REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, martes veinticinco (25) de enero de 2025.
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL No. 1E-3885-22
Decisión No. 093-25
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.
Vista la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 18.02.2025 por el profesional del derecho Kendry Chávez, Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) penal ordinario para la fase de ejecución con competencia en materia indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Freddy Fernández Montiel, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.731.783; con ocasión a la decisión No. 060-2025 dictada en fecha 05.02.2025 por este Tribunal de Alzada, a través de la cual se acordó: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 14.10.2024 por el profesional del derecho Kendry Chávez, Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) penal ordinario para la fase de ejecución con competencia en materia indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.731.783.SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 397-24 de fecha 08.10.2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordena el ingreso del penado FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.731.783 a un centro penitenciario, modificando solo lo relativo a la improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal. TERCERO: SE ORDENA al Juez de instancia realizar el trámite correspondiente al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en relación al ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, plenamente identificado en actas quien permanecerá detenido hasta tanto le sea tramitado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y cumpla con todos los requisitos exigidos para tal beneficio. (…)”, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A los fines de determinar si la solicitud de aclaratoria fue presentada dentro de lapso legal correspondiente, esta Sala considera imprescindible citar el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”. (Negrillas de la Sala).
De la disposición normativa anteriormente transcrita se desprende el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, cuando a su consideración existan puntos dudosos en la misma, así como también para salvar omisiones, rectificar errores de copia, referencia, cálculos numéricos, e inclusive solicitar la ampliación del fallo.
Así entonces, se evidencia que en el caso de autos la decisión dictada por este Tribunal Superior fue publicada en fecha 05.02.2025, quedando debidamente notificada la defensa pública que requiere la aclaratoria en fecha 13.02.2025, según consta en el folio No. 95 del cuaderno de apelación, siendo presentada la solicitud de aclaratoria en fecha 18.02.2025 tal como se verifica a los folios No. 98-101 de la misma pieza, razón por la cual estima esta Sala que la solicitud de aclaratoria planteada en el presente asunto fue presentada de manera tempestiva, conforme a lo contemplado en el artículo 160 del texto adjetivo penal, anteriormente citado por esta Sala. Así se decide.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado en los siguientes argumentos:
“…RECURSO DE ACLARATORIA Y REVOCACIÓN DE DECISIÓN
Quien suscribe, ABOG. KENDRY CHÁVEZ, Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) Penal Ordinario en Fase Ejecución con Competencia en Materia Indígena, ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, actuando en este acto como defensor del penado FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad V.-25.731.783, identificado bajo el expediente N° 1E-3885-2022, quien fue condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS "MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA", a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, bajo medidas cautelares 3º y 4° según lo dispuesto en el artículo 242° del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido interpongo el debido “RECURSO DE ACLARATORIA Y REVOCACIÓN DE DECISIÓN” contra la decisión N°. 060-2025, de fecha 05/02/2025, dictada por la SALA TRES (3) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a efectos jurídicos de "...corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que haya incurrido este digno tribunal de alzada, siempre que ello no importe una modificación esencial"... al dictar su pronunciamiento, recurso que se interpone en tiempo "tempestivo" dentro de tres (03) días siguientes a la efectiva notificación expedida en la fecha 13/02/2025, y lo dispuesto en el artículo 160° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido con el artículo 434° del mismo texto adjetivo penal, a tenor con el artículo 2°, 7", 23°, 26°, 44" y 49" de la carta magna, y en consecuencia ocurro para exponer:
Se desprende del dispositivo de la decisión N°. 060-2025, de fecha 05/02/2025.
PRIMERO: "Parcialmente con lugar” el recurso de apelación de autos presentado en fecha 14/10/2024, interpuesto por el profesional del derecho KENDRY CHÁVEZ, defensor público provisorio trigésimo cuarto (34") penal ordinario para la fase de ejecución con competencia en materia indígena, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad V.-25.731.783.
