REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de febrero de 2025
214º y 165º


ASUNTO N° : VP03-R-2025-000017
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-9243-2025
Decisión Nº 105-2025
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibió la presente actuación distinguida signada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000017/11C-9243-2025 contentiva del recurso de apelación de autos presentado en fecha 24 de enero de 2025 por la profesional del derecho Degmary Daniela Vílchez Arambulo, Defensora Pública Provisorio Segunda (2º) con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado LUIS JOSÉ MEJÍAS MARIMOM, titular de la cédula de identidad Nº V-21.489.714, dirigido a impugnar la decisión N° 051-2025 dictada en fecha 17 de enero de 2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha trece (13) de enero de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 071-25, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Degmary Daniela Vílchez Arambulo, Defensora Pública Provisorio Segunda (2º) con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado LUIS JOSÉ MEJÍAS MARIMOM, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos en los términos que a continuación se desarrollan:

Inicia la parte recurrente alegando que su representado fue puesto a disposición del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la cual una vez revisadas las actuaciones consignadas por la representación fiscal, procedió a solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la recurrente que en la aprehensión de su defendido se han inobservado las normas referente al procedimiento de aprehensión al no existir la presencia de ningún testigo, excusándose en la inexistencia de los mismos, lo cual carece de veracidad siendo que el procedimiento se realizo a plena luz del día, en un lugar transitado lo cual vicia el procedimiento practicado.

Señala la accionante que la jueza de control para fundamentar el decreto de la medida de privación preventiva de libertad lo hizo bajo un falso supuesto ya que señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en la comisión de los hechos que se atribuyen, lo cual surge solo del acta policial, así como de una reseña y fijación fotográfica carente de veracidad, elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que no cumplen con los parámetros exigidos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera la defensa que privando de su libertad a su defendido desde el momento de su presentación se vulneró el derecho de su defendido a la presunción de inocencia.

En razón de lo anteriormente expuesto, la parte accionante solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual se decreta en contra de su patrocinado medida privativa de libertad y, en consecuencia, se acuerde, la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
lV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha diecisiete (17) de enero de 2025 por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la aprehensión en flagrancia e impuso medida extrema de coerción personal en contra del ciudadano LUIS JOSÉ MEJÍAS MARIMOM, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias expuestas en el escrito recursivo, se centran en impugnar principalmente lo referente al procedimiento de aprehensión el cual refiere el apelante, se realizo sin existir la presencia de ningún testigo, así mismo alega la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. De igual manera, alega que la jueza a quo le impuso a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad vulnerando el derecho de su defendido a la presunción de inocencia.
Ahora bien, se observa del fallo proferido que la a quo dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención del ciudadano LUIS JOSÉ MEJÍAS MARIMOM, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la disposición normativa in commento, que establece, como regla fundamental lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti, como en efecto sucedió en el caso de autos.

En tal sentido, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante el tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su aprehensión, todo con la finalidad que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, ello para determinar si impone medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a esta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Bajo este hilo discursivo, se hace pertinente destacar que la doctrina venezolana ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta, confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio, mediante sentencia Nº 272 de fecha 15.02.2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De allí que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Al respecto, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Definición.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Destacado de esta Alzada).

