REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-002971

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NELLYS OMAIRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.857.874.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANO GARCÍA, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA ELENA COLINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.400.209.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA y HELE JACKQUELINE SÁNCHEZ ESCOBAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.186 y 120.909, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-


I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, que por sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de noviembre de 2023, declinó la competencia en razón de la cuantía, una vez declarada firme se ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto para su distribución y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, cuya práctica fue efectuada por el alguacil de manera positiva.-
En fecha 19 de febrero de 2024, compareció la parte accionada y presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas conforme a decisión proferida el 03 de abril de 2024, y vencido el lapso para la contestación de la demanda se ordeno abrir el lapso de promoción de pruebas, siendo agregada a los autos por auto de fecha 07 de mayo de 2024.-
Vista la oposición a las pruebas realizado por el apoderado judicial de la parte actora, este juzgado en fecha 15 de mayo de 2024, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición planteada contra las pruebas documentales y con lugar la oposición a la prueba de posiciones juradas, y por auto separado de la misma fecha se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.-
Culminado el lapso de evacuación se dicto auto advirtiendo a las partes que una vez constara en autos la totalidad de las pruebas de informes, se fijaría el lapso para presentación de los informes.-
Por auto de fecha 11 de octubre del año 2024, se ordenó agregar a las actas la resultas del recurso N° KP02-R-2024-000001, en el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por sentencia de fecha 23 de septiembre de 2023, declaró sin lugar el recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de mayo de 2024.-
En fecha 22 de octubre de 2024, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, consignando informes ambas partes, se dejó transcurrir el lapso para las observaciones. Posteriormente el 28 de noviembre de 2024 se fijó la causa para sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. -
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por un lote de terreno, ubicado en La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, situado en la carrera 4, cruce con la calle 1 de La Piedad, el cual está constituido por un urbanismo denominado “PARCELAMIENTO DON RAÚL” comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: En línea de veintiséis metros (26 mt) con lote de terreno que es o fue de José Da Silva Alfonso; SUR: En una línea de veintiséis metros (26 mt) con la carrera 4 de La piedad; ESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38 mt) con terreno que es o fue de Jesús Miguel Ortega y OESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38 mt) con prolongación con la calle 1 de La Piedad. Dicho inmueble cuenta con un área aproximadamente de novecientos ochenta y ocho metros cuadrados (988 mts2) y que le pertenece por la compra que hiciere al ciudadano Raúl Díaz Hernández y a su esposa Hilda Teresa de Mujica de Díaz, por documento otorgado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara en fecha 24 de marzo de 1995, inscrito bajo el N° 48, folio 01 al 02, protocolo primero, tomo 20, primer trimestre de 1995.-
Señaló que dentro del Urbanismo se encuentra la PARCELA 4, con una extensión de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de veintiséis metros (26 mt), con la parcela número 3; SUR: En una línea de veintiséis metros (26 mt), con la parcela número 5; ESTE: En una línea de siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Jesús M. Ortega; y OESTE: Que es su frente, con la calle 1 de La Piedad, en una línea de Siete metros (7 mt). Que en el referido urbanismo se encuentran varias parcelas de terreno, por lo que se realizo un documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Palavecino del estado Lara en fecha 27 de julio de 1995, inscrito bajo el N° 49, protocolo primero, folio 01 al 04, tomo segundo, tercer trimestre de 1995.-
Adujo que en la actualidad el referido inmueble se encuentra siendo ocupado sin derecho alguno por la ciudadana Luisa Colina, que ha actuado de mala fe, y aun sabiendo que dicho inmueble no le pertenece y es propiedad de su representada lo viene ocupando sin título alguno desde hace mas de 8 años. Por lo que demanda a la ciudadana Luisa Colina para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal; que su representada es propietaria del inmueble arriba descrito; que la ciudadana Luisa Colina ocupa el inmueble indebidamente desde hace más de ocho (08) años; que la ciudadana Luisa Colina no tiene ningún derecho, título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el referido inmueble y a que se le restituya y entregue a su representada sin plazo alguno el inmueble que ocupa sin derecho alguno.
Estimó la cuantía en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), los cuales equivalen al cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, específicamente el Euro, alcanzando la cantidad de Trece Mil Doscientos Sesenta y Nueve con Sesenta y Cuatro Euros (E 13.269,64). Por último solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, compareció la abogada Rosángel Jiménez Medina apoderada judicial la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazo, negó y contradijo en cada unas de sus partes todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda en lo que respecta a que su representada ocupe el inmueble de mala fe, sin ningún título desde hace 8 años, indico como falso dicho argumento que del análisis de recibos y acta de reserva se evidencia que existe desde el año 2002 una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la cual la parte actora pretende desconocer.-
