevó a efecto en fecha 30/09/2024, tal como consta en el acta de apertura a Juicio inserta desde el folio 259 de la Pieza Principal; por lo que, se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida corresponde a la resolución Nro. 034-2024, emitida en fecha 31 de octubre de 2024, publicado su texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio nueve (09) al folio catorce (14) del Cuadernillo de Apelación; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 05 de noviembre de 2024 tal y como se desprende del sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al folio uno (01) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) del Cuadernillo de Apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Técnica interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Profesional del Derecho ROSANGEL CHIQUINQUIRÁ PACHECHO FERRER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.344.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.756, actuando en representación del imputado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.029.588; interpone el Recurso de Apelación contra la decisión Nro. 034-2024, en base a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Omissis)7.- Las señaladas expresamente por la Ley”. No obstante, observa esta Alzada que las denuncias explanadas por la Profesional del derecho se subsumen en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que, en relación al numeral 7°, no se observa de la decisión recurrida que la Defensa Privada hubiese efectuado alguna solicitud de nulidad que fuere declarada SIN LUGAR por la Jueza de Instancia, no esgrimiendo la apelante alguna denuncia que pueda ser sustentada en dicho motivo de impugnación.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal e INADMITIR el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos anteriormente expuestos, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazado en fecha 08 de noviembre de 2024, según se evidencia de Boleta de Notificación Positiva inserta al folio quince (15) del Cuadernillo Recursivo, dando contestación al Recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho ROSANGEL CHIQUINQUIRÁ PACHECHO FERRER, en fecha 13 de noviembre de 2024, por lo cual, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, al tercer día hábil de la respectiva notificación, todo lo cual se constata del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) del Cuadernillo de Apelación, por lo cual dicho escrito se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con la norma antes descrita. Así se decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Profesional del Derecho ROSANGEL CHIQUINQUIRÁ PACHECHO FERRER, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su escrito recursivo. Por otro lado, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público promovió como medios de prueba copias de toda la causa y de la decisión contra la cual se recurre, las cuales se admiten en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación; no obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ROSANGEL CHIQUINQUIRÁ PACHECHO FERRER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.344.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.756, actuando en representación del imputado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.029.588; en contra de la decisión Nro. 034-2024, emitida en fecha 31 de octubre de 2024, publicado su texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sustento en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal e INADMISIBLE de conformidad con el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se observa de la decisión recurrida que la Defensa Privada hubiese efectuado alguna solicitud de nulidad que hubiese sido declarada SIN LUGAR por la Jueza de Instancia, no esgrimiendo la apelante alguna denuncia que pueda ser sustentada en dicho motivo de impugnación. Asimismo, se declara ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto el mismo fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se ADMITE las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público en su escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ROSANGEL CHIQUINQUIRÁ PACHECHO FERRER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.344.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.756, actuando en representación del imputado CARLOS FABIAN BARRIOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.029.588; en contra de la decisión Nro. 034-2024, emitida en fecha 31 de octubre de 2024, publicado su texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sustento en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal e INADMISIBLE de conformidad con el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se observa de la decisión recurrida que la Defensa Privada hubiese efectuado alguna solicitud de nulidad que hubiese sido declarada SIN LUGAR por la Jueza de Instancia, no esgrimiendo la apelante alguna denuncia que pueda ser sustentada en dicho motivo de impugnación.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto el mismo fue incoado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público en su escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS
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Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 040-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 1JV-2024-000037
CASO CORTE : AV-2125-24