REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de 2025
214º y 166º

ASUNTO : VP03-R-2025-000011
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2025-060

Decisión No. 090-2025

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 13.02.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000011/1C-R-2025-060, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 24.01.2025 por el profesional del derecho Domingo Becerra Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.093, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Anthony Daniel Camacho Sivira y Wuilfredo José Camacho Sivira, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 1C-59-2025 emitida en fecha 17.01.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 13.02.2024 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14.02.2025 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 073-25 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

En este sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho Domingo Becerra Nieves, quien funge como defensor privado de los ciudadanos Anthony Daniel Camacho Sivira y Wuilfredo José Camacho Sivira, plenamente identificados en actas, fundamentó su objeción argumentando lo siguiente:

Inició el recurrente denunciando la violación de normas constitucionales, al considerar que sus defendidos fueron presentados ante el Tribunal de Control fuera del lapso legal establecido en el artículo 44.1 del texto constitucional, el cual se sirvió citar como fundamento a lo alegado, situación que a su parecer resulta violatoria al debido proceso y la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por los operadores de justicia.

Continuó indicando que, en el presente caso el Ministerio Público imputó a sus patrocinados el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por ello, estimó pertinente, traer a colación la definición que a través de la misma ley especial se le ha otorgado al referido tipo penal.

Posterior a lo referido, el recurrente mencionó que a través de las actas del proceso, se logran constatar diferentes irregularidades, entre las cuales destaca que, no se observa la presencia de testigos durante el procedimiento; asimismo, que según lo expuesto por los mismos encausados, las detenciones se llevaron a cabo en lugares distintos y, también que al momento de llevarse a cabo la audiencia oral de individualización, no constaba en acta la correspondiente experticia botánica practicada al material incautado, para así poder determinar el tipo de sustancia incautada; incumpliendo con esto último el Ministerio Público, con el deber estatuido en el artículo 56 de la misma ley especial.

Del mismo modo esgrimió que, también le fue atribuido por parte del ministerio Público el delito de Resistencia a la Autoridad, sin embargo, del acta policial del procedimiento, se observa que los funcionarios actuantes dejaron constancia que sus representados no opusieron resistencia al procedimiento practicado.

Finalizó el apelante, estableciendo en su petitorio la existencia de violaciones a normas constitucionales y legales, que le motivaron a impugnar la decisión recurrida, a través de la cual, se le ha ocasionado un gravamen irreparable a sus defendidos.

IV. DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados Isis E. Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación a la acción impugnativa presentada por la defensa de los ciudadanos Anthony Daniel Camacho Sivira y Wuilfredo José Camacho Sivira, bajo las siguientes premisas:

Mencionaron que la defensa a través de sus argumentos pretende la libertad plena o en su defecto la revocatoria de la medida decretada en contra de los imputados, sin embargo, consideran que en el presente caso no están dadas las condiciones para ello, ya que se debe apreciar los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual evidenció la Jueza de Control en el presente caso, quien para tal fin, tomó en cuenta la etapa procesal en curso y la posible pena a imponer, en virtud del delito imputado.

Aludieron que, la decisión recurrida se encuentra apegada a derecho, de manera que, no fueron inobservadas ningún tipo de normativas, ni lesionó derechos y garantías de orden constitucional; destacando los fiscales, que la Jueza de Control expresó en su decisión todas las circunstancias del hecho que analizó para decretar la medida de privación judicial, determinando el cumplimiento de los extremos de ley y apreciando cada elemento de convicción presentados por el Ministerio Público. Asimismo, a criterio de quien contesta, la Instancia dio respuesta de manera acertada a cada solicitud realizada por las partes en la audiencia oral.

A tal efecto, indicaron que lo se evidencian violaciones de derechos fundamentales, por lo contrario, consideran que el fallo se encuentra fundamentado, en razón de la etapa en la que se encuentra el proceso, aunado a que esa representación fiscal, deberá en esta fase realizar las diligencias de investigación necesarias, para determinar si los hoy imputados son participes o no del hecho en concreto.

