REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-V-2024-000001

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALICIA PASTORA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.379.458.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FREDDY MANUEL OSPINO y RICHARD WELL BARRAEZ MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 131.217 y 234.347, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ADDA ANTONIA FIORE DALIA, DOMENICO FIORE DALIA y FRANCESCO FIORE, venezolana la primera y extranjeros los dos últimos, todos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-4.732.756, E-945.838 y E-629.441, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano GIOVANNI FIORE VONA (+) quien en vida fuese extranjero de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad N.° E-213.640.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA
(Sentencia definitiva dentro de lapso)

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 17 de abril del 2024, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 23 de abril del 2024, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril del 2024, la parte demandante presentó sendas diligencias mediante las cuales, en la primera consignó copias para que se librara las compulsas de citación, y en la segunda, consignó publicación del edicto.
Gestionada la citación en fecha 03 de mayo del 2024 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia debidamente firmada, y posteriormente, hizo lo propio en fecha 10 del mismo mes y año con las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos Adda Antonia Fiore Dalia, Domenico Fiore Dalia y Francesco Fiore.
Vencido el lapso para la contestación a la demanda, sin que se produjera la misma, el 14 de junio del 2024 se abrió el lapso de promoción de pruebas. Posteriormente fueron agregadas a las actas las pruebas promovidas por la parte actora, admitiéndose el 22 de julio del 2024.
Practicadas las diligencias necesarias para la evacuación de las pruebas promovidas, en fecha 13 de noviembre de 2024 se fijó la causa para la presentación de los informes de las partes, y fenecido dicho término sin que presentaran estos, el 06 de diciembre de 2024 se fijó la causa para sentencia.
Siendo entonces la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De la pretensión de la parte actora
Alega la accionante que es hija de los ciudadanos Mariana de Jesús Mendoza y Giovanni Fiore Vona, quienes mantuvieron una relación sentimental de cuya unión nació, creciendo siempre con el apellido de su madre. No obstante, explica que su padre en todo momento mantuvo con ella una relación de padre-hija, reconociéndole como tal y ocupándose de su manutención. Expresa que el ciudadano Giovanni Fiore Vona la presentaba como su hija ante el resto de familiares.
Por otro lado, añade que su padre falleció en fecha 22 de febrero del 1987, sin que se produjera el reconocimiento legal de ella como hija de éste. En virtud de lo anterior, demanda a sus presuntos hermanos para demostrar que es hija biológica del ciudadano Giovanni Fiore Vona, por haber éste fallecido y ser aquellos hijos de él.
Rechazo de la pretensión
En la oportunidad de contestar la demanda, ninguno de los demandados realizó contestación ni alegato alguno.

De la opinión del Ministerio Público
A pesar de estar debidamente notificado, el Ministerio Público no presentó opinión fiscal.

III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Alicia Pastora Mendoza, presentada el 16 de diciembre de 1963 ante la Autoridad Civil del otrora Municipio Catedral del Distrito Iribarren (hoy Parroquia Catedral del Municipio Iribarren) del estado Lara, acta N.° 3512, marcada con la letra “A” y que cursa al folio 3 del presente expediente. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad de la nacida y de su madre, y así se aprecia.
2. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Alicia Pastora Mendoza, cursante al folio 4 del presente expediente. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación de la accionante, y así se aprecia.
3. Copia certificada del acta de defunción del de cujus Giovanni Fiore Vona, número 191 de fecha 23 de febrero de 1987, folio 97 del Libro de Registro de Defunciones llevado por la otrora Autoridad Civil del Municipio Concepción del Distrito Iribarren (hoy Parroquia Concepción del Municipio Iribarren) del estado Lara, marcada con la letra “B” y que cursa al folio 5 del presente expediente. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida, así como de la identidad del fallecido, y así se aprecia.
4. Copia de la cédula de identidad del causante Giovanni Fiore Vona, cursante al folio 6 del expediente. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación del ciudadanoGiovanni Vona, y así se aprecia.
5. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Adda Antonia Fiore Dalia, cursante al folio 7 del presente expediente. Dicha probanza se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación de la ciudadana Adda Antonia Fiore Dalia, y así se aprecia.
6. Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Adda Antonia Fiore Dalia, presentada el 28 de octubre de 1958 ante la Autoridad Civil del otrora Municipio Catedral del Distrito Iribarren (hoy Parroquia Catedral del Municipio Iribarren) del estado Lara, que cursa al folio 8 del presente expediente. La referida documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad de la nacida y de sus padres, y así se aprecia.
7. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Doménico Fiore Dalia, cursante al folio 9. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación del ciudadano Doménico Fiore Dalia, y así se aprecia.
8. Copia simple de: “certificato anagrafico di nascita”, cursante al folio 10 del presente expediente. La anterior documental no fue impugnada, no obstante, por cuanto resulta ilegible y en consecuencia, resulta inentendible su contenido, se desecha del proceso, y así se decide.
9. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Francesco Fiore Angelamina, cursante al folio 11 del presente expediente. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación del ciudadano Francesco Fiore Angelamina, y así se aprecia.
10. Copia del pasaporte del ciudadano Francesco Fiore, N.° YB1461687, expedido en fecha 05 de septiembre del 2017 por la República de Italia, y se encuentra al folio 12 del presente expediente. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora como un documento público de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Identificación en concatenación con el artículo 7 de la Ley de Extranjería y Migración, y se tiene como prueba de los elementos de identificación del ciudadano Fiore Francesco, y así se aprecia.
11. Copia simple de “Certificato di nascita” emitido por la Comune di Quindici de la Provincia di Avellino de la República de Italia, que cursa al folio 13 del presente expediente. La referida instrumental, se trata de un documento público otorgado en un Estado extranjero contratante del Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros de 05 de octubre de 1961, debidamente suscrito y ratificado por la República, en consecuencia, debe cumplir con la formalidad de la fijación de la apostilla sobre el documento o en una prolongación del mismo, conforme a lo contemplado en los artículos 3 y 4. No obstante, de la revisión efectuada al mismo, se evidencia que dicha formalidad no fue cumplida, y en consecuencia, la referida copia resulta inadmisible, y así se decide.
12. Testimoniales de la ciudadana Adda Antonia Fiore, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-4.732.756, domiciliada en la Urbanización Alma Riera, Edificio Las Rosas B, apartamento planta baja 2-B, Los Rastrojos, Cabudare, estado Lara; según consta en acta que cursa a los folios 39 y40 del presente expediente, y del ciudadano Doménico Fiore Dalia, extranjero de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° E-945.838, domiciliado en la carrera 2 con calle 5, Santa Isabel, Barquisimeto, estado Lara; conforme a acta que cursa a los folios 51 y 52 del presente expediente. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como indicio del trato y fama de hija que del ciudadano Giovanni Fiore Vona, tenía la ciudadana Alicia Pastora Mendoza. No obstante, por cuanto se evidencia que los testigos actúan como codemandados en la presente causa, su declaración debió realizarse mediante posiciones juradas y no declaración testimonial, como fue promovida, de acuerdo al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia inadmisibles por ilegal, y así se decide.
13. Experticia de relación filial (ADN) realizada por el Laboratorio Genomik C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N.° J-30636863-9, cuyo informe de fecha 16 de octubre del 2024, emitido bajo el código de estudio 11745, consta a los folios del 63 al 92 del presente expediente. Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, y en atención a ello, se tiene como prueba de la hermandad media entre la ciudadana Alicia Pastora Mendoza y los ciudadanos Adda Antonia Fiore Dalia y Doménico Fiore Dalia, y la hermandad total entre los ciudadanos Adda Antonia Fiore Dalia y Doménico Fiore Dalia, y así se aprecia.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inquisición intentada considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente

“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad del os mismo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende la garantía que les brinda el Estado a todas las personas, en cuanto a su derecho de investigar la maternidad y paternidad, asimismo es necesario considerar lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil:

“Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”
“Artículo 227. En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:

“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”
En este sentido, se precisa traer a estrados lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de octubre de 2007 (R.C. Nº AA60-S-2007-001491) que expresó:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción...”

