REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-22152-24
Decisión No. 058-2025
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 20.01.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-22152-24, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 20.12.2024 por los profesionales del derecho Aquiles Moran y Loren Sierra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.118 y 273.630, respectivamente; actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Héctor Luis Rangel Laguna, titular de la cédula de identidad No. V-25.396.725 y Rafael José Sandoval Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-20.658.438, dirigido a impugnar la decisión No. 0826 emitida en fecha 13.12.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.C.L.J, Fraude, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Económicos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 22.01.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23.01.2025 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 048-25 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
En este sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho Aquiles Moran y Loren Sierra, quienes fungen como defensores privados de los ciudadanos Héctor Luis Rangel Laguna y Rafael José Sandoval Pérez, plenamente identificados en actas, fundamentó su objeción argumentando lo siguiente:
Destacaron los recurrentes, las circunstancias que presuntamente motivaron la detención de sus defendidos, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima del caso, en fecha 10.12.2024; sin embargo, para ese momento ya los funcionarios del procedimiento habían puesto a disposición del Ministerio Público a los imputados, en virtud de la presunta participación en delitos informáticos y contra el Estado; por tal motivo, para los apelantes, los efectivos policiales llevaron a cabo una privación arbitraria de la libertad, vulnerando el debido proceso, ya que no existía una orden de captura ni estaban cometiendo un delito en flagrancia.
Refirieron que en las actuaciones se desprenden una serie de transacciones bancarias a nombre del ciudadano José Mijares del cual no se hace mención en las actas policiales, asimismo, que se puede evidenciar dos cuentas bancarias a nombre de Supermercado Pezca Pollo C.A y Distribuidora de Alimentos y Mercancía C.A; por ello, consideran que, no existe una relación clara de las actuaciones policiales con el procedimiento de detención irrito, y que debe tratarse de otro procedimiento policial sin fundamentos claros.
Aludieron que, los funcionarios policiales dejaron asentado en el acta del procedimiento, que la detención se llevó a cabo por estar incursos en un delito informático y otro contra el Estado Venezolano, no siendo esta una competencia de los organismos policiales, quienes son órganos auxiliares del Ministerio Público.
Del mismo modo, señalaron que en este caso no se ven configurados los delitos imputados, indicando respecto al delito de Estafa, que este se lleva a cabo bajo engaño y en el presente caso, la victima mencionó en su denuncia no conocer de trato o vista a los encausados; que en relación al delito de Fraude, debe existir un engaño o artificio para sorprender la buena fe de la víctima y en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, no se cumple con las exigencias del artículo 4 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Continuaron los defensores privados, aludiendo los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, para deducir que en este caso no se acredita las condiciones de los delitos precalificados, por no existir elementos de convicción ni de interés criminalísticos que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, además de ello, no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento de detención.
En razón de todo lo puntualizado, la defensa requirió como petitorio se declare con lugar el recurso de apelación presentado, sea desestimada la decisión apelada, y se decrete la nulidad de las actas policiales, decretando en su defecto las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, otorgándole la libertad a sus representados.
IV. DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados Reinaldo José Pérez Rendón y Dany David Valero Bravo, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación a la acción impugnativa presentada por la defensa de los ciudadanos Héctor Luis Rangel Laguna y Rafael José Sandoval Pérez, plenamente identificados en actas, bajo las siguientes premisas:
Señalaron que, la acción impugnativa presentada por la defensa privada carece de fundamentos y motivación, puesto que los recursos deben contener un razonamiento lógico, factico y legal, que deben ser acompañados con las pruebas que demuestren el motivo de apelación.
Mencionaron que el escrito de apelación contiene expresiones carentes de significación procesal y fuera de contextos; aduciendo quienes contestan que en el escrito no se evidencia la falta grave cometida por el órgano auxiliar, el Ministerio Público y el Tribunal, como lo señalan los recurrentes, pues se trataría de un desacuerdo con dicha actuación.
Afirmaron que, los argumentos detallados en el escrito de apelación carecen de fundamento, con lo cual a su juicio pretenden dilatar el proceso para conseguir una decisión contradictoria a favor de sus representados, pese a que este se ha llevado a cabo en apego a la normativa legal y garantizando el debido proceso.
Puntualizaron que, esa representación fiscal ha actuado conforme a las atribuciones conferidas por el legislador, garantizando el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales en el proceso, de allí que consideran como errado el argumento de la defensa, al señalar que le fueron vulnerados los derechos constitucionales y legales a sus defendidos en esta fase procesal.
Recalcaron que, encontrándose en la fase inicial del proceso, el Ministerio Público se encuentra recabando los elementos de convicción necesarios para encontrar la verdad de los hechos, atendiendo a las obligaciones propias de su competencia, por ello, se acogen a los fundamentos establecidos en la decisión recurrida.
Concluyeron requiriendo que, sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de los ciudadanos Héctor Luis Rangel Laguna y Rafael José Sandoval Pérez.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 13.12.2024 ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, oportunidad procesal donde la Jueza a quo, al culmino de dicho acto, acordó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.C.L.J, Fraude, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Económicos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
Así las cosas, una vez precisadas las objeciones planteadas por la defensa privada a través de su acción recursiva, esta Sala estima propicio traer a colación los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la recurrente y verificar si la misma cumple con las exigencias de ley, conforme a la etapa procesal en curso, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:
“… FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION VILLA DEL ROSARIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, ordinal 1°, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que el imputado de marras fue aprehendida por funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Nro.11, Unidad de Investigación Criminal Maracaibo, el día 22 de julio de 2023, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, suscrita en fecha, 22-07-2023, debidamente firmada por la imputada, quien es puesto a disposición de este Tribunal, en la presente fecha, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 de Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas siguientes a su detención, Y ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, ordinal 1°, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos, 1.- RAFAEL JOSE SANDOVAL PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-25.396.725 2.- HECTOR LUIS RANGEL LAGUNA, Titular de la Cedula de Identidad V-20.658.438, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia, para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual se apoya este juzgador en lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-16-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En consecuencia, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos, 1.- RAFAEL JOSE SANDOVAL PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-25.396.725 2.- HECTOR LUIS RANGEL LAGUNA, Titular de la Cedula de Identidad V-20.658.438, por la presunta comisión de los delitos de, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, L.C.L.J (demás datos se omiten por disposición legal); FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley contra delitos económicos y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DCIDE.-
Existiendo en el presente asunto, fundados elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide sobre la presunta participación de la hoy imputada en los delitos precalificados, a saber:1.- ACTA DE DENUNCIA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha, 10-12-2024, rendida en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual corre inserta en los folios uno (01) y su vuelto, folio dos (02), folio tres (03) folio cuatro(04) folio cinco(05) folio seis(06) folio siete (07) folio ocho(08) y folio nueve(09) de la presente causa;2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha, 10-12-2024, rendida en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio diez(10) y su vuelto y; folio siete (07) de la presente causa; 3.- OFICIO DIRIGIDO A EL BANCO MERCANTIL Nº 9700-0283-CIDPROP-DI-0872, de fecha, 10-12-2024, rendida en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio once (11) de la presente causa; 4.- OFICIO DIRIGIDO A EL BANCO BANESCO Nº 9700-0283-CIDPROP-DI-0869 , de fecha, 10-12-2024, rendida en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio doce (12) de la presente causa; 5.- OFICIO DIRIGIDO A EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION SAIME Nº 9700-0283-CIDPROP-DI-0870; de fecha, 10-12-2024, rendida en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio trece (13) de la presente causa; 6.- OFICIO DIRIGIDO A EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA Nº 9700-0283-CIDPROP-DI-0871; de fecha, 10-12-2024, rendida en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio catorce (14) de la presente causa; 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha, 10-12-2024, rendida en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio quince (15) y su vuelto, folio dieciséis (16) y su vuelto y folio diecisiete (17) de la presente causa8.-OFICIO MEMORANDUM DE LA COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Nº 9700-0283-2024-CIDCPER-0877; de fecha, 11-12-2024, rendida en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual corre, la cual corre inserta en el folio dieciocho (18) de la presente causa;9.- OFICIO MEMORANDUM DE LA COORDINACION DE CRIMINALISTICA DEL CAMPO AREA DE INSPECCIONES TECNICA Nº 9700-0284-2024-CCC-0141, de fecha, 11-12-2024, rendida en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio diecinueve (19) de la presente causa; 10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA 0082-24; de fecha, 11-12-2024, rendida en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio veinte(20) y su vuelto, de la presente causa; 11.- ACTA DE INSPECCION TECNICA 0082-24 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS; de fecha, 11-12-2024, rendida en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual corre inserta a el folio veintiuno(21) y folio veintidós(22) de la presente causa; 12.- OFICIO MEMORANDUM PARA EL JEFE DE LA DIVISION CRIMINALISTICA MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, PARA EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO, EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y FIJACION DE IMAGEN Nº 9700-0283-2024-CIDCPROP-0878; de fecha, 11-12-2024, rendida en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual corre inserta a el folio veintitrés(23) y su vuelto de la presente causa; 13.- OFICIO MEMORANDUM DE LA COORDINACION DE CRIMINALISTICA FINANCIERA, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES AREA DE EXPERTICIAS INFORMATICAS, PARA EL RECONOCIMIENTO TECNICO,EXTRACCION DE CONTENIDO Y FIJACION DE IMAGEN Nº 9700-0284-CCIFT-2024-0142; de fecha, 11-12-2024, rendida en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio veinticuatro (24) y su vuelto, de la presente causa; 14.- DICTAMEN PERICAL Nº0038-24 de fecha, 11-12-2024, rendida en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio veinticinco (25) y su vuelto, folio veintiséis(26) y su vuelto, veintisiete(27) y su vuelto y folio veintiocho (28)de la presente causa15.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha, 11-12-2024, rendida en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio veintinueve(29) y su vuelto de la presente causa; causa 16.