Continuaron refiriendo que por disposición de la ley, la fiscalía ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, por ello se encuentra facultado para realizar la imputación y la precalificación jurídica pertinente, y a su vez efectuar la debida investigación donde se recolectaran nuevos elementos de convicción, ya que los funcionarios que practican los procedimientos solo recaban las evidencias inmediatas en el hecho, practicando actuaciones necesarias y urgente para asegurar las evidencias e igualmente para poder identificar a los participes del hecho ilícito, de allí que, a su criterio es en la fase de investigación donde el Ministerio Público llevara a cabo las diligencias y no en la audiencia de presentación de imputados como alega el recurrente.

Para reforzar lo anterior, los representantes fiscales trajeron a colación distintos criterios jurisprudenciales enmarcados en la concepción que se ha otorgado al delito de Tráfico de Drogas y, en torno a ellas, arguyeron que en el presente caso se debe tomar en consideración la entidad del delito y del daño ocasionado, al tratarse de un delito de delincuencia organizada, el cual no prescribe, y afectan el orden socioeconómico de la nación, así como efectos nocivos que generan inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por ello, estiman que debe prevalecer la defensa de los intereses de la sociedad.

Esgrimieron que, la Instancia tomó en cuenta los elementos de convicción presentados por esa representación a los fines de decidir sobre la medida a imponer, aunado a que, la aprehensión de los imputados cumplió con las exigencias de ley, por cuanto se presume estaban cometiendo un delito en flagrancia, que merece pena privativa de libertad, existiendo a su juicio la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Prosiguió explicando el Ministerio Público, los requisitos que deben concurrir para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aduciendo que en virtud de la fase en curso, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que nos encontramos en la etapa de investigación donde se deberán recabar los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados, y determinar en todo caso la calificación jurídica definitiva y el grado de responsabilidad.

Afirmaron que esa presentación, consignó en el acto de individualización de imputados suficientes elementos de convicción que inicialmente sirven para realizar la calificación provisional de los hechos y poder vincular a los imputados con el tipo penal.

A mayor abundamiento, citaron una serie de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la calificación jurídica e imputación como acto inicial del proceso.

Finalizaron requiriendo a esta Sala de Apelaciones se decrete la inadmisibilidad del escrito de apelación interpuesto por la defensa privada, contra la decisión que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Anthony Daniel Camacho Sivira y Wuilfredo José Camacho Sivira, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 17.01.2025 ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, oportunidad procesal donde la Jueza a quo, al culmino de dicho acto, acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Anthony Daniel Camacho Sivira y Wuilfredo José Camacho Sivira, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.