Expreso que la parte demandante señala los requisitos para la procedencia de una acción reivindicatoria, por lo que le resulta importante mencionar que su representada está en posesión de una vivienda ubicada dentro del parcelamiento Don Raúl por una relación arrendaticia desde el año 2002, y la propietaria tenía conocimiento de la misma, por cuanto de los documentos acompañados con el escrito de contestación se encuentran recibos de pagos firmados por la propietaria, y dicha relación arrendaticia tiene 22 años.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Cursan a los folios 05 al 07, copias simples de poder general otorgado por la ciudadana Nellys Omaira Díaz a los abogados que la representan, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 10 de octubre de 2023, inserto bajo el No. 32, tomo 58, folios 123 hasta 125. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.-
2.- Copias certificadas (f. 08 al 12) de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Raúl Edmundo Díaz Hernández, Hilda Teresa Mujica de Díaz y Nellys Omaira Díaz, sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 4 con la calle 1 de La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, con un área aproximada de Novecientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (988 mts.2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 24 de marzo de 1995, bajo el N° 48, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo 20, primer trimestre de 1995. A las cuales se les adminiculan copias certificadas de documento de parcelamiento de cinco parcelas, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, el 27 de julio de 1995, bajo el N° 49, protocolo primero (1°), folio 1 al 4, tomo segundo (2º), tercer trimestre del año 1995, y original de documento de tradición legal, expedida por el Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas, de fecha 10 de marzo de 2023, la cual cursan a los folios (13 al 20). Dichas instrumentales corresponden a documentos públicos y se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia la venta mediante el cual la ciudadana Nellys Omaira Díaz, adquirió la propiedad del referido inmueble, así como el documento de parcelamiento de las parcelas destinadas para viviendas unifamiliares, asimismo se evidencio las ventas anteriores del referido inmueble. Así se decide.-
3.- Copias fotostáticas (f. 37 al 40) y original (f. 77 al 80) de recibos de pago emitidos por Inmobiliaria Inversiones Para Todo 2000 C.A., Rif: J-30571026-0, representada por la ciudadana Editza Torrealba recibidos de la ciudadana Luisa Colina, por la cancelación del pago del Tom House #4 Residencias Don Raúl. Las referidas instrumentales fueron cuestionados por su antagonista, por cuanto los mismos corresponde a documentos privados emitido por un tercero, y no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4.- Copias simples (f. 41 al 48) y originales (f.81 al 88), de recibos de pagos por concepto de pago de alquiler casa #4 Residencias Don Raúl por parte de la ciudadana Luisa Colina a favor de la ciudadana Nellys Díaz. Las instrumentales 42 al 46 y 82 al 86, fueron impugnadas desconocidas por la parte actora.
En este sentido, en cuanto a la impugnación, se evidencia que el medio se trata de un documento privado simple producido en su original, por lo tanto, las reglas sobre su impugnación, son las contempladas en la sección cuarta del capítulo V, título II del libro segundo del Código de Procedimiento Civil (artículos del 444 al 450). Conforme a estas, los documentos privados simples son susceptibles de reconocimiento o desconocimiento de su firma por la parte de la cual emane. También pueden ser redargüidos mediante la tacha o con prueba en contrario. En tal sentido, en relación a su impugnación, considerando que no se produjo prueba en contrario, se declara improcedente su impugnación, y así se decide.
Sobre su desconocimiento sobre las facturas cursante en los folios 82 al 86, de la revisión efectuada a los documentos, fueron suscrito por la ciudadana Luisa Colina y Nellys Diaz partes interviniente, siendo que la parte accionada no promovió medio probatorio como la prueba de cotejo los fines de comprobar su autenticidad, las misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En relación a la documental cursante en el folio 88 se tiene como fidedigna y además, tratándose de un documento privado, que no fue expresamente desconocido o reconocido por la parte de la cual emana, y por tanto, de acuerdo a lo estatuido en los artículos artículo 444 y 445, del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente como reconocido. En consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como indicio de la relación arrendaticia existente y la condición que alega la parte demandada, y así se aprecia.