SEGUNDO: Se confirma parcialmente la decisión 397-2024, expedida de fecha 08/10/2024, dictada por el juzgado primero (1°) de primera instancia en funciones de ejecución del circuito judicial penal del estado Zulia, mediante la cual ordena el ingreso del penado FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad V.- 25.731.783, a un centro penitenciario, modificando solo lo relativo a la "improcedencia” de la "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE PENA"
TERCERO: Se ordena al juez de instancia realizar el trámite correspondiente al beneficio de la "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE PENA", en relación al ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, plenamente identificado en actas quien permanecerá "detenido hasta tanto le sea tramitado el beneficio de la "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE PENA", y cumpla con todos los requisitos exigidos para tal beneficio.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido a tenor de lo establecido en el artículo 166° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es contradictorio y un "error inexcusable de derecho" establecer como punto de derecho para decidir que dicha decisión N° 048-2021, expedida de fecha 13/10/2021, dictada por el "tribunal octavo (08) de primera Instancia", adquirió la autoridad de cosa juzgada” o "carácter de firmeza", y por ende deberá gozar de los atributos de “inmutabilidad” y “obligatoriedad” o bien impide que sea “modificada” o "cuestionada en procedimientos 'ulteriores con ocasión por un tribunal de la misma instancia, ya que, de lo “contrario” resultaría “violentar” el derecho a la “tutela judicial efectiva”, y el principio de “seguridad jurídica”, y así evitar una doble “incriminación” o "sanción por hechos ya resueltos por sentencias definitivamente firmes", en este sentido, es necesario “señalar” lo preceptuado en el artículo 21° del Código Orgánico Procesal Penal.
En contravención con lo establecido en el artículo 44° y 49.7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio “non bis in Idem”.
Cuando Consta en actas un compendio de actos “cumplidos” y "convalidados con “autoridad de cosa juzgada”, con ocasión a la decisión N°. 048-2021, expedida de fecha 13/10/2021, y la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHO, y las fases del proceso que en su oportunidad ya “PROCESARON” Y “JUZGARON” a mi defendido de conformidad con el Artículo 308°, 313° y 375° del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor con lo establecido en el artículo 236° y 242. 3° y 4° del mismo texto adjetivo, en concordancia con el artículo 2°, 7°, 26°, 44°, 49° y 51° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sustitución e imposición de “MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, con ocasión al delito de “TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el “segundo aparte” del Artículo 149° de la Ley Orgánica de Droga, con una pena de cinco (05) años de prisión, siendo menester para esta digna e inteligente Corte de Apelaciones, haber decretado procedente la "suspensión condicional de ejecución de pena, y al mismo tiempo haber "restituido" la "inmediata libertad del penado FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad V.-25.731.783.
Es decir, el dispositivo acredita inmutable la decisión N° 048-2021, expedida de fecha 13/10/2021, y la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas “MODALIDAD DE MENOR CUANTIA”, y así declara procedente "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA".
Pero al mismo tiempo el juzgador inobserva las “MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” de conformidad con lo establecido en el artículo 242° del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en un error inexcusable de derecho.
A los efectos jurídicos de ratificar la decisión N°. 397-2024, expedida de fecha 08/10/2024, y el tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución del circuito judicial penal del estado Zulia.
Declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la decisión N°. 060-2025, expedida de fecha 05/02/2025.
Con el objeto de privar “ILEGÍTIMAMENTE DE LIBERTAD” al penado FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad V.-26.731.783, quien venla desde la “FASE INTERMEDIA” en “libertad” bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Violentando a ultranza el articulo 44° y 49.7° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
Causándole un “gravamen irreparable” al penado al inobservar que el ingreso del penado (privativa) se debe a la supuesta “improcedencia” de la suspensión condicional de ejecución de pena, y ahora que es "PROCEDENTE" debió el tribunal de alzada ordenar la restitución de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con ocasión a la inmutabilidad de la decisión N°. 048-2021, expedida de fecha 13/10/2021.
Por cuanto, está inteligente corte volvió a juzgar (privación ilegitima de libertad) al penado por los mismos hechos objetos del proceso que en su primera oportunidad procesal decretaron la “MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD”.
No obstante, muy respetuosamente solicito con el debido respeto y acatamiento, proceda a declarar "admisible" y "con lugar el “RECURSO DE ACLARATORIA Y REVOCACIÓN DE DECISIÓN” a favor de mi defendido y ordene corregir el "error material o suplir alguna "omisión" en que haya incurrido este tribunal de alzada para que el penado puede seguir bajo “MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, según la "inmutable" decisión N°. 048-2021, expedida de fecha 13/10/2021.
Considera de esta defensa técnica que el penado se encuentra privado ilegítimamente de libertad incurriendo este tribunal de alzada en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO.…”. (Destacado Original).
Del escrito ut supra citado se desprende que la defensa pública del ciudadano Freddy Fernández Montiel, argumenta en su escrito de aclaratoria que la detención de su defendido se basó en la supuesta improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, ahora que se ha determinado que dicha suspensión es procedente, el tribunal de alzada debió restituir tanto las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas a su defendido, así como la libertad inmediata a favor del mismo, quien, según la defensa, se encuentra privado ilegítimamente de su libertad.
En tal sentido, la defensa solicita la corrección de dicho error y que se declare admisible y con lugar el recurso de aclaratoria y revocación, con el fin de corregir el error material o suplir la omisión en la que habría incurrido el Tribunal de Alzada, permitiendo que el penado de autos continúe bajo medidas cautelares sustitutivas en lugar de permanecer privado de libertad.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Este Órgano Colegiado, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza a los justiciables la tutela judicial efectiva de sus derechos, así como la obtención de una respuesta oportuna en garantía de una justicia expedita y sin delaciones indebidas, según lo establece el artículo 51 del mencionado texto fundamental, estima necesario realizar las siguientes consideraciones con ocasión a la solicitud de aclaratoria planteada, como en efecto se procede:
De la revisión exhaustiva efectuada por este Cuerpo Colegiado a las presentes actuaciones, se evidencia que en el asunto signado por la Instancia con el alfanumérico No. 1E-3885-22 fue presentado recurso de apelación de autos en fecha 14.10.2024 por el profesional del derecho Kendry Chávez, Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) penal ordinario para la fase de ejecución con competencia en materia indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Freddy Fernández Montiel, dirigido a impugnar la decisión No. 397-24, de fecha 08.10.2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente para esta Sala emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, se acordó en fecha 05.02.2025 mediante decisión No. 060-2025 lo siguiente: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 14.10.2024 por el profesional del derecho Kendry Chávez, Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) penal ordinario para la fase de ejecución con competencia en materia indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.731.783.SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 397-24 de fecha 08.10.2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordena el ingreso del penado FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.731.783 a un centro penitenciario, modificando solo lo relativo a la improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal. TERCERO: SE ORDENA al Juez de instancia realizar el trámite correspondiente al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en relación al ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, plenamente identificado en actas quien permanecerá detenido hasta tanto le sea tramitado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y cumpla con todos los requisitos exigidos para tal beneficio.(…)”.
En este orden de ideas, es necesario señalar, que la finalidad de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin que esto conlleve esencialmente a la modificación del fallo, encontrándose el juez que emitió la decisión restringido a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a una interpretación ambigua u origine una falta de concreción en su pronunciamiento judicial y, es por ello, la necesidad de verificar lo peticionado por la defensa privada, con el objeto de determinar si puede subsumirse en uno de los mencionados supuestos, para así poder pronunciarse esta Sala sobre el fondo de la aclaratoria.
Reforzando lo anterior, esta Sala estima propicio citar de manera supletoria al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Las referidas disposiciones legales, aún reconociendo en resguardo de la seguridad jurídica la vigencia del principio de no revocación o reforma de las decisiones judiciales, le otorga a las partes involucradas en el proceso instaurado el derecho de requerir aclaratorias en un lapso preclusivo de tres (3) días hábiles consecutivos posteriores a la notificación de la decisión. Debiendo puntualizarse que, dicha aclaratoria sobre la cual el legislador ha dispuesto en norma jurídica de orden público el tiempo para su procedencia, no pudiendo en consecuencia ser considerado como un mero formalismo, asumiéndose que el debido proceso es esencial en todo el conjunto de actos que conforman el proceso penal, sin poder quedar su acatamiento al libre arbitrio de las partes.
En armonía con lo indicado, se debe mencionar que la facultad que tiene la Alzada, para la realización de aclaratorias se encuentra ajustada a la posibilidad de la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo u oscuro de la decisión, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se dejó de resolver algún pedimento, pero en manera alguna la Sala podrá transformar, modificar o alterar la decisión que dictó, pues el principio general es que, una vez se expida una sentencia o una decisión interlocutoria, el tribunal que lo hubiere emitido no podrá revocarlo ni reformarlo.