Así las cosas, una vez precisadas las objeciones planteadas por la defensora privada a través de su acción recursiva, esta Sala estima propicio traer a colación los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por quien recurre y verificar si la misma cumple con las exigencias de ley, conforme a la etapa procesal en curso, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ciudadanos ANTHONY DANIEL CAMACHO SIVIRA Y WILFREDO JOSE CAMACHO SIVIRA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Sede Cabimas, en fecha 14/01/2025, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la siguiente manera. En esta misma fecha siendo las (5:30) horas de la tarde, comparece por ante éste Despacho el funcionarioo OFICIAL (CPNB) REIVER RUIZ adscrito a la DIVISION DEL SERVICIO RURAL ZULIA de la Policia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, estando legalmente juramentados y de conformidad a lo establecido en los articulas 113, 114, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los articulos 34, 35, 36, 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica de Servicio de Policia Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo las (04.30) horas de la tarde, aproximadamente del dia 14 de enero del año en curso cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la División del servicio Rural Zulia eje Col, en las inmediaciones de las siguiente ubicación geográfica: ESTADO ZULIA, MUNICIPIO CABIMAS PARROQUIA SAN BENITO SECTOR EL (08), CALLE LAS TUBERIAS en compañia de los funcionarios INSPECTOR JEFE (CPNB) LEONARDO MARCANO, OFICIAL JEFE (CPNB) JOSE VARGAS OFICIAL (CPNB) LUIS BRACHO OFICIAL (CPNB) RUIZ REIVER OFICIAL (CPNB) JEAN MAGALLANES, OFICIAL (CPNB) LUIS AGUERO Y OFICIAL (CPNB) LUIS BARRERA en una (01) unidad tipo moto perteneciente a la División del Servicio Rural Col y tres (03) unidades tipo moto particulares, cuando logramos observar a dos (02) ciudadanos, de genero masculino en calidad de peatón situado frente a una parcela, al ver la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida hacia una estructura ubicada en dicha parcela, se procede a realizar el abordaje al area donde se encontraba dichos ciudadanos una vez realizada la verificación del sitio se logra incautar Un 01 envoltorio tipo moña de material sintético de color transparente de presunta sustancia psicotropica y estupefaciente denominada (MARIHUANA) con un peso de 104 gramos en la parte derecha de la estructura introducida en dos lamina de zinc, 04 CARTUCHOS CALIBRE 12 Y 01 CARTUCHO CALIBRE 20.02 MUNICIONES 9MM Y 01 TELEFONO, rápidamente se procede a la aprehensión de los mismo ciudadanos posterior se procede a realizar la verificación rutinaria por el sistema integral de información policial (SIIPOL) informando a los mismos que suministren a la comisión los documentos legalmente emitidos, que permitieran determinar sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera 01-ANTHONY DANIEL CAMACHO SIVIRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.580 347 DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, QUIEN PRESENTA LAX SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS CONTEXTURA DELGADA TEZ MORENA DE APROXIMADAMENTE 1.67 DE ESTATURA, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO DEL HECHO SUETER DE COLOR AZUL CON FIGURAS ALUCIBAS COLOR BLANCO PANTALON TIPO MONO COLOR NEGRO Y CALZADO TIPO COTISAS COLOR ROSADAS (02) WILFREDO JOSE CAMACHO SIVIRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.954.326 DE 35 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, QUIEN PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISONOMICAS CONTEXTURA DELGADA TEZ MORENA DE APROXIMADAMENTE 168 DE ESTATURA, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO DEL HECHO: CAMISA DE CUADROS COLOR AZUL CON BLANCO PANTALON TIΡΟ ΜΟΝΟ NEGRO Y CALZADO TIPO COTIZA DE COLOR MORADO Seguidamente los funcionarios OFICIAL (CPNB) LUIS AGUERO, OFICIAL (CPNB) JEAN MAGALLANES, OFICIAL (CPNB) REIVER RUIZ procedieron con la respectiva inspección corporal a los ciudadanos amparado en el ARTICULO 191 y 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, (INSPECCIÓN DE PERSONAS), lograndole incautar al ciudadano WILFREDO CAMACHO en el bolsillo derecho de su mono deportivo CUATRO (04) CARTUCHOS CALIBRE 12. UN (01) CARTUCHO CALIBRE 20 y al ciudadano ANTHONY CAMACHO En el bolsillo derecho de su mono deportivo DOS (02) MUNICIONES CALIBRE 9MM y en su bolsillo izquierdo UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA REDMI A3 COLOR NEGRO BRILLANTE IMEI 86664907557728501 CON SU FORRO COLOR NEGRO, En vista de los hechos antes narrados se informa a los ciudadanos que serán aprehendidos según lo establecido en el ARTICULO 234 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Indicándole de igual forma sobre sus derechos constitucionales según lo establecido en el ARTICULO 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL logrando restringir a los mismos sin colocar en riesgo sus integridad fisica, en este mismo orden de ideas y Aunado a esto procedimos a trasladanos en compañia de los aprehendidos hasta el (CDI) Centro Médico de diagnostico integral las 40 con la finalidad de realizarles una evaluación médica corporal, fuimos recibidos por los galenos de guardia quienes se identificaron de la siguiente manera DRA SUGERY NUNES PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.885.850, MPPS 85312 DRA ZORAIDA PINO DE GONZALES PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5 178 230, COMEZU 8591. A quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia procedió a realizar lo requerido por la comisión, donde luego de una breve espera nos informó que los ciudadanos en mencion se encontraban en condiciones estables Aunado a esto se procedió a realizarte llamada telefónica a la FISCAL DE GUARDIA FLAGRANCIA DRA ISIS FRAY al numero telefonico: 0414-6405509, dandose por notificada Culminadas dichas diligencias se le informo a la superioridad sobre el procedimiento efectuado, quienes ordenaron deja plasmados en actas lo antes expuesto. Por lo que se observa que la aprehensión del hoy imputado se efectuo conforme a lo dispuesto en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO La defensa de conformidad con lo que establece los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta en virtud de la aprehensión realizada en el procedimiento que ha sido