5.-Copias simples (f. 49 al 74) y originales (f. 89 al 114) de setenta y cuatro (74) recibos de pago por concepto de pago de alquiler casa #4 Residencias Don Raúl emitido a favor de la ciudadana Luisa Colina por el ciudadano Ramón Garcés, correspondiente a los cánones de arrendamiento del año 2004 al 2011. Las referidas instrumentales fueron cuestionados por su antagonista, por cuanto los mismos corresponde a documentos privados emitido por un tercero, y no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6.- Copias simples (f. 76) y original (f. 116) de planilla de depósitos Nos 013052161650067 y 013071766160086, del Banco Mercantil, realizadas en la cuenta de la ciudadana Nellys Díaz por el ciudadano Enrique Morales, la cual fue ratificada mediante la prueba de informes, cuyas resultas procedentes del Banco Mercantil, cursan al folio 60, pieza II, en la que se evidencia que informa que: “Efectivamente, la Cuenta Corriente Nº 0105-0045-16-1045486264 (Activa), fecha de apertura: 02/06/1998 figura en nuestros registros a nombre de la ciudadana NELLYS OMAIRA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.857.874. En cuanto a la consulta de depósito efectuados en la citada cuenta en los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2013, le informamos que solo mantenemos los registros con diez (10) años de antigüedad…” se valoran conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto se observa que dicho depósito fue efectuado por otra persona que no es parte del presente proceso. Así se decide.-
7.- Original de constancia de residencia (f. 146 y 147) de fecha 20 de abril de 2024, emitida por el Consejo Comunal “Zanjón “PIEDAD NORTE”, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino-Estado Lara, debidamente firmadas y selladas. La referida probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Entendiendo que las constancias emanadas de los consejos comunales tienen el valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Se aprecia de la prueba que se hace constar que la ciudadana Luisa Elena Colina Escalona, está domiciliada en la calle 1 con carrera 4 Residencia Don Raúl casa Nº 4, Piedad Norte Palavecino y que se encuentra residenciada desde hace aproximadamente 21 años, en cuanto a la constancia emitida a favor del ciudadano Pablo Enrique Morales, la misma se desecha por cuanto el referido ciudadano no forma parte en la presente controversia. Así se establece.-
8.- Originales de documentos privados, suscrito por los ciudadanos Edgar Enrique Salgado Silva y Carmen Lorena Galindez, ambos de fecha 20 de abril de 2024, domiciliados en la Piedad Norte, calle 1 esquina carrera 4 S/N, Municipio Palavecino, Estado Lara, los cuales cursan a los folios 148 y 149 del presente asunto. Dichas documentales corresponden a documentos privados emanados de tercero y por cuanto no se observa de las actas que las mismas hubieran sido ratificadas a través de la prueba testimonial, se desecha del proceso en cumplimiento con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
9.- Prueba de inspección judicial (f. 184 al 187 y 203 al 210) evacuada por este Juzgado llevada a cabo en el inmueble objeto de la presente controversia y reproducciones fotográficas consignadas por el experto fotógrafo designado, se valora conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la condiciones y buen estado del inmueble, y de encontrarse habitado por la ciudadana Luisa Elena Colina. Así se aprecia.-
10.- Consta al folio 189 y 190, testimonial de ciudadano Edgar Enrique Salgado Silva, promovido por la parte accionada, la misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que el ciudadano en su declaración afirma conocer de vista a la ciudadana Nellys Omaira Díaz, ser la propietaria del inmueble, que la ciudadana Luisa Colina no irrumpió arbitrariamente en el inmueble y no saber el tipo de relación que tiene los ocupantes con la propietaria del inmueble, en este sentido, se desecha del proceso por cuanto a través de la misma no se logró demostrar la relación existente entre las partes. Así se aprecia.-
11.- Prueba de experticia practicada por los ingenieros Giovanni Sánchez, Theoscar Torrealba y José Gil, cuyas resultas consta a los folios 191 al 202, debidamente evacuada conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del informe de los expertos que la dirección, linderos y superficie del inmueble objeto de la pretensión, coincide con los datos que se encuentra en el documento de Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino. Así se aprecia.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se aprecia que la representación judicial de la parte actora interpuso la acción reivindicatoria alegando que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por un lote de terreno, ubicado en La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, situado en la carrera 4, cruce con la calle 1 de La Piedad, el cual cuenta con un área aproximada de Novecientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (988 mts2), constituido por un urbanismo denominado “PARCELAMIENTO DON RAÚL”, y encontrándose entre ella la PARCELA 4, con una extensión de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 Mts2), alinderada de la siguiente manera NORTE: En línea de veintiséis metros (26 mts), con la parcela número 3; SUR: En una línea de veintiséis metros (26 mts), con la parcela número 5; ESTE: En una línea de siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Jesús M. Ortega; y OESTE: Que es su frente, con la calle 1 de La Piedad, en una línea de siete metros (7 mts). Que el mismo le pertenece por compra que hiciere a los ciudadanos Raúl Díaz Hernández e Hilda Teresa de Mujica de Díaz, a través de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 1995, inscrito bajo el N° 48, folio 01 al 02, protocolo primero, tomo 20, primer trimestre de 1995. Por otro lado la apoderada judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo en cada unas de sus partes todo los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, y en lo que respecta que su representada ocupe de mala fe, sin ningún título desde hace 8 años, e indico como falso dicho argumento aduciendo que del análisis de recibos y acta de reserva se evidencia que existe desde el año 2002 una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la cual la parte actora pretende desconocer.-
En este orden, esta juzgadora observa que la demanda intentada constituye una Acción Reivindicatoria, y su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