Circunscritos al caso de autos, y con base en la disposición normativa in commento, esta Alzada luego de haber realizado un análisis minucioso al fallo objeto de impugnación, evidencia que la aprehensión del ahora imputado se produjo bajo los supuestos de la flagrancia stricto sensu, y que en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del prenombrado ciudadano en el ilícito penal atribuido, los cuales fueron analizados debidamente por la Jueza de Control en el acto oral de presentación, ya que indicó que el presente proceso penal devenía de un procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía los cuales estando de “servicio en el Punto de Atención al Ciudadano denominado "Paraguachon", ubicado en la carretera internacional Troncal 6, vía que conduce en sentido Paraguachón Paraguaipoa y viceversa, Jurisdicción del Municipio Indigena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, lograron avistar un ciudadano de tez trigueña, de contextura delgada, el cual se trasladaba por el paso peatonal del limite fronterizo, quien vestía para el momento un suéter de color blanco, aproximándose al punto de control con sentido Colombia - Venezuela, el mismo al notar la presencia de los uniformados mostro una actitud evasiva, por tal razón el Sargento Segundo- Godoy Azuaje Dainer procedió a darle la voz de alto al ciudadano, notificándole que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, donde el mencionado efectivo le indico al ciudadano que se trasladara a la sala de revisión, una vez en la misma se le incautó de forma oculta en el bolsillo derecho envuelto en papel de baño; un (01) envoltorio de material polipropileno de color transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, en vista de esta situación se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 112, con sede en Paraguaipoa al igual que la evidencia colectada, con la finalidad de dar continuidad a la investigación.
Puntualizado lo anterior, esta Sala observa que, habiéndose producido la detención en los términos ya descritos, la aprehensión del imputado de autos es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta policial, la cual explana los motivos que conllevaron a la detención por parte de los funcionarios actuantes, misma que tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles y la identidad de sus autores o partícipes, debiéndose dejar constancia sobre todo ello en un acta correspondiente, que deberá estar suscrita por sus actuantes, ello a objeto de fundar la investigación fiscal, como en efecto, sucedió en el caso sub examine
Todo lo cual, a criterio del órgano subjetivo que preside el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace presumir la autoría o participación del ciudadano LUIS JOSÉ MEJÍAS MARIMOM, en el delito atribuido por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, por lo que se concluye que el procedimiento policial efectuado se realizó conforme a las garantías constitucionales, tal y como lo analizó la Instancia en la oportunidad legal correspondiente, lo que evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación a la denuncia planteada por la apelante acerca de la falta de testigos civiles, que a su criterio hace que el procedimiento sea carente de validez y eficacia jurídica, conlleva como pretensión que se declare la nulidad absoluta del acta policial, por ser falsas las circunstancias de modo, tiempo y lugar al momento de practicar la detención de su defendido LUIS JOSÉ MEJÍAS MARIMOM, siendo oportuno para esta Sala citar el alcance normativo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”. (Cursivas de esta Sala).

Con fundamento a lo citado, esta Alzada observa que dicha norma va referida a la inspección de personas, cuyo sentido legal es imponer como obligación al funcionario que la realizare sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición y que si las circunstancias se lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, por tanto, se evidencia de tal análisis que el hecho de no contar con la presencia de testigos, no invalidará el procedimiento, ya que dependerá del contexto en el que se haya instaurado el procedimiento policial.

Es por ello, que esta Sala al aplicar el precepto normativo in commento al caso bajo estudio, considera de la narración del acta policial que los funcionarios actuantes tuvieron suficientes motivos para presumir que el ciudadano LUIS JOSÉ MEJÍAS MARIMOM, ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible, toda vez, que los funcionarios de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano denominado "Paraguachon", ubicado en la carretera internacional Troncal 6, vía que conduce en sentido Paraguachón Paraguaipoa y viceversa, Jurisdicción del Municipio Indigena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, lograron avistar un ciudadano de tez trigueña, de contextura delgada, el cual se trasladaba por el paso peatonal del limite fronterizo, quien vestía para el momento un suéter de color blanco, aproximándose al punto de control con sentido Colombia - Venezuela, el mismo al notar la presencia de los uniformados mostro una actitud evasiva, por tal razón el Sargento Segundo- Godoy Azuaje Dainer procedió a darle la voz alto al ciudadano, notificándole que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, donde mencionado efectivo le indico al ciudadano que se trasladara a la sala de revisión, una vez en la misma en la revisión se le incauto de forma oculta en el bolsillo derecho envuelto en papel de baño; un (01) envoltorio de material polipropileno de color transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, en vista de esta situación se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 112, con sede en Paraguaipoa al igual que la evidencia colectada, con la finalidad de dar continuidad a la investigación, es por lo que, de la consideraciones realizadas esta Sala concluye que no existe ninguna violación de rango constitucional ni procesal, en virtud que las circunstancias propias del caso demostraron a los funcionarios que el contexto ameritaba la detención del mismo, declarándose de esta manera sin lugar la presente denuncia incoada por el recurrente al indicar que el procedimiento se encuentra revestido de nulidad absoluta porque no se instauró el registro corporal de su defendido con la presencia de testigos al momento de la detención. Así se decide.
Todo lo cual, a criterio del órgano subjetivo que preside el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace presumir la autoría o participación del ciudadano LUIS JOSÉ MEJÍAS MARIMOM, titular de la cédula de identidad Nº V-21.489.714, en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que del acta policial se observa que el ciudadano en mención al momento de su aprehensión se encontraba en posesión de objetos pasivos -envoltorio contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita- que configuran el delito atribuido, por lo que se concluye que el procedimiento policial efectuado se realizó conforme a las garantías constitucionales, tal y como lo analizó la Instancia en la oportunidad legal correspondiente.


