REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KP02-F-2015-000134

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILMAN GERMÁN ORDAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-9.540.219.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LIBIO AGÜERO, MARÍA E. MORATINOS y AURORA ROSA REYES, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.099, 161.627 y 192.825, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.378.653.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARINO VACCARI SAN MIGUEL y BLANCA MACHADO DE GARCÍA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 37.808 y 92.018, en ese orden.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de febrero del 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
En fecha 10 de febrero del 2015, se dio entrada a la demanda, admitiéndose la misma por auto de fecha 19 de febrero del 2015, se ordenó la citación de la parte demandada, gestionada la misma el aguacil dejó constancia de la efectiva práctica de la citación el 18 de marzo del 2015.-
La parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados MARINO VACCARI SAN MIGUEL y BLANCA MACHADO DE GARCÍA en fecha 26 de marzo del 2015, dando contestación a la demanda el 20 de abril del año mencionado.-
Vencido el lapso de contestación a la demanda quedo la causa abierta a pruebas hasta vencerse el lapso de promoción, siendo admitidas el 02 de junio del 2015, procediéndose a la evacuación de las mismas.-
Quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa el 10 de agosto del 2022, ordenándose oficiar al SAIME solicitando movimientos migratorios del demandado.-
Posteriormente, por decisión de fecha 14 de agosto del año 2023, se declaró la perención de la instancia, contra la cual se interpuso recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que revocó la referida decisión.-
Por auto de fecha 07 de diciembre del año 2023, en acatamiento a la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó ratificar oficio de fecha 0900-64, librado el 06 de febrero del año 2019, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y por auto del 08 de enero de 2024, se ordenó agregar acuse del mencionado oficio.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde 08 de enero de 2024, fecha en la cual se agregó el oficio No. 9700-0096-2024-0723 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente procedimiento que a su instancia se ha iniciado, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demostró una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entiéndase que la perención de la instancia se verifica de derecho, lo que significa que queda consumada desde el mismo momento en que transcurrió el año, sin necesidad de que se emitiera el pronunciamiento. La decisión del juez que decide la perención de la instancia, es mero declarativa de la situación jurídica. No es que el fallo que declara la perención establece esta, sino que se limita a reconocer judicialmente que la misma, en efecto ya ocurrió para que surta el efecto legal contemplado por el mencionado artículo 267.
En consecuencia, dada esa naturaleza, las actuaciones de las partes que se susciten luego de transcurrido el tiempo correspondiente para que se verifique la perención, no revocan esta, pues desde el momento en que el término se cumplió, la perención ocurrió de derecho. Así las cosas, se concluye que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada en la presente causa, y así debe declararse.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:22 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-F-2015-000134
RESOLUCIÓN No. 2025-000078
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45