Sobre este aspecto, es oportuno destacar la sentencia No. 280 dictada en fecha 11.008.2004 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde asentó lo siguiente:
“… La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”…. “. (Destacado de la Alzada).
Así las cosas, de lo contemplado en la solicitud de aclaratoria es notorio que la defensa pública del ciudadano Freddy Fernández Montiel, no señala la existencia de algún punto dudoso o ambiguo en la decisión dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 05.02.2025, sino que nuevamente solicita sea acordada la libertad de su defendido, lo cual fue resuelto en la oportunidad de resolución del recurso de apelación planteado, no obstante, para estos juzgadores es necesario resaltar que de dicha decisión se desprende de manera clara, objetiva, precisa y coherente su alcance, debiendo puntualizarse, que específicamente en la parte motiva del fallo, esta Sala ha sido categórica en establecer las infracciones cometidas en este asunto penal, razón por la cual, procedió este Cuerpo Colegiado a confirmar parcialmente la decisión dictada por el Tribunal a quo y, ordenar al juez de instancia realizar el trámite correspondiente al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado supra mencionado.
Asimismo, es necesario indicar que la solicitud de aclaratoria, la cual, como ya se explicó solo será procedente cuando existan puntos contradictorios que deban ser desarrollados por la Sala, para un mayor entendimiento del dispositivo de la decisión, por lo cual lejos de pretenderse modificar el contenido del fallo, la aclaratoria permite dar más claridad a la solución jurídica acordada por esta Instancia Superior.
Por todo lo antes desarrollado, a criterio de esta Alzada no existe ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que hagan procedente la presente solicitud, lo procedente en el presente caso es declarar improcedente la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 18.02.2025 por el profesional del derecho Kendry Chávez, Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) penal ordinario para la fase de ejecución con competencia en materia indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Freddy Fernández Montiel, plenamente identificado en actas; con ocasión a la decisión No. 060-2025 dictada en fecha 05.02.2025 por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se basta a sí misma y cumple con las exigencias de ley. Así se decide.-
LLAMADO DE ATENCIÓN AL RECURRENTE
Este Cuerpo Colegiado considera necesario y oportuno realizar un llamado de atención al abogado Kendry Chávez, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34º) Penal Ordinario en la Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano Freddy Fernández Montiel; dicha exhortación tiene como propósito instarlo a que, en lo sucesivo dirija su actuación ante esta Corte de Apelaciones, los jueces que la integran y todos aquellos que conforman el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la debida consideración, decoro y respeto que imponen las normas de ética profesional y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se le advierte al letrado que el mismo está obligado a mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud acorde a la majestuosidad que este representa, debiendo abstenerse de utilizar expresiones irónicas y/o sugestivas respecto al desenvolvimiento de los operadores de justicia en los asuntos sometidos a su consideración, siendo que lo contrario degenera en una actitud totalmente reprochable, como en efecto sucedió en esta oportunidad, la cual lejos de atentar contra la reputación y desempeño de esta Instancia Superior, denota una forma de proceder cuestionable por parte del accionante, así como una evidente falta de respeto y una ausencia de tecnicismo jurídico preocupante que llama especialmente a la reflexión, toda vez que dichas carencias en modo alguno deben pasar desapercibidas en un sistema judicial garantista de derechos y obligaciones de orden legal y constitucional.
Por último, se le recuerda al abogado que si bien el ejercicio del derecho de la defensa es un pilar fundamental del debido proceso, conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho ejercicio debe enmarcarse dentro del respeto irrestricto a las normas procesales y principios rectores del sistema judicial, garantizando así, un adecuado desarrollo de los procedimientos y el resguardo de la institucionalidad, razón por la cual, se le exhorta a adoptar una conducta acorde con la investidura de su profesión, manteniendo un trato respetuoso y diligente hacia los órganos jurisdiccionales y sus integrantes, a objeto de contribuir con la correcta administración de justicia y el cumplimiento cabal de los principios que rigen el ejercicio del derecho en el país.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Improcedente la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 18.02.2025 por el profesional del derecho Kendry Chávez, Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) penal ordinario para la fase de ejecución con competencia en materia indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Freddy Fernández Montiel, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.731.783; con ocasión a la decisión No. 060-2025 dictada en fecha 05.02.2025 por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se basta a sí misma y cumple con las exigencias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
-Ponente-
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 093-2025 de la causa No. 1E-3885-22.
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