REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH01-M-2024-000010
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUCIA CAROLINA SAMPAOLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.853.381.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NÉSTOR JOSÉ GIMÉNEZ y YANETH HERNÁNDEZ LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 265.543 y 207.899, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas DAYANA LIBERTI HERNÁNDEZ BARRIOS y YOLEIDA PASTORA MUJICA HERICE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.070.396 y V-11.432.880, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 266.163.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito suscrito por el abogado NÉSTOR JOSÉ GIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y por la ciudadana DAYANA LIBERTI HERNÁNDEZ BARRIOS debidamente asistida por la abogada JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO, plenamente identificadas, presentado por ante este despacho en fecha 20 de febrero del año 2025, en el cual suscribieron transacción judicial que cursa al folio 36 del presente expediente, la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…1) la ciudadana DAYANA LIBERTI HERNÁNDEZ BARRIOS, parte intimada en el presente asunto asume toda la responsabilidad de costos y costas del proceso efectuados por la demanda de cobro de bolívares instaurada en su contra como deudora principal de la letra de cambio que riela en dicho expediente como elemento fundamental de la pretensión. Exonerando de toda responsabilidad a la ciudadana YOLEIDA PASTORA MUJICA HERICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.432.880, quien fungía como fiadora solidaria en la mencionada letra de cambio. 2) la ciudadana DAYANA LIBERTI HERNