REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de febrero de 2025
214º y 165º
Asunto Principal No. 1J-1214-2024
Decisión No. 056-25
l.-
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 1J-1214-2024, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.328, actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Vanessa Katherine Guanipa Puerta, titular de la cédula de identidad No. V.-17.939.251, en contra de la jueza Kleiry Gabriela Zambrano Cañas, quien preside el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 43, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.-
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1J-1214-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
lll.-
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL
En fecha 27.01.2025 fue presentada acta de inhibición por la jueza superior Yenniffer González Pírela, siendo en la misma fecha supra indicada admitida dicha inhibición planteada, mediante decisión signada bajo el No. 052-25 y, consecuentemente, declarada con lugar, a tenor de lo estatuido en el artículo 99 ibidem, bajo decisión No. 053-25; siendo remitida dicha incidencia en la misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.
Seguidamente, en referida fecha 27.01.2025, dicha autoridad administrativa, con base en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó la redistribución entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del presente asunto signado con la nomenclatura 1J-1214-2024, resultando electa la jueza superior Lis Nory Romero, en sustitución de la jueza inhibida Yenniffer González Pírela, quien quedó notificada y aceptó la designación en la misma fecha, para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, se procedió a levantar el acta pertinente y se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, la cual quedó finalmente integrada por las juezas superiores Naemí del Carmen Pompa Rendón, (Ponente y Presidenta de la Sala Accidental), Leyvis Sujei Azuaje Toledo y Lis Nory Romero (Jueza accidental).
En tal sentido, siendo esta la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensa Privada, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:
lV.-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Vanessa Katherine Guanipa Puerta, plenamente identificada en actas, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
“DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es el caso ciudadanos Magistrados que la presenta causa nace con una colisión entre dos vehículos donde el INFORME TÉCNICO elaborada por los expertos, específicamente dentro del punto denominado como punto D.- FALTAS A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE EN LA QUE INCURRIERON LOS AUTORES Y PARTICIPES-donde expresan claramente que la ciudadana hoy acusada estaba dentro de la norma establecida prevista en el artículo 242 de la ley que regula la materia, donde los funcionarios expertos actuantes dejan establecido que la conducta desarrollada por ella mientras manejaba se encontraba dentro de la ley, no así el conductor de la dentro la motocicleta, la cual se desplazaba en sentido contrario a la establecida en esa vía.
Lo contrario a toda lógica es que, quien queda establecido como culpable mediante INFORME TÉCNICO EN EL SITIO DEL SUCESO, ELABORADO POR EXPERTOS EN LA MATERIA y causante del accidente es el motorizado, pero por ser funcionario de este Circuito, Judicial Penal quien fue procesada con fianza y ahora sometida a juicio es la ciudadana que según la PRUEBA REINA venia dentro de lo establecido en la norma. Quien es el conductor de la motocicleta? Un alguacil funcionario de este Circuito Judicial Penal, a quien NO SE LE REALIZÓ prueba de alcoholímetro mientras que a la ciudadana sí.
Llegada la etapa de juicio todo transcurrió normal hasta que la ciudadana Juez fue cambiada y en su lugar llegó la funcionaria KLEIRY GABRIELA ZAMBRANO CAÑAS; la misma de manera rápida apertura el juicio en menos de un mes, aunque hay personas privadas de su libertad esperando hasta por más de un año para su juicio.
Lo que desespera a la ciudadana hoy acusada es que el día viernes diez (10) de enero del presente año, mientras esperaba por su audiencia en compañía de su hermana, ciudadana AURIMER KARIN URDANETA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-16.688.171; la ciudadana Juez se reunió de manera privada, encerrada en su despacho con el abogado MANUEL ARAUJO, quien es el apoderado judicial del alguacil de este Circuito Judicial Penal, reunión que duró alrededor de 40 minutos, SIN LA PRESENCIA DE LA OTRA PARTE Y EL MINISTERIO PÚBLICO, siendo este un causal establecido para que proceda una recusación.
En efecto esta defensa técnica haciendo uso en lo establecido en la norma, específicamente en los artículos 88 y 89 ordinal 6 de la norma penal adjetiva, donde claramente se establece:
CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
ARTÍCULO. 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partos o con la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el a la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Estando amparados por el debido proceso establecido en nuestra carta magna y reafirmado por lo dispuesto en la norma y articulo anterior esta defensa técnica llevó a cabo una RECUSACIÓN el día jueves veintitrés (23) de enero del año en curso, dirigida a esta honorable corte y de la cual consigno el recibido sellado por el alguacilazgo, la cual consigno en este acto, la misma fue dirigida a esta honorable corte.
Para nuestra sorpresa la ciudadana juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia KLEIRY GABRIELA ZAMBRANO CAÑAS, de manera temeraria RESOLVIÓ ella la RECUSACIÓN, declarándola extemporánea, invadiendo esfera de esta honorable corte y mostrando interés y parcialidad en la presente causa, ha llegado al extremo de querer reproducir pruebas documentales sin haber sido ratificadas por los funcionarios.
La Sala de Casación Penal en sentencia número 641 de fecha 04 de diciembre del año 2024, reitera el procedimiento aplicable en materia de recusación. Al igual que en este caso la ciudadana juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia KLEIRY GABRIELA ZAMBRANO CAÑAS, quien incurrió en un Error Judicial Inexcusable al aperturar un juicio de manera exprés, al pretender reproducir pruebas documentales sin ser suscrita por funcionario alguno, al reunirse de manera privada con el representante de la contraparte y por aún al resolver y sustentar una recusación en su contra; la ciudadana juez KLEIRY GABRIELA ZAMBRANO CAÑAS hace uso del tan perseguido Terrorismo Judicial perseguido por la justicia venezolana.
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
Artículo 2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Articulo 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e Imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Así mismo la Sala Constitucional en sentencia 823 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintidós (2022) establece que "Es admisible excepcionalmente el amparo cuando los medios ordinarios no constituyen una vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión no pueda ser reparada con el uso de los mismos. Es admisible el amparo en los casos en que los medios ordinarios hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales Invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así se demuestre”.
Establece la Sala Constitucional en sentencia número 23 de fecha 22 de febrero del año 2023 que "La oportunidad legal para proponer la recusación es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate oral, de allí que toda recusación extemporánea debe ser declarada inadmisible". En el caso de marras no han sido escuchados ninguno de los órganos de pruebas, por tanto, la misma no era inadmisible.
Establece la Sala Constitucional en sentencia número 1731 de fecha 04 de diciembre del año 2023 que "El Imputado puede recusar al juez con base en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del COPP, si considera que dicho funcionario se halla incurso en alguno de los supuestos allí establecidos; de juzgarse procedente la recusación, el juez deberá separarse definitivamente del conocimiento de la causa, y si la defensa privada del imputado considera que dicho funcionario ha Incurrido en alguna actuación ilícita, puede efectuar la denuncia correspondiente en la Inspectoria General de Tribunales para que se inicien las Investigaciones correspondientes".
Es sumamente importante traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia número 594 de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), estableció que "El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es un error inexcusable y es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, pues con dicha actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social, e incitan al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas".
EL AGRAVIANTE
La parte agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia titular para este momento la ciudadana KLEIRY GABRIELA ZAMBRANO CAÑAS, como órgano jurisdiccional.
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, indico como, domicilio procesal del agraviante en Final de la Avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama, Palacio de Justicia, Piso 3, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A los mismos efectos señalo como mi domicilio procesal el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Baja, Local 21 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PETITIUM
La pretensión de esta defensa técnica es hacer valor los derechos establecidos en nuestra carta magna, específicamente los artículos 2-y-49 el debido proceso. Establece nuestra Constitución en la parte in fine del artículo 255 que Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
En tal sentido esta defensa técnica solicita se corrija el error inexcusable de la juzgadora al resolver y sustentar una recusación en su contra invadiendo esfera de esta honorable corte, la ciudadana juez KLEIRY GABRIELA ZAMBRANO CAÑAS desde su llegada al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ha mostrado con sus acciones clara parcialidad hacia el funcionario alguacil del mismo circuito, incurriendo en errores inexcusables que rayan en el terrorismo judicial. Amparado en los establecido en el artículo 2 de nuestra carta magna donde establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, al igual que el artículo 49 ejusdem Es todo”.(Destacado original).
Del escrito ut supra citado se desprende que el accionante señala que la juzgadora de mérito incurrió en una grave violación al declarar inadmisible por extemporánea la recusación presentada en su contra, pese a estar incursa en la causal prevista en el Artículo 89.6 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en parcialidad manifiesta al sostener reunión de manera privada en su despacho judicial con una de las partes intervinientes en el proceso, -específicamente, el abogado Manuel Araujo-.
En tal sentido, arguye la parte accionante que la jueza Kleiry Gabriela Zambrano Cañas, quien preside el Tribunal Primero (1°) en funciones de Juicio, resolvió la recusación presentada en su contra, sin competencia para ello, invadiendo competencias que corresponden a la instancia superior, lo que constituye un error inexcusable según la jurisprudencia de la Sala Constitucional, particularmente en la sentencia No. 594 del 5.11.2021.
Asimismo, señala que las actuaciones desarrolladas por la jueza a quo incurren en errores inexcusables que afectan la imparcialidad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo dichos preceptos fundamentales para el correcto funcionamiento del sistema judicial, incurriendo de este modo la jueza de instancia en el terrorismo judicial.
Finalmente, el accionante solicita que se corrija el error inexcusable de la jueza que preside el Tribunal Primero (1°) en funciones de juicio y se garantice la imparcialidad en la administración de justicia.
V.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de lo cual se estima imprescindible citar la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, la referida ley especial en el artículo 2 dispone la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, a saber:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2.347 de fecha 23.11.2001, estableció que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Destacado de esta Sala).
Igualmente, la misma Sala en sentencia No. 067 de fecha 09.03.2000, señaló en cuanto a este punto lo siguiente:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Negrillas nuestras).
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el No. 745 de fecha catorce 14.10.2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los precitados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión de fecha 20.01.2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08.12.2000 (Caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.