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS; de fecha, 11-12-2024, rendida en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio treinta (30) y su vuelto y folio treinta y uno (31) y su vuelto de la presente causa; 17.- OFICIO PARA EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) PARA SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL (FISICO EXTERNO) Nº 9700-0283-CIDCPRO-DI-0880 de fecha, 11-12-2024, rendida en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio treinta y dos (32) de la presente causa; 18.- OFICIO PARA EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO CIRCUITO JUDICIAL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ESTADO ZULIA Nº 9700-0283-DMVR-2024-0881 de fecha, 13-12-2024, rendida en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio treinta y tres (33) de la presente causa; 19.- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION; de fecha, 11-12-2024, rendida en la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual corre inserta en el folio treinta y cuatro (34) y su vuelto y folio treinta y cinco(35) y su vuelto de la presente causa; observada entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, L.C.L.J (demás datos se omiten por disposición legal); FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley contra delitos económicos y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ahora bien, en relación a este particular, considera quien aquí decide, que dichos elementos son suficientes para acoger la imputación proporcionada por la representación fiscal y en consecuencia acoge la precalificación jurídica de los delitos de, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, L.C.L.J (demás datos se omiten por disposición legal); FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley contra delitos económicos y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien observa esta juzgadora que si bien es cierto la denuncia de la víctima, fue rendida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Municipio Villa del Rosario de Perijá, y que la misma habita en dicha ciudad, se evidencia que los hechos que arropan la aprehensión de los ciudadanos son en la ciudad de Maracaibo, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa Privada en cuanto a lo solictud falta de elementos para la detención de los imputados de autos. asimismo nos encontramos en la etapa incipiente del proceso, los hechos señalados se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de la hoy imputada, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la Defensora Privada, en razón a la Desestimacion del Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, dejando constancia quien aquí suscribe, que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: (…)Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración la pena que llegase a imponérsele en caso de ser hallado culpable, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que la imputada permanezca oculta, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, todo lo cual, hace presumir a esta juzgadora suficientemente el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales, este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional, como lo es la solicitada, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de los imputados, 1.- RAFAEL JOSE SANDOVAL PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-25.396.725 2.- HECTOR LUIS RANGEL LAGUNA, Titular de la Cedula de Identidad V-20.658.438, quien solicito al tribunal que, se le otorgue a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, siendo propicio para este tribunal acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que éstos se encontraban presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales; respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, elementos estos, que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por las defensas de los imputados, por lo cual, los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide, que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto este Juzgador de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el hoy imputado, encuadra dentro de los tipos penales de los delitos de, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, L.C.L.J (demás datos se omiten por disposición legal); FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley contra delitos económicos y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la imputada de autos, dejando por sentado, que de la revisión de las acta policiales, se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento bajo las reglas de la actuación policial, no observando en consecuencia quien aquí decide violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad el procedimiento, en tal sentido, y en atención a la medida que fuera acordada en esta audiencia, se ordena la reclusión preventiva de los imputados, 1.- RAFAEL JOSE SANDOVAL PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-25.396.725 2.- HECTOR LUIS RANGEL LAGUNA, Titular de la Cedula de Identidad V-20.658.438, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, lugar donde quedaran detenidos a la orden de este Tribunal. De igual manera, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.”. (Destacado de la Instancia).
De los basamentos establecidos en el fallo recurrido, se evidencia que la Jueza de Control, inició el acto de audiencia oral de presentación del imputado, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención de los ciudadanos Héctor Luis Rangel Laguna y Rafael José Sandoval Pérez. También se verifica del anterior pronunciamiento judicial, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente se constata, que a los imputados le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tienen a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se les garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso privada, tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus defendidos.
Sin embargo, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el titular de la acción penal; y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por considerar la juzgadora que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en los delitos de
Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.C.L.J, Fraude, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Económicos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; que merecen pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que pudieran implicar a los imputados en la comisión del hecho; por lo tanto, la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto al decreto de una medida menos gravosa.
Asimismo, en la recurrida la Jueza de Control dejó constancia que la detención de los ciudadanos Héctor Luis Rangel Laguna y Rafael José Sandoval Pérez, se ejecutó bajo los efectos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Sobre este aspecto, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de la Sala).