Al respecto, se hace necesario traer a colación lo conceptualizado por los autores Mario Del Giudice y Lenin Del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, quienes refirieran lo siguiente:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Destacado de esta Alzada).
Desde esta perspectiva, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho afirmar que el acta policial funge como una herramienta que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, siendo que dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto del resultado de una actuación realizada por un funcionario debidamente facultado para ello, la cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve como un elemento de convicción indirecto y representativo de un hecho punible.
En este orden de ideas, observa este Tribunal ad quem, en cuanto a la falta de veracidad de la inspección técnica con fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas, que, la recurrente no indica el porque señala como falsa dichas evidencias, donde los funcionarios actuantes anexaron como medio para su resguardo reseña fotográfica del sector del suceso, inserto al folio N° 08 de la pieza denominada “Presentación”, así como fijaciones fotográficas de la evidencia incautada durante el procedimiento, siendo esto comprobable en el folio No. 09 de la pieza denominada “Presentación”, en los cuales se puede apreciar el envoltorio contentivo en su interior de presunta droga denominada comúnmente como marihuana.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, considera oportuno acotar que las fijaciones fotográficas son solo un complemento de la investigación, a objeto de verificar que ciertamente fue incautada alguna evidencia de interés criminalístico, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé: “(…) La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios (…)”, razón por la cual, las integrantes de esta Sala estiman que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes cumplió con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
Retomando el hilo discursivo, y objeto de completar lo ya expuesto, esta Sala estima necesario trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22/02/2005, a saber:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto activo, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por el encartado de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, la jueza de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado es presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, a saber:
1. ACTA POLICIAL N° CZGNB11-D-112-4TA.CIA.-SIP:010-25/, de fecha 16.01.2025 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folios 4 y 5 de la pieza denominada del “Presentación”).
2. CONSTANCIA DE RETENCION de fecha 16.01.2025 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, (inserta en el folio 7 de la pieza denominada del “Presentación”).
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 16.01.2025 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, (inserta en los folios 8,9 y 10 de la pieza denominada del “Presentación”).
4. INFORME MEDICO de fecha 16.01.2025 suscrita por el doctor Crisanto Fernandez, (inserta en el folio 12 de la pieza denominada del “Presentación”).
5. OFICIO N° 24F18-0158-2025 de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico de fecha 17.01.2025 dirigido al jefe de Laboratorio Criminalístico del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, (inserta en el folio 13 de la pieza denominada del “Presentación”).
6. OFICIO N° CZGNB11-D-112-4TA.CIA.-SIP:043-25, de fecha 17.01.2025, dirigido al jefe del Laboratorio Criminalístico del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte del Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía(inserta en el folio 14 de la pieza denominada del “Presentación”).
7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC-nov25, de fecha 16.01.2025 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, (inserta en los folios 15 y 16 de la pieza denominada del “Presentación”).
8. ACTA DE PERITACION, de fecha 17.01.2025, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, (inserta en el folio 17 de la pieza denominada del “Presentación”).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del acta de notificación de derechos, inserta al folio N° 06 de la pieza denominada como “Presentación”, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del ciudadano LUIS JOSÉ MEJÍAS MARIMOM, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole al imputado en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al informe médico, inserto al folio Nº 12, esta Sala estima necesario acotar que el mismo tampoco funge como elemento de convicción, siendo que únicamente refiere las condiciones físicas y psicológicas del imputado, garantizando de esta manera el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los elementos de convicción supra enunciados resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que el imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por éste puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho.
Desde esta perspectiva, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el delito imputado, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del procesado en la comisión de hechos atribuidos, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación. De manera que, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (…)”. (Destacado de la Sala).

Con base a ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del ciudadano LUIS JOSÉ MEJÍAS MARIMOM, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuestas en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, la cual no amerita una motivación exhaustiva, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su patrocinado y que la misma carece de elementos de conviccion, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la parte accionante al denunciar que la decisión impugnada ocasiona un gravamen irreparable al ahora imputado, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Degmary Daniela Vílchez Arambulo, Defensora Pública Provisorio Segunda (2º) con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado LUIS JOSÉ MEJÍAS MARIMOM, titular de la cédula de identidad Nº V-21.489.714, dirigido a impugnar la decisión N° 051-2025 dictada en fecha 17 de enero de 2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Degmary Daniela Vílchez Arambulo, Defensora Pública Provisorio Segunda (2º) con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado LUIS JOSÉ MEJÍAS MARIMOM, titular de la cédula de identidad Nº V-21.489.714.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 051-2025 dictada en fecha 17 de enero de 2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a la norma y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente



LA SECRETARIA


PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 105-25 de la causa signada con la nomenclatura 11C-9243-2025.
LA SECRETARIA


PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ



YGP /NCPR/LSAT/ LMoreno
Recurso: VP03-R-2025-000017
Asunto Principal: 11C-9243-2025.