Una vez asentado lo anterior y llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en sede constitucional, considera necesario realizar las siguientes consideraciones legales, jurídicas y doctrinales:
Vl.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA
Una vez asumida la competencia por esta Sala y verificados los fundamentos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, tal acción restituye mediante un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados. De manera que, tal carácter autónomo y especialísimo que consagra dicha acción, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado Venezolano.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18. Requisitos
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente acción, este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional verificó que quien acciona, vale decir, el abogado Joel José Herdenez Vera, quien refiere actuar con el carácter de defensa privada de la ciudadana Vanessa Katherine Guanipa Puerta, plenamente identificada en actas, carácter que se ha podido constatar de las actuaciones que acompañan la presente acción de amparo constitucional, donde se verifica que los mismos han actuado en el presente proceso judicial con el carácter que se les adjudica, específicamente en el acta de “aceptación y juramentación de defensor privado” la cual se encuentra agregada en el folio No. 07 del cuadernillo de amparo; asimismo, quien acciona detalló sus datos de identificación y especificaron a quien señala como presunto agraviante, en este caso la Juez que regenta el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por lo tanto, esta Sala observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 de la disposición normativa in commento, se observa del escrito presentado por la defensa privada, que la acción es interpuesta en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar el accionante que el referido Tribunal lesionó derechos y garantías constitucionales a su representado, en especial el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19, 26, 43, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al generar un desorden procesal e inseguridad jurídica a las partes, al incurrir la juzgadora de instancia en parcialidad manifiesta al sostener reunión privada con una de las partes intervinientes en el proceso, sin la presencia de la defensa y el Ministerio Público, razón por la cual el accionante presentó formal escrito de recusación en contra de la jueza a quo, quien resolvió dicha recusación presentada en su contra declarándola inadmisible por extemporánea, lo que a consideración del accionante invade las competencias que corresponden a la instancia superior, lo que constituye un error inexcusable, pronunciamiento judicial sobre el cual el defensor privado ejerció acción de amparo constitucional.
Ahora bien, debe ser enfática esta Sala en afirmar que no se puede pretender la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo.
Cabe considerar que mal pudo la defensa técnica de la imputada utilizar esta vía para hacer valer su pretensión, ya que una vez que haya concluido el Juicio Oral y Público llevado a efecto por el Juzgado Primero (1°) en funciones de Juicio, podrá, de considerarlo necesario, hacer uso del medio ordinario de impugnación correspondiente para lograr satisfacer sus pretensiones, no siendo el medio idóneo de impugnación el utilizado por el accionante en esta oportunidad, puesto que su admisión comportaría la negación de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por otro lado, con respecto, a la denuncia señalada por el accionante en su escrito de amparo, dirigida a la presunta imparcialidad de la juzgadora de instancia al reunirse en privado en su despacho judicial con el abogado Manuel Araujo, sin la presencia de todas las partes, en tal sentido, estima propicio esta Sala advertir que el accionante no consignó las pruebas de la circunstancia alegada como fundamento de la denuncia interpuesta, siendo que la carga de la prueba corresponde a la parte accionante quien tiene el deber de demostrar los hechos que denuncia, de lo contrario solo se trata de simples alegatos sin fundamento.
Una vez precisado lo ut supra descrito, se constata que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, a criterio de este cuerpo colegiado, actuando en sede constitucional, se observa que en el presente caso la parte accionante cuenta efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, siendo que dicha acción versa sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza Primera (1°) en funciones de Juicio, circunstancia que fundamenta en la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaniedad de la recusación, decretada por la Juez de instancia, por tanto, lejos de configurar una inminente lesión constitucional el punto de inconformidad planteado, el mismo puede ser atacado por medio de otras vías ordinarias que no han sido empleadas por el accionante, por lo que, al haber evidenciado esta Sala que el mismo no ejerció previamente las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE en razón de su carácter extraordinario. Así se decide.-
Asimismo y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Negrillas de la Sala).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 510 de fecha 07.05.2013, dejó asentado que la interposición de la acción de amparo constitucional, por su carácter extraordinario exige al accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior tramitación, al expresar lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Resaltado de esta Alzada).
En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutorio y excepcional de esta acción, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 939 de fecha nueve 09.08.2000, a saber:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”. (Resaltado nuestro).
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se desprende que la acción de amparo constitucional es un medio especial y extraordinario que solo procede en situaciones muy particulares y, en el caso concreto, se observa que las accionantes pretenden que esta Instancia Superior a través de la vía de amparo repare el presunto daño causado a su defendido sin haber agotado previamente las vías ordinarias, tal como las establecidas en los artículos 439 o 444 del Código Orgánico Procesal Penal a través del recurso de apelación de auto o de sentencia.
En mérito de todas las consideraciones anteriores esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, actuando en su condición de defensa privada de la ciudadana Vanessa Katherine Guanipa Puerta, plenamente identificada en actas, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión. Así se decide.-
Vll.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.328, actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Vanessa Katherine Guanipa Puerta, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.939.251, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Es todo. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Presidenta de la Sala- Ponente
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Jueza accidental
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el No. 056-25 de la causa signada con la denominación alfanumérica 1J-1214-2024.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