Constatando del mencionado dispositivo constitucional, que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el referido dispositivo, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, cuya finalidad es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención y, en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a esta o, si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
Por lo que, partiendo de este análisis y, una vez apreciadas por las integrantes de esta Sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas en el Acta de Investigación Penal de fecha 11.12.2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario, respecto a los motivos que originaron la detención de los ciudadanos Héctor Luis Rangel Laguna y Rafael José Sandoval Pérez; concluye que el procedimiento de detención se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, luego de haber recibido los funcionarios actuantes en fecha 10.12.2024 la denuncia por parte de la hoy víctima, con motivo de los hechos acaecidos en fecha 09.12.2024 que conllevaron a los efectivos policiales a efectuar las primeras actividades de investigación y practicar la detención de los referidos ciudadanos dentro del lapso legal correspondiente; dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal; tal como lo señaló la juzgadora en su fallo, al considerar que la aprehensión de los encausados se llevó a cabo bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, con lo cual dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1° constitucional y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, para estas juzgadoras el procedimiento de detención de los imputados de autos, se llevó a cabo bajo los supuestos establecidos en las normas antes señaladas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose de esa manera la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, observando que en el caso de marras, los imputados resultaron aprehendidos por haber cometido un delito tipificado en la ley; estando así dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.
Asimismo, deben enfatizar estas juzgadoras que, los funcionarios actuantes en algún procedimiento al encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no le es de carácter imperativo contar con la presencia de testigos, ello en virtud a lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone textualmente: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los efectivos actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión de los ciudadanos Hector Luis Rangel Laguna y Rafael José Sandoval Pérez, es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la correspondiente acta de investigación penal.
En sintonía con lo señalado, debe esta Sala acentuar que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes llevan a cabo el procedimiento de aprehensión de algún sujeto, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República; razones por las que, yerra la defensa al denunciar la legalidad de la detención de sus defendidos, la cual considera fue ejecutada de manera arbitraria, por cuanto a su criterio al momento de llevar a cabo el procedimiento policial, no existía orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Héctor Luis Rangel Laguna y Rafael José Sandoval Pérez y tampoco estaban cometiendo un delito flagrante, afirmando que al momento de efectuar la víctima de autos la denuncia ya los funcionarios policiales habían puesto a disposición del Ministerio Público a los imputados; aunado a que no se contó con testigos presenciales que pudieran avalar la actuación por ellos desplegada.
En otro orden de ideas, ante la disconformidad de los apelantes respecto a la medida de coerción personal dictada en el presente caso, es deber de estas Juezas de Alzada en primer lugar explicarle a la defensa como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo el numeral 1 al que hace alusión, siendo estos los siguientes:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Destacado de la Sala)
Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, se verifica que en el presente caso, la Jueza de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.C.L.J, Fraude, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Económicos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad de cada uno de los imputados, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputado y que verificó la juzgadora para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del encausado en tal hecho, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Instancia estableció el peligro de fuga y la posible obstaculización de la investigación por parte del procesado de autos, en virtud de la posible pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado a la sociedad, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.
Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes indicios, que a su criterio hacen presumir la responsabilidad de los ciudadanos Héctor Luis Rangel Laguna y Rafael José Sandoval Pérez en la comisión de los delitos atribuidos por el ente fiscal, los cuales fueron expresamente detallados en la recurrida, y que a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, mas no la culpabilidad del encausado de marras en su comisión, circunstancias que llevan a la conclusión de éstas juzgadoras, que no le asiste la razón a la defensa cuando alude que la Jueza a quo no estableció en la recurrida cuales fueron los elementos de convicción tomados en cuenta para avalar la solicitud del Ministerio Público y que solo tomó en cuenta el dicho de los funcionarios.
En sintonía con lo señalado, ésta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a ésta Alzada, se puede constatar que la juzgadora valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
Sobre este tema, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual, se perfeccionará, modificará ó cambiará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, previo el cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, luego de realizar la investigación correspondiente, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido a los enjuiciables, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.
En el mismo orden de ideas, deben precisar los integrantes de este Tribunal de Alzada que la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues la mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, al considerar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Finalmente, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499 de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, converge esta Sala en afirmar que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto, en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem; debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera normas de orden constitucional y legal como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-
En el mérito de las anteriores consideraciones y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a la ley, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.12.2024 por los profesionales del derecho Aquiles Moran y Loren Sierra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.118 y 273.630, respectivamente; actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Hector Luis Rangel Laguna, titular de la cédula de identidad No. V-25.396.725 y Rafael José Sandoval Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-20.658.438 y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión No. 0826 emitida en fecha 13.12.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.12.2024 por los profesionales del derecho Aquiles Moran y Loren Sierra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.118 y 273.630, respectivamente; actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Hector Luis Rangel Laguna, titular de la cédula de identidad No. V-25.396.725 y Rafael José Sandoval Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-20.658.438.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0826 emitida en fecha 13.12.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 058-25 de la causa No. 1C-22152-24.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