REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º



ASUNTO: KP02-V-2024-001131

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YOHELY COROMOTO MUJICA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.549.065.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL ATACHO PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 158.850.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MILAGRO JUDITH BOLIVAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.322.854.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA PASTORA ALEJOS POLANCO, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 199.866.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de junio del año 2024, y previo sorteo de ley correspondió conocer de la causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y por sentencia de fecha 19 de julio del 2024, se declaró incompetente en razón de la cuantía declinando la competencia y correspondiéndole conocer de la causa a este despacho, siendo admitida por auto de fecha 05 de agosto del 2024, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 28 del expediente diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2024, por la ciudadana MILAGRO JUDITH BOLÍVAR SUAREZ, quien compareció debidamente asistida de abogada y consignó escrito en el cual expuso:
“…Me doy por CITADA en la presente causa, asimismo renuncio al lapso de comparecencia y en este mismo acto RECONOZCO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO, así como mías son la firma y las huellas dactilares que el aparecen, el cual versa sobre la venta de inmueble…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MILAGRO JUDITH BOLÍVAR SUAREZ, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella y por la demandante ciudadana YOHELY COROMOTO MUJICA SUAREZ, ya identificados, en fecha 26 de abril del 2024, el cual tuvo por objeto la venta del inmueble que en el escrito libelar se describe.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoce la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana YOHELY COROMOTO MUJICA SUAREZ contra la ciudadana MILAGRO JUDITH BOLÍVAR SUAREZ (plenamente identificadas en el fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma del documento cuyo texto se transcribe a continuación:

“Yo, MILAGRO JUDITH BOLÍVAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-7.322.854, de este domicilio, por medio del presente documento, celebrado en forma privada, Declaro: Que reservándome el USUFRUCTO LEGAL VITALICIO, cedo los derechos y acciones que me corresponden, a la ciudadana: YOHELY COROMOTO MUJICA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.549.065, de este domicilio, sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por lo siguiente: A) Una casa con un área de construcción de Ochenta Metros Cuadrados (80 M2), consta de dos habitaciones, un baño, cocina, recibo comedor, un área de servicio que consta a su vez de un lavadero y una habitación. Dicha casa está construida con estructura metálica de tubos 4x4, 120x40 y 60x60; paredes de bloques con friso rustico y friso liso, piso de malla y concreto R-120, techo con cumbrera de acerolit, cielo raso con ángulo 30x30 y cartón piedra, ocho (8) marcos de puerta y puertas de madera, ocho (8) ventanas con romanillas y rejas de protección, instalación eléctrica completa incluyendo once (11) lámparas, instalación de aguas blancas y negras, baldosas gres en el piso y paredes del baño; muebles empotradas en la cocina con campana y fregadero de acero inoxidable, pintura interior y exterior de la casa. B) acera de un (1) metro de ancho alrededor de la casa, construido con malla y concreto R-210, C) Un pozo séptico. D) Un tanque de agua aéreo con su estructura con capacidad de 1.500 litros. E) Cerca perimetral construida con estantillos de hierros y alambre de púas con un portón de cuatro (4) metros de ancho por un (1) metro de alto; ubicado en el Kilómetro 13 de la vía que conduce a la población de Buena Vista, Sector Villa Rosa, Jurisdicción de la antes Parroquia Concepción, hoy Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, construida sobre terreno de propiedad municipal que tiene una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1.300M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que ocupa u ocupo Epifanía Rodríguez; SUR: Con calle en proyecto, que es su frente; ESTE: Con terreno que ocupa u ocupo Petra Peña; y OESTE: Con terreno que ocupa u ocupo Pantaleón Suarez. Dichas bienhechurías me pertenecen por haberlas construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, según Titulo Supletorio, signado con el Asunto N° KP02-S-2002-005895, de fecha 27 de Marzo de 2003, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El valor de la presente cesión se estima en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 72.860,00). Con el otorgamiento de este documento, hago la tradición legal del inmueble CEDIDO u me obligo al saneamiento de ley conforme a derecho. Y Yo, YOHELY COROMOTO MUJICA SUAREZ, antes identificada, Declaro: Que acepto la presente cesión que se hace en los términos anteriormente expuestos en el presente documento. Igualmente declaro que acepto el Usufructo Legal Vitalicio, que se reserva LA CEDENTE ya identificada, de conformidad con los artículos 582, 583, 624 y siguientes todos del Código Civil Venezolano Vigente, sobre el inmueble que por medio del presente documento se adquiere y que el mismo culminara al ocurrir el fallecimiento de LA USUFRUCTUARIA, asimismo dejo constancia expresa que mientras dure con vida LA USUFRUCTUARIA, no puedo vender, enajenar y/o gravar de ninguna forma el inmueble que por este documento adquiero, sin la previa autorización y/o renuncia expresa hecha por escrito por la beneficiaria. En Barquisimeto, a los 26 días del mes de abril de 2024...”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2024-001131
RESOLUCIÓN No. 2025-000079
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62