REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2024-002259

PARTE SOLICITANTE: ciudadana ALISBETH COROMOTO APONTE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.702.608.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.147.113.-
PRESUNTO ENTREDICHO: JULIO CESAR ÁLVAREZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-31.620.693.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la acción por libelo presentado en fecha 02 de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de área Civil, y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado conocer el presente asunto, siendo admitida por auto de fecha 04 de diciembre de 2024, ordenándose librar oficios a la Unidad Psiquiátrica del Hospital Luis Gómez López, oír al presunto entredicho, a cuatro parientes o amigos y la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada y sellada fue consignada por el alguacil.-

ÚNICO
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para proceder a declinar la competencia en el Tribunal de Protección aludido. Por otro lado, la realidad es que en materia de competencia ligada a los niños, niñas y adolescentes, los criterios para establecerla no han sido uniformes y sigue discutiéndose si el interés del niño o adolescente debe ser directo o indirecto, si debe ser sujeto activo o pasivo, incluso si la materia es del conocimiento especial civil, entre otros.-
A título ilustrativo conviene aludir a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Asimismo el artículo 60 eisudem contempla:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es por ejemplo, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de la competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone:

“El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
m) Cualquier otro afín de naturaleza de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”

En los caso de interdicción de personas mayores de edad con una condición especial desarrollada antes de la edad adulta la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia No. 289 de fecha 18 de marzo del 2015, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA, se ha venido pronunciando de la siguiente manera:

“…Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral...” (Destacado del Tribunal).-

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y en aplicación al caso en concreto se observa que la ciudadana ALISBETH COROMOTO APONTE, antes identificada solicita la interdicción civil de su hijo el presunto entredicho JULIO CESAR ÁLVAREZ APONTE, quien a la fecha de hoy tiene la edad de diecinueve (19) años, siendo mayor de edad, asimismo se desprende de los anexos consignados junto con el libelo de demanda, informe de examen cultivo de linfocitos de sangre periférica arrojando como resultado un complemento cromosómico 47, XY+21 cariotipo que es asociado a síndrome de Down ( folio 15), informe Fisiátrico infantil realizado por el médico DR. JOSÉ FRANCISCO NAVARRO ALDANA de fecha 10/11/2008 en el cual determina que el referido ciudadano tiene síndrome de Down. En este sentido, este juzgado evidencia que dicha condición (síndrome de Down) residía en el presunto entredicho antes de alcanzar la mayoría de edad, trayendo como consecuencia la falta de capacidad de obrar, por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia ut supra señalada, se considera como menor de edad, aun así habiendo llegado a la edad adulta por lo tanto el fuero atrayente le concede la competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, siendo este tribunal de primera instancia civil incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto. Así se declara.-
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Remítase el expediente a la U.R.D.D. Civil para su distribución una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 11:18 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/bra
KP02-V-2024-002259
RESOLUCIÓN No. 2025-000077
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31