puesto a la orden de este tribunal, sean, por haber sido obtenidas contraviniendo e inobservado las formas y condiciones previstas en el Código Organico Procesal Penal, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incorporadas a la investigación, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haberse PRESENTADO LA CAUSA AL TRIBUNAL FUERA DE LAS 48 HORAS EXIGIDAS POR EL LEGISLADOR De tal manera pues, es menester señalar que para que esta Juzgadora pueda atender satisfactoriamente a la pretensión realizada debe verificar primeramente si hubo inobservancia de las formas y condiciones legales para poder excluir la prueba como ilegal o impertinente observandose de la revision efectuada a las actuaciones que soportan el presente procedimiento presentado por el órgano fiscal que existen los supuestos previstos en el articulos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a los supuestos bajo los cuales se podrá aprehender a un ciudadano por la presunta comisión de un hecho punible. En tal sentido, al hacer este Juzgado el análisis de dichas actuaciones practicadas observa que las mismas se encuentran enmarcadas en los supuestos establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, HABIENDO LA COMISION DEL DELITO FLAGRANTE, correspondiéndole garantizar el debido proceso enmarcado en un Estado de Derecho social y de Justicia a través de los mecanismos y procedimientos que establece la ley. en cumplimiento con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionada con el debido proceso, garantia diseñada para limitar el poder punitivo del Estado y asi garantizar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad Jurisdiccional en la investigación y Juzgamiento de los hechos punibles con miras a la protección de las libertad de las personas e impidiendo arbitrariedades por parte de los funcionarios policiales En concordancia con lo estipulado en los articulos 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Codigo, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado Conforme a la norma transcrita el legislador procesal venezolano quiso dejar constancia de que ninguna prueba o evidencia es válida si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucioriales de las reglas de este Código demás leyes venezolanas, o de los acuerdos internacionales suscritos por la República de Venezuela Sin embargo el legislador prevé también que para que proceda con lugar la nulidad de un acto debe cumplirse los extremos previstos en el artículo 175 ejusdem, el cual prevé lo siguiente Articulo 175 Nulidades Absolutas Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado, en los actos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantias fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Más sin embargo se observa que el procedimiento fue presentado ante el Tribunal fuera del lapso de 48 horas previsto por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, pero existe delito de TRAFICO ILIICTO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas segundo aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulos 218 del Código Penal y está solicitando a fin de resguardar el proceso la medida de privación de libertad conforme a los articulos 236,237 y 238 del texto procesal penal adjetivo.
SEGUNDO: Ahora bien a los fines de determinar la procedencia o no de la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalia es necesano traer a colacion (sic) la SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 08-11-2001 Y LA SENTENCIA DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2001 del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció el siguiente criterio (…) De manera tal que se evidencia como criterio que cuando los órganos policiales realizan una aprehensión fuera de los parametros establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es sin una orden judicial previa y sin que exista flagrancia se reprocha la misma por parte del sistema judicial, es decir, que es rechazada en virtud de haber sido llevada a cabo al margen de la Constitución y las Leyes Sin embargo, debe entenderse que la violación cometida por los órganos policiales para llevar a cabo la aprehensión, no se extiende o mejor dicho no implica que sean anulados todos los actos consecutivos. debido a que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control quien dicta una decisión analizando cuidadosamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos determinando si es adecuada la aplicación de una Medida Cautelar constatando para ello que se encuentren dados los requisitos del articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control se le garantiza el respeto a todos y cada uno de sus derechos, debido a que se le brinda la oportunidad para que de acuerdo con el debido proceso, haga uso del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo ello a través de la audiencia de presentación que permitirá a todas las partes exponer sus alegatos, y en caso de que el Juez lo considere necesario dictará una Medida de Coerción Personal De modo que a pesar de que la violación existió por parte de los órganos policiales, la situación juridica en la que se encontraba el Imputado antes de la detención es restituida por el Juez de Control al brindarsele al procesado todas las garantias de lev durante su trayecto por el iter procesal, pero seria absurdo esperar que se decretara la nulidad de la aprehensión y de todos los actos subsiguientes incluyendo la audiencia, ya que si el Juez considera pertinente el dictamen de una medida de aseguramiento del proceso, en caso de llevarse a cabo el desatino esperado por la Defensa, lo que ocurriría es que el tribunal dictaria al concluir la Audiencia anulada una orden de aprehensión y como el Imputado por logica debe encontrarse aún en las inmediaciones del Tribunal, el mismo sería puesto nuevamente a la orden del Tribunal para llevar a cabo nuevamente la recién anulada audiencia, por lo que no tendria sentido alguno llevar a cabo tal repetición inmediata del mismo acto, siendo entonces lo más lógico que la violación realizada por los funcionarios policiales no se traslade al órgano administrador de justicia debido a que los derechos del Imputado son garantizados desde ese momento y por tanto la situación juridica infringida es restituida.. Del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, evidencia quien aquí