REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de 2025
214º y 166º

ASUNTO N°: 1C-X-2025-071.
ASUNTO PRINCIPAL N°: 1C-2025-064.
Decisión Nº 087-2025
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ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17.02.2025 recibe y da entrada a la presente incidencia signada con la denominación 1C-X-2025-071/1C-2025-064 contentiva del Acta de inhibición suscrita en fecha 07.02.2025 por la profesional del derecho abogada Zoila Rosali Padrón Graterol, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
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DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha ut supra indicada se da cuenta a los Jueces Integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, atendiendo a la disposición normativa del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes integran este Tribunal ad quem son competentes para proceder a revisar los requisitos de procedibilidad del escrito de inhibición planteado por el órgano subjetivo que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y, a tal efecto, se observa:

II
DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho Zoila Rosali Padrón Graterol en su condición de Jueza del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece lo siguiente: "…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…’’.

Sobre este particular, del acta de inhibición se desprende que la referida Jueza alega tal causal debido a que los abogados Manuel Enrique Zuleta Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.113.285; Jesús Antonio Vergara Peña, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.905.449 y Jorge Antonio Thomas Torres, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.159.247, interpusieron Querella Acusatoria, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Hernández en el asunto penal 1C-2025-064, y por cuanto con el primero de los referidos abogados prenombrados ha mantenido una relación de trabajo desde su ingreso al poder judicial en el año 2000 como secretaria y desde el año 2012 como jueza suplente en materia ordinaria y en materia de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual mantuvo con el abogado Manuel Enrique Zuleta Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.113.285, una relación de respeto por haber sido su jefe, por cuanto fue su secretaria, de lo cual surgió con el tiempo una relación de respeto entre juez y secretaria, dado que se conocen desde hace mas de 15 años, por lo que se pudiera ver cuestionada su imparcialidad y objetividad en el caso de autos.

Una vez analizado lo ut supra descrito, este cuerpo colegiado constata que la jueza inhibida alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, razón por la cual, lo procedente en derecho es admitir la inhibición planteada, toda vez que la Juzgadora de mérito expresó motivadamente las razones por las cuales se aparta de la causa, ello con la finalidad de no afectar la resolución del caso. Así se decide.

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DEL LAPSO PARA DECIDIR

Bajo este hilo discursivo, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que a la letra reza: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es admitir la inhibición suscrita en fecha 07.02.2025 por la profesional del derecho abogada Zoila Rosali Padrón Graterol, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.
lV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR la inhibición suscrita en fecha 07.02.2025 por la profesional del derecho abogada Zoila Rosali Padrón Graterol, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente


LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 087-2025.

LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