Aunado a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, exp. No. 05-0062, estableció:

“… Así pues, resultaría incomprensible admitir el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los asciendes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)...
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…” (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, se puede concluir que, en los asuntos de establecimiento de la paternidad por vía judicial, que pueden ser tanto de impugnación (habiendo un padre reconocido legalmente, se rechaza que éste realmente lo sea), o por inquisición (que se investiga quién es el padre, pues legalmente no se reconoce ninguno) como en el caso de marras, la prueba fundamental para determinar la misma es la prueba heredo-biológica de ADN, ya que ella resulta manifiestamente efectiva, con un rango de error muy bajo.
La certeza e importancia de esa prueba es reconocida por el Código Civil, que en su artículo 210 establece lo siguiente:
“Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Establece entonces dicha norma que, si no hay el reconocimiento voluntario de la paternidad, esta puede establecerse judicialmente con cualesquiera pruebas, incluyendo la heredo-biológica, pero no obliga al demandado a practicarse la misma, sino que debe mediar su consentimiento para practicarla. Esa limitación tiene explicación en el derecho al respeto a la integridad física de la persona humana, que es uno de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 46), conforme al cual, entre otras cosas, ninguna persona puede ser sometida a exámenes médicos o de laboratorio sin su libre consentimiento, como regla general.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que la ciudadana Alicia Pastora Mendoza pretende se establezca judicialmente la filiación entre ella y el ciudadano Giovanni Fiore Vona, quien reputa es su padre biológico y que además, durante toda la vida le dio ese trato de hija, tanto en lo privado como también frente a familiares y amigos, hasta la muerte de este el 22 de febrero de 1987.
En tal sentido, lo primero que ha de analizarse es si la mentada ciudadana tiene ciertamente establecida o no la paternidad, verificándose del análisis de su acta de nacimiento que en efecto, al ser presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Concepción (hoy Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara), la presentación la hizo su madre, quien fue identificada como soltera y sin que se señalara ningún hombre como padre de la ciudadana, por lo que ciertamente se puede concluir que actualmente no se encuentra determinada la paternidad de la ciudadana Alicia Pastora Mendoza, y así se establece.
Concluido lo anterior, cabe preguntarse quién ha de considerarse como su padre. Alega pues la demandante que el ciudadano Giovanni Fiore Vona es su padre, y que así siempre fue tratada por él. Como prueba principal, se produjo la experticia heredo-biológica. No obstante, al encontrarse fallecido su padre, la demanda fue intentada contra sus presuntos hermanos, los ciudadanos Adda Antonia Fiore Dalia, Domenico Fiore Dalia y Francesco Fiore.
En este orden de ideas, resulta fundamental establecer si existe nexo filiatorio comprobado entre estos ciudadanos y el presunto padre de la demandante. Y respecto a ello, consta al folio 08 del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Adda Antonia Fiore Dalia, y de ella se desprende que el ciudadano Giovanni Fiore Vona la reconoció voluntariamente como su hija, siendo su madre la ciudadana María Dalia de Fiore, que se identifica como cónyuge de aquel.
Así las cosas, las reglas principales sobre la determinación de la filiación, son las siguientes:
“Artículo 197. La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.”
“Artículo 201. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.”
“Artículo 209. La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.”
“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2. En la partida de matrimonio de los padres.
3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”

Conforme a las normas transcritas, es meridianamente claro que el espíritu del legislador ha sido considerar que la filiación materna se establece en principio conforme a la declaración que se haga constar en el acta de nacimiento, y la paterna queda establecida si el hijo fue concebido y nacido durante el matrimonio, y además de considerar el reconocimiento voluntario como medio declarativo de la filiación con cualquiera de sus padres, sin que puede revocarse posteriormente.
Atendiendo a ello queda comprobado en autos que en efecto, la ciudadana Adda Antonia Fiore Dalia es hija del ciudadano Giovanni Fiore Vona porque éste la presentó ante el Registro Civil y en ella la reconoció como su hija, quedando además establecida la filiación materna de ella con la ciudadana María Dalia de Fiore, y así se establece.
En la prueba de experticia de relación filial, se determinó que las ciudadanas Alicia Pastora Mendoza y Adda Antonia Fiore Dalia, tienen un Índice de hermandad media acumulado de sesenta y uno con cuarenta y siete centésimas (61,47), o lo que es igual a decir que es sesenta y un con cuarenta y siete centésimas veces más probable que dichas ciudadanas tengan un progenitor común, a que no lo tengan.
Ciertamente este Tribunal no tiene conocimientos relacionados con la medicina como una ciencia, sin embargo, la integridad de la prueba ha sido cuidada por este Despacho, y tratándose de un laboratorio de genética clínica quien practicó la prueba el Tribunal no tiene por qué dudar de las conclusiones.
Siendo así, toda vez que del acta de nacimiento de la ciudadana Alicia Pastora Mendoza se desprende que su madre es la ciudadana Mariana de Jesús Mendoza, y que esta ciudadana conforme a la prueba heredo-biológica comparte al menos un progenitor común con la ciudadana Adda Antonia Fiore Dalia, cuya madre se encuentra establecida es distinta, la conclusión lógica es que el progenitor común que comparte es el paterno, es decir, el ciudadano Giovanni Fiore Vona, y así se establece.
Respecto al ciudadano Doménico Fiore Dalia, si bien los resultados de la prueba relacional de filiación también fueron contundes en establecer su media hermandad con la demandante, no consta en autos prueba alguna de la filiación de este con el ciudadano Giovanni Fiore Vona. Y por otro lado, en cuanto al ciudadano Francesco Fiore, tampoco está probada su filiación con el ciudadano Giovanni Fiore Vona ni tampoco con la demandante, pues no fue objeto de la prueba relacional de filiación por ADN. De manera que, de estos ciudadanos, no puede extraer esta Juzgadora elementos de convicción para determinar si es procedente la pretensión de autos.
No obstante, la convicción que obtiene esta jurisdicente de la prueba heredo-biológica de media-hermandad entre las ciudadanas Alicia Pastora Mendoza y Adda Antonia Fiore Dalia, así como el establecimiento claro y público de la filiación de estas con sus dos progenitores, que a su vez permite concluir que comparte con la accionante al ciudadano Giovanni Fiore Vona como progenitor paterno común es tal, que se hace innecesaria la relación filial con los otros dos presuntos hermanos demandados.
De manera que, en definitiva, para quien decide no queda ninguna duda en que la demandante es hija de quien en vida se llamó Giovanni Fiore Vona, por cuanto se demostró a través de la prueba científica que entre las partes existió la relación consanguínea de padre e hija, y en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Paterna, debe de prosperar, y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA intentada por la ciudadana ALICIA PASTORA MENDOZA contra los ciudadanos ADDA ANTONIA FIORE DALIA, DOMENICO FIORE DALIA y FRANCESCO FIORE en su carácter de herederos del ciudadano GIOVANNI FIORE VONA.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara a la ciudadana ALICIA PASTORA MENDOZA hija del ciudadano GIOVANNI FIORE VONA. Ofíciese al Registro Civil Principal del estado Lara y al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento N.° 3512 de fecha16 de diciembre de 1963, en los Libros de Nacimientos llevados por la otrora Autoridad Civil del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En esta misma fecha siendo las 09:19 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/p.h
KH01-V-2024-000001
RESOLUCIÓN No. 2025-000071
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05