Por su parte, distintos autores han ubicado conceptualmente dicha acción como el instrumento ejercido por determinada persona para reclamar la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella, de allí que se funda en el derecho de propiedad y tiene por objeto el reconocimiento y obtención real de la posesión. Por ello, la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución, y se ha considerado que dicha acción tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa, por lo que la acción es ejercida por quien dice ser propietario y no está en la posesión del bien, dirigiendo dicha acción contra quien tenga la cosa; es decir, la acción reivindicatoria no es más que la defensa fundamental de la que goza el propietario de un bien, en función del desconocimiento de su derecho de propiedad por parte de un tercero, desconocimiento éste, que viene acompañado del despojo material de la posesión; persigue entonces con el ejercicio de la acción, dos efectos: la declaratoria de su titularidad por parte del órgano competente, y la obtención o el reintegro de la posesión de la que ha sido despojado.-
Sin embargo, para que proceda la acción reivindicatoria, se deban cumplir con una serie de requisitos, y según el jurista Duque Corredor en su libro “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos fundamentales: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa. -
En relación a lo expuesto tenemos que la acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible (en principio), restitutoria (en principio). Dicha acción sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. -
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, acerca de la acción reivindicatoria estableció:
“la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”
Para la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia han establecido los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.-
Acerca del primer requisito la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: es indispensable que el título este plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho, al poseedor (onus petitorio). Posteriormente en cuanto al segundo requisito, que la cosa de que se dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al accionado (identificación de la cosa) la doctrina señala: para establecer la identidad de un inmueble es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y alguna otra circunstancia que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000234, expediente Nº 16-598, de fecha 10 de mayo de 2018, en relación a la carga de la prueba sostuvo:

