REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2025-000185
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDDY ALFONSO LIZCANO PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.852.597.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANA RUIZ MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.543.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DILCIA PASTORA LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.841.764, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN DE MARÍA GUILLERMINA LEAL.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia recibida en fecha 17 de febrero de 2025, presentada por el ciudadano FREDDY ALFONSO LIZCANO PERAZA, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada ELIANA RUIZ MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.543, mediante la cual en su condición de accionante desiste del procedimiento y lo hace de la forma siguiente:
“…DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE ME SEAN DEVUELTOS LOS DOCUMENTOS ORIGINALES QUE FUERON CONSIGNADOS CON LA DEMANDA Y EN SU LUGAR SE DEJEN COPIAS CERTIFICADAS DE LOS MISMOS...”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Igualmente el artículo 263 del Código Adjetivo Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el ciudadano FREDDY ALFONSO LIZCANO PERAZA, en su carácter de parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el reconocimiento de documento privado, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2.025). Años 214° y 165°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:16 p.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NT
KP02-V-2025-000185
RESOLUCIÓN N.°2025-000075
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41
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