decide, que la detención del imputado no se realizó violentado el contenido del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que si detención fue legal al estar en plena comisión de un delito flagrante Se observa que fue presentado el procedimiento fuera del lapso señalado por el legislador en el articulo 236 del código orgánico procesal penal pero posteriormente al ser presentada el imputado el Ministerio Publico solicitó a esta juzgadora la medida de privación judicial preventiva de libertad en base a un cumulo de elementos de convicción recabados que hacen presumir a esta juzgadora su autoria en el delito precalificado en este acto, por lo que la medida de coerción es impuesta en este acto con fundamento en la ocurrencia de los delitos imputados por la Representación Fiscal, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas y al existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido antores participe en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas segundo aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto sancionado en el artículos 218 del Código Penal, aunado a la existencia razonable de peligro de fuga, por la pena que podria llegarse a imponer y en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido, la SALA DE CASACIÓN PENAL, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves dejó establecido: (…) Criterio que resulta reforzado con lo expuesto, por la misma Sala en decisión N° 08 oral respectiva Criterio 2013 con ponencia del Magistrado Héctor Coronando Criterio que resulta reforzado con lo expuesto, por la misma Sala en la cual se indicó (…) Por lo que esta juzgadora decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a pesar de haberse presentado el procedimiento fuera del lapso estipulado por el legislador no obstante, al haberse realizado la presente audiencia de presentación de imputados, considera quien decide que la solicitud del Fiscal del ministerio publico de medida de coerción debe ser acordada y no como lo plantea la defensa que no existen elementos de convicción que vincularan a su representado con los hechos objeto de la presente causa, además conviene resaltar que en el acto el imputado estuvo asistida de su defensa y fue informado de sus derechos y garantias constitucionales y procesales Por lo que una vez presentado ante el Tribunal de Control, cesó la trasgresión puesto que en el acto de presentación se evidencio por esta juzgadora elementos de convicción, que hacen determinante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal, ni descartable el peligro de fuga pues la pena no constituye el único elemento a considerar si no también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad siendo que el imputado habita por I sector y conoce los posibles testigos.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico con relación a los imputados ANTHONY DANIEL CAMACHO SIVIRA y WILFREDO JOSE CAMACHO SIVIRA la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas segundo aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulos 218 del Código Penal convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales 1-Acta Policial de fecha 14-01-2025 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Polícia Nacional Bolivariana, Dirección de Región, Occidental, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Sede Cabimas, 2 Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 14/01/2025. suscrita por los funcionarios actuantes 3 Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 14/01/2025. suscrita por los funcionarios actuantes Consta Notificación de Derechos e Informe Médico del imputado Asi las cosas, es oportuno señalar que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye siendo previsto en lo dispuesto con relación a los imputados ANTHONY DANIEL CAMACHO SIVIRA y WILFREDO JOSE CAMACHO SIVIRA la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas segundo aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, siendo que es menester de este Jugado, dejando plasmado que existen suficientes elementos que comprometen en la participación del hecho punible precalificado por la vindicta pública Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad come to previsto por el articulo 236, en concordancia con el articulo 237 numerales 2. 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de I imputado ANTHONY DANIEL CAMACHO SIVIRA y WILFREDO JOSE CAMACHO SIVIRA, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas segundo aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulos 218 del Código Penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa determinando su grado de participación y demostrando a este organo jurisdiccional todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Si bien es cierto no existe de acta inspección técnica ni fijaciones fotográficas tal como alude la defensa, pero al correlacionar las actas procesales, como elementos iniciales de la investigación, se constata que existe un acta de investigaciones en donde se establece circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurre la aprehensión y asi mismo se observa que hay registro de cadenas de custodia en donde se fijan los objetos incautados que posteriormente se le realizara las experticias debidas ASÍ SE DECIDE.
Se declara sin lugar la petición de la defensa ya que de actas se observa que existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su limite máximo de diez años, se excepciona para estos casos de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas segundo aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulos 218 del Código Penal, siendo delitos graves, en donde está la excepción del principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conllevan y considerando del bien juridico tutelado en el tipo penal como lo es el derecho a la vida, a la salud pública como principales derechos tutelado, por lo que deben los jueces y juezas presumir como se señaló el 'peligro de fuga en los imputados por dichos delitos La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes, sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el articulo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidenicien la presunta comisión del hecho punible asi como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación tal y como lo disponen los articulos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga Ello asi las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post procesales con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legitimo de salvaguarda del interes social, contraponiendolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.Finalmente y respecto del peligro de fuga asi como el peligro de obstaculización en la investigación este Tribunal acoge lo establecido por la Sala Constitucional en reciente jurisprudencia de fecha 26 de Junio de 2012 la cual indica la gravedad de los delitos de lesa humanidad los cuales en ninguna de las etapas procesales optan a beneficio alguno; asi expresa: Ahora bien ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad asi como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les esta negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Asi se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece Articulo 29. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistia De manera que precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal-investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que aun cuando son restrictivos a la libertad se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorganse mejoran considerablemente la condición actual del procesado objeto de esta medida encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad y por los segundos, aquellos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrandose dentro de aquellos la suspensión condicional de la suspensión de la pena las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado Ello asi las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales con respecto a ciertos delitos responden a un interes legitimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacifica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1485/2002 1654/2005 2.507/2005. 3 421/2005, 147/2006 1114/2006 2.175/2007 entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009 y 90/2012 dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud fisica y moral del colectivo como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa que a estes tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula altemativa de cumplimiento de pena, ni algun otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto. referido a la ejecución de la pena, del Código Organico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ratione temporis en el presente caso y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concedio en la fase de ejecución del proceso penal, y que si puede procediór en los casos del delito de posesión ilicita previsto en el articulo 34 eiusdem -ver sentencia de esta Sala número 2 175/2007 caso "Jairo José Silva Gary actualmente en el articulo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
Asi las cosas, y en virtud que se trata de un delito de lesa humanidad en la cual los procesados no optan ni durante ni post al proceso de medida cautelar alguna mal pudiera esta Juzgadora con la sola declaración del imputado otorgar una medida menos gravosa al ciudadano pues será la fase de investigación la que determinará su participación o no en el presente hecho, es por lo que este Tribunal que el decreto de la Medida Cautelar más idonea para garantizar las resultas del proceso la cual en el presente caso es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 v 238 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo que expone la defensa en relación a que no existe una experticia de la droga la ley organica de droga en su Articuló 190 señala (…).
Asi mismo expone la defensa que no hubo testigo del procedimiento, el dicho de los funcionarios es un elemento ya que tiene fe pública en los procedimientos que hacen y al ser concatenado con otros elementos determinan la legalidad del procedimiento, verificándose las fijaciones fotográficas en donde se observa que es una zona muy poco poblado observando las llamadas trillas y en donde se observan terrenos en parcelas
En cuanto a lo expuesto por la defensa en relación a que el delito de tráfico de sustancias no encuadra a poner en práctica las caracteristicas de las mismas y aparte que no se encuentra las herramienta como peso cucharilla entre otros para que se configure el trafico y también la actividad pecuniaria por cuanto ninguno de los patrocinado tenía dinero, este tipo de delito tiene niveles de participación y organización por lo que se refiere al tipo de aprehensión en la causa observando las circunstancia delo caso en particular, dichos ciudadanos estarian en lo que es la venta de dicha sustancia por lo que en el momento no poseen las herramientas mencionada por la defensa declarando sin lugar la petición de la defensa respecto a este particular.
Por lo que La MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público la cual resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso, siendo suficientes a fin de garantizarlo, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (articulo 13 del Codigo Orgánico Procesal Penal) Con vista a lo expuesto salvo mejor criterio quien juzga declara con lugar la solicitud propuesta por los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público y por via de consecuencia, decreta la Medida Cautelar de privación de libertad, siendo que esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal venezolano, es la libertad personal, tal y como lo consagra nuestra Carta Magna, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, maxime que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traidos por el Ministerio Público para atribuir la responsabilidad incluso las calificaciones juridicas provisionales efectuadas se ajustan a la conducta desplegada, de acuerdo a to narrado en las actas por los funcionarios que han llevado a cabo el procedimiento por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena los tipos delictivos como la responsabilidad del imputado, resaltando que es criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano nacional o no de este pais Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Codigo Organico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y publico mediante la investigacion de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez dianzada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los articulos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.ASİ SE DECIDE.”. (Destacado de la Instancia).

