REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-V-2022-000047

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RUBÉN MARCONIS ORTIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.V-18.527.210.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEDITZA PATRICIA LÓPEZ ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.900.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ENITH XIOMARA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, TONY JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MILEXA PASTORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LISETH DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, NINOSKA PASTORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MAIRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARIA LOURDES RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.366.641, V-7.370.790, V-7.388.083,V-7.420.740,V-10.848.456, V-10.848.640, V-14.093.845 V-15.448.055 y V-5.256.485 respectivamente, en su carácter de herederos del causante FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V.-2.196.310
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).

I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 15 de junio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo que mediante sentencia de fecha 12 de julio del 2022 se declaró incompetente en razón de la cuantía, y realizada la distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, que por sentencia de fecha 27 de julio del 2022, no acepto la competencia declinada, y se planteó el conflicto negativo de competencia ordenándose remitir la causa a un Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Lara, que en fecha 12 de agosto del 2022, declaró competente a este Juzgado para el conocimiento y tramite de la causa. Cumplido el despacho saneador, se dictó auto de admisión en fecha 14 de octubre del 2022, ordenándose la citación de los demandados.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre del 2022, por el abogado Ronald E. Vidal L., solicito el desistimiento de la causa, instando al abogado a consignar poder en el que se le confiriera la facultad para desistir.-
Consignados los fotostatos necesarios se libraron las respectivas compulsas y gestionada la citación procedió el alguacil del Tribunal en fecha 02 de febrero del 2023 a consignar recibo de compulsas debidamente firmadas por los ciudadanos Ninoska Rodríguez, Liseth Rodríguez, Enith Rodríguez, Milexa Rodríguez, y para el día 27 de febrero del 2023 consigno recibo de citación de los ciudadanos Tony Rodríguez, Javier Rodríguez y María Rodríguez. Por otra parte en fecha 02 de marzo del 2023, se dictó auto acordando librar oficio dirigido al SAIME solicitando movimientos migratorios del ciudadano Freddy Rodríguez, librándose oficio 0900-127.-
En fecha 03 de abril del 2023, se dictó auto suspendiendo la causa por la muerte de la ciudadana María Lourdes Rodríguez de Rodríguez, librándose en ese momento edicto a los herederos desconocidos de la causante. Finalmente en fecha 27 de julio del 2023, la abogada Neditza López, presentó diligencia en la cual anexa poder original del ciudadano Javier José Rodríguez Rodríguez, última actuación que consta en autos.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 27 de julio del 2023, fecha en la cual la abogada Neditza López, presentó diligencia consignando poder original del ciudadano Javier José Rodríguez Rodríguez, hasta la presente, fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin impulso de parte, y sin cumplir con las formalidades de publicación de los edictos ordenados, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO ACC.



ABG. PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA


En la misma fecha de hoy, siendo las 02:18 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.



ABG. PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA






DJPB/LFC/NT
KH01-V-2022-000047
RESOLUCION No. 2025-000064
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62