REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de febrero de 2025
213º y 164º
Asunto N°: VP03-R-2025-000032
Asunto Principal N°: 4C-2359-24 Decisión Nº 094-2025
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 20 de febrero de 2025 da entrada a la presente incidencia signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000032, contentiva del recurso de apelación de autos presentado en fecha 03 de febrero de 2025 por el profesional del derecho Ross Mery Briceño Urbina, Inpreabogado Nº 162.467, actuando con el carácter de defensora del acusado Jordin David González Montiel, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.427.023, dirigido a impugnar la decisión N° 171-25 dictada en fecha 29 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la jueza a quo declaró sin lugar la solicitud de control judicial, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, asimismo admitió la acusación fiscal, ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, concatenado con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 12 de abril de 2011, expediente 490, cometido en perjuicio de Omar López, en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 308 ejusdem, así como también admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada ut supra identificada, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, quienes conforman este Tribunal ad quem, proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si las incidencias planteadas son admisibles o no y, al efecto, observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La profesional del derecho Ross Mery Briceño Urbina, actuando con el carácter de defensora del acusado Jordin David González Montiel, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos por cuanto se evidencia del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada” de fecha 29 de noviembre de 2024, inserta al folio 25 de la pieza denominada recurso de apelación, donde el mismo manifestó textualmente lo siguiente: “Acepto el cargo recaído en mí, es todo. (…) Sí, juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado.” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que ésta aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensora privada del acusado identificado en actas, en los actos del proceso iniciado en su contra, es por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 29 de enero de 2025, tal y como se observa a los folios 57-64 de la pieza denominada recurso de apelación, quedando notificado el apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de preliminar, interponiendo su recurso mediante escrito al tercer (3°) día hábil de despacho en fecha 03 de febrero de 2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio 66 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
La recurrente señala como “PRECEPTO LEGAL AUTORIZANTE DE RECURSO” lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones: “4º. Que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no obstante, este Tribunal ad quem al examinar el contenido de la acción, con fundamento al principio general “Iura Novit Curia” (Vid. Sentencia N° 197 de fecha 08.02.2022 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), observa de los argumentos descritos en actas, que se encuadran únicamente bajo el trámite de los efectos jurídicos del ordinal 5°, el cual establece textualmente lo siguiente: “5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto se constata que las denuncias contenidas en la incidencia recursiva, cuestionan los pronunciamientos esgrimidos en la decisión que deviene de la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la jueza a quo ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio en atención a lo previsto en el artículo 314 ejusdem, en contra del acusado Ross Mery Briceño Urbina, por lo tanto, este Tribunal ad quem pasa a resolver la admisibilidad de los motivos de impugnación, razón por la cual, se trae a colación el contenido del artículo 314 ejusdem, que señala lo siguiente:
“..Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio.
…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).
De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la tesis de la parte o, por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión.
No obstante, de acuerdo con lo analizado, en el caso que nos ocupa no estamos frente a las excepciones previstas en el referido dispositivo legal, puesto que el recurrente en su acción hace referencia al vicio de inmotivación por parte de la jueza a quo, alegando que en su auto fundado no determinó elementos de convicción, ni pruebas sólidas y pronóstico de condena para llevar a juicio a su defendido, cuestionando igualmente la licitud del procedimiento policial donde resultó detenido su defendido, así como la calificación jurídica en la que fue subsumida la conducta desplegada por éste; motivos de impugnación que para quienes conforman esta Alzada, no corresponden a la etapa procesal en curso, ya que no pueden ser cuestionados a través del recurso de apelación de autos los pronunciamientos generados en la audiencia preliminar, máxime cuando en la misma se ordena el auto de apertura a juicio.
Igualmente, resulta importante destacar que no se desprende del desarrollo del recurso de apelación de autos que el mismo indique si ha sido inadmitida alguna prueba ofertada o bien se ha admitido una prueba ilegal, lo que si se evidencia es una serie de cuestionamientos de hechos, los cuales serán debatidos durante el desarrollo del juicio oral y público, cuya fase es la competente para establecer una valoración exhaustiva por el contradictorio que caracteriza la naturaleza propia de esta etapa procesal; aunado a ello y por disposición expresa de la normativa legal vigente, se reitera que este tipo de recurso de apelación (sobre la audiencia preliminar) será solo admisible cuando se trate de la inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto tal resolución podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nro. 617 de fecha 4 de junio de 2014, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
De acuerdo a lo analizado, deviene de la ratio legis del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha explicado reiteradamente la Sala Penal desde que dictó la decisión Nº 1303 del 20 de juicio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”) en la cual señaló:
“(…) la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal…”. (Subrayado y negritas propias de esta Alzada).
Asimismo, la Sala del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 1092 de fecha 06 de diciembre de 2022 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció con carácter reiterado que:
“…Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, fundamentando correctamente su decisión en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, con lo cual, no violó derecho constitucional alguno, toda vez que el ejercicio del derecho a recurrir de dicho auto, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, siendo que en el mencionado artículo se establece en su último aparte que el auto que admite la acusación es inapelable, con la salvedad referida, pues como ya fue planteado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…”. (Subrayado y negritas propia de esta Alzada).
Igualmente, en fecha más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0116 de fecha 19 de febrero de 2024 con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que:
“…Ahora bien, analizados los argumentos formulados por el accionante y la decisión dictada en primera instancia constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, esta Sala aprecia que la denuncia fundamental del accionante se circunscribe a impugnar la decisión dictada el 26 de enero de 2022, en la audiencia preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Trujillo, y en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos, se acordó el auto de apertura a juicio y se mantuvieron las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los acusados.
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación (cfr. sentencia de esta Sala N° 861/2016)…”. (Subrayado y negritas propia de esta Alzada).
De lo anteriormente señalado, se hace evidente para las integrantes de este tribunal ad quem que los motivos en los que se fundamenta el recurrente para cuestionar la decisión generada por el Juzgado de Control, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, resultan a todas luces inadmisibles por irrecurribles por mandato de la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen criterios orientadores y vinculantes que deben seguirse para fundamentar las decisiones judiciales, así como por ser todo esto materia de fondo con fundamento al criterio jurisprudencial in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 428, literal “c” ejusdem. Así decide.
Ahora bien, insiste la defensa en denunciar el incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose a la excepción estipulada en el artículo 28, numeral 4, literal i ejusdem, solicitando sea inadmitida la acusación presentada, y se decrete el sobreseimiento de la causa, deviniendo dicha denuncia en inadmisible por cuanto la oportunidad legal para presentar la excepción mencionada es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 ejusdem.
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 03 de febrero de 2025 por el profesional del derecho Ross Mery Briceño Urbina, Inpreabogado Nº 162.467, actuando con el carácter de defensora privada del acusado Jordin David González Montiel, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.427.023, con fundamento a los criterios jurisprudenciales in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 428, literal “c” y el encabezado del 442 ejusdem. Y Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 03 de febrero de 2025 por el profesional del derecho Ross Mery Briceño Urbina, Inpreabogado Nº 162.467, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Jordin David González Montiel, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.427.023, con fundamento a los criterios jurisprudenciales in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 428, literal “c” y el encabezado del 442 ejusdem..
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 094-2025.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