“(…) La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
“… (omissis)…”
De manera que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de reivindicación, los requisitos deben ser debidamente probados por el actor y además deben encontrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.”(Subrayado y negrilla por este juzgado)

En el caso de autos, la demandante asegura ser propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, situado en la carrera 4, cruce con la calle 1 de La Piedad, cual cuenta con un área aproximada de Novecientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (988 mts2), constituido por un urbanismo denominado “PARCELAMIENTO DON RAÚL”, y encontrándose entre ella la PARCELA 4, con una extensión de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de veintiséis metros (26 mts), con la parcela número 3; SUR: En una línea de veintiséis metros (26 mts), con la parcela número 5; ESTE: En una línea de siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Jesús M. Ortega; y OESTE: Que es su frente, con la calle 1 de La Piedad, en una línea de siete metros (7 mts); acreditando dicho derecho con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 1995, inscrito bajo el N° 48, Folio 01 al 02, protocolo primero, tomo 20, primer trimestre de 1995, documento de parcelamiento, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 27 de julio de 1995, bajo el N° 49, protocolo primero (1°), folio 1 al 4, tomo segundo (2º), tercer trimestre del año 1995, cursante en copias certificadas a los folios 08 al 18 pieza I, en el cual se desprende la titularidad de la propiedad por parte de la ciudadana Nellys Omaira Díaz. Teniéndose así por demostrado en cuanto a este primer requisito, a saber: que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar.-
En cuanto al segundo requisito relacionado al hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; y la falta de derecho a poseer del demandado. Tenemos que la parte accionada tanto en su escrito de contestación y en la práctica de la inspección judicial la cual cursa a los folios 185 al 187, alego encontrarse habitando el inmueble en calidad de inquilina, invirtiéndose la carga de la prueba, acompañando a los autos recibos de pagos, documentos que fueron desconocidos por la parte demandante y siendo que la parte no demostró la autenticidad de los mismos quedaron desconocidos, excepto el recibo cursante al folio 88, que quedo reconocido, del cual se desprende el pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2004, a su vez se observa que acompaño constancia de residencia cursante al folio 146, que no siendo cuestionada y quedo previamente valorada, se tiene como indicio de la posesión del inmueble por parte de la demandada desde hace 21 años y el derecho en el cual lo posee, evidenciándose que la parte accionante señala en el escrito libelar que la demandada ocupa ilegalmente el inmueble desde hace más de ocho (08) años, observándose una discrepancia en el tiempo, por otra parte la accionante no acompaño medio probatorio que demostrara que la parte accionada poseyera el inmueble de manera ilegal, no quedando satisfecho tal requisito.
Con respecto a la identidad entre el título y el bien a reivindicar el Máximo Tribunal de la República ha profundizado asegurando que la prueba por excelencia para obtener esta convicción viene dada por la experticia judicial. Efectivamente, ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández:

“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.(Subrayado por este Tribunal)

En el caso sub litis, se desprende del informe de la prueba experticia promovida por la parte demandante y debidamente practicada, que cursa a los folios 191 al 202, que en el mismo se dejó constancia de la dirección, los linderos y superficie del inmueble, y se indico que físicamente lo detenta y posee la ciudadana Luisa Elena Colina, verificándose la identidad entre el título y el inmueble a reivindicar, quedando satisfecho el tercer requisito.-
Resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal).-
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionante, quien tuvo la obligación de demostrar los requisitos de manera concurrentes para que prospere la acción reivindicatoria, al no quedar demostrado la falta de derecho de la demandada para poseer el inmueble, por lo que la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana NELLYS OMAIRA DÍAZ contra la ciudadana LUISA ELENA COLINA ESCALONA (todos identificados en el encabezado de esta sentencia).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO ACC.


Abg. PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.


Abg. PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA



DJPB/L.F.C/ar.-
KP02-V-2023-002971
RESOLUCIÓN N° 2025-000063
ASIENTO LIBRO DIARIO: 32