Al analizar éstas Juezas de Alzada el contenido de la citada decisión, se puede observar que la decisión apelada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo la misma con las exigencias requeridas conforme a la etapa procesal en curso, toda vez que de ella se constata que la Jueza de Control, una vez escuchadas las intervenciones de las partes, al momento de realizar el análisis a las actuaciones puestas a su consideración, estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el representante del Estado y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales merecen pena privativa de libertad, adicionalmente con suficientes elementos de convicción que pudieran implicar a cada uno de los encausados en la comisión del hecho, por lo tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba la mas adecuada a objeto de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa de los imputados, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.

Asimismo, en la recurrida la Jueza a quo dejó constancia que la detención de los ciudadanos Anthony Daniel Camacho Sivira y Wuilfredo José Camacho Sivira, se ejecutó bajo los efectos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su detención se llevó a cabo al momento de estar cometiendo un hecho tipificado por la ley, de acuerdo a lo plasmado en el acta policial correspondiente.

Sobre este aspecto, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de la Sala).

Constatando del mencionado dispositivo constitucional, que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el referido dispositivo, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Dicho lo anterior, y tomando en cuenta que en el presente caso, la defensa privada discurre sobre la legalidad de la detención de sus representados, ya que los mismos fueron presentados ante el Tribunal de Control fuera del lapso de 48 horas establecido en el citado artículo 44; es preciso para estas Juezas de Alzada traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión No. 2451 de fecha 01.10.2003, en la cual dispusieron:

“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Negrillas de la Sala).

En este sentido, partiendo de este análisis y, una vez apreciadas por las integrantes de esta Sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas en el Acta Policial de fecha 14.01.2025 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, División de Servicio Rural Zulia Eje COL, respecto a los motivos que originaron la detención de los ciudadanos Anthony Daniel Camacho Sivira y Wuilfredo José Camacho Sivira; concluye que el procedimiento de detención se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico; dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal; tal como lo señaló la juzgadora en su fallo al considerar que la aprehensión de los encausados se llevó a cabo, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, en consonancia con lo preceptuado en el articulo 44.1° de la Carta Magna y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio que comparten estas Juezas de Alzada, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose de esa manera la aprehensión, en acatamiento a lo que establece en la norma constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana.

No obstante a lo señalado, es preciso indicar el lapso de 48 horas que prevé el mencionado artículo constitucional, tiene como finalidad permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención y, en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a esta o, si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Sin embargo, debe advertirse que cualquier lesión, que hubiese sido ocasionada a los derechos constitucionales que con la detención se pudo haber causado, cesó una vez que el día 17.01.2025, los ciudadanos Anthony Daniel Camacho Sivira y Wuilfredo José Camacho Sivira fueron puestos a disposición del Tribunal a quo; puesto que de la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Control una vez presentados ante su despacho los mencionados ciudadanos, les requirió indicaran si tenían defensor de confianza que le asistiera en el presente caso, manifestando poseer y designando en este caso un defensor privado, quien una vez notificado de la designación que le fue realizada aceptó su representación y le fue tomado el juramento de Ley; asimismo, se impusieron de las actas procesales y se les notificó el motivo de su detención, imponiéndolos igualmente de los derechos y garantías constitucionales que les asisten.

Evidenciándose igualmente del desarrollo del acto de presentación de imputados, que la Juez de la causa al momento de analizar si efectivamente la detención de los imputados de marras, se realizó dentro de los supuestos legales establecidos, determinó que fueron aprehendidos bajo la situación de flagrancia, por lo que la misma cumple con las reglas de actuación policial para estos casos, como bien lo señaló la Jueza de Control, procediendo a revisar los supuestos legales, para determinar la media de coerción personal que procedía de acuerdo a las circunstancia de el caso en particular.

En ilación con lo expresado, resulta pertinente citar la decisión No. 043 emitida en fecha 03.01.2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…)
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).

La misma Sala, en decisión No. 226 de fecha 20.03.2009, precisó:

“...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Partiendo del anterior análisis jurisprudencial, se hace imperioso reiterar que en aquellos casos donde la presentación de imputados se lleve a cabo de manera tardía, la detención del justiciable queda convalidada en primer lugar con la puesta a disposición ante el Tribunal de Control, por lo tanto cualquier lesión que pudiera originarse por haber transcurrido el lapso de 48 cesaría, garantizándose las garantías y derechos, establecidos en los artículos 44 numeral 1 de nuestra carta magna y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, se debe advertir que el acta policial que levantan los funcionarios que llevan a cabo cualquier procedimiento de detención, recoge los motivos por los cuales procedieron a efectuar la aprehensión de determinado sujeto, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es únicamente informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, toda vez que, los castrenses dejaron constancia en su actuación haber llevado a cabo en fecha 14.01.2025 la detención de los encausados, bajo la presunción de estar cometiendo un delito tipificado en nuestra legislación, notificándole del motivo de su aprehensión así como de los derechos que le asisten, situación que se constata de las actas de lectura de derechos de esa misma fecha, las cuales fueron firmadas por cada uno de ellos; por lo tanto mal puede la defensa cuestionar la licitud del procedimiento basándose en la presentación tardía de sus defendidos ante el Tribunal de Control; máxime cuando no se observa que con la práctica de dicho procedimiento hayan violentado el derecho a la defensa y al debido proceso aludidos por el recurrente, a los hoy imputados.

Asimismo, deben enfatizar estas juzgadoras que, los funcionarios actuantes en algún procedimiento al encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no le es de carácter imperativo contar con la presencia de testigos, ello en virtud a lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone textualmente: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los efectivos actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del hoy imputado es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la correspondiente acta de investigación penal.

En otro orden de ideas, ante la disconformidad del apelante, respecto a la labor desempeñada por el Ministerio Público, quien a su criterio incumplió con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que procedió a imputar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a sus defendidos, pese a que en actas no se desprende la experticia botánica que determine el tipo de sustancia incautada; denunciando igualmente, que según el acta policial no se desprende la oposición o resistencia por parte de los imputados para que pudiera ser imputado el delito de Resistencia a la Autoridad; es deber de estas Juezas de Alzada recalcar que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica es exclusivamente encaminada a la investigación y búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de estos.

En este orden de ideas, es de suma importancia recordar que en el vigente proceso penal, esta labor inquisidora compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, que a esta institución le han asignado los artículos 285.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso se verifica que en el acto de presentación de imputados de los ciudadanos Anthony Daniel Camacho Sivira y Wuilfredo José Camacho Sivira, la Juzgadora de Control dejó establecido en la recurrida, la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad de los referidos ciudadanos, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la Jueza de la recurrida, para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación de los encausados en tales hechos

Elementos de convicción insertos en las actas procesales y que, a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, mas no la culpabilidad de los encausados de marras en la comisión del hecho.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296 de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual, se perfeccionará, modificará ó cambiará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, previo el cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, luego de realizar la investigación correspondiente, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, como pretende la defensa a través de su objeción.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos a los ciudadanos Anthony Daniel Camacho Sivira y Wuilfredo José Camacho Sivira, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

Por ellos, es pertinente recordar que encontrándose el proceso en su fase inicial, la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 52 de fecha 22.02.2005, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).

Como corolario de lo que antecede, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado de autos en la audiencia primigenia, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los indiciados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

En razón de ello, converge esta Sala en afirmar que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto, en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem; por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera normas de orden constitucional y legal como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

En el mérito de las anteriores consideraciones y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a la ley, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 24.01.2025 por el profesional del derecho Domingo Becerra Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.093, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Anthony Daniel Camacho Sivira y Wuilfredo José Camacho Sivira, plenamente identificados en actas y, en consecuencia, se confirma la decisión No. 1C-59-2025 emitida en fecha 17.01.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 24.01.2025 por el profesional del derecho Domingo Becerra Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.093, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Anthony Daniel Camacho Sivira y Wuilfredo José Camacho Sivira, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1C-59-2025 emitida en fecha 17.01.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente


LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 090-2025 de la causa No. VP03-R-2025-000011/1C-R-2025-060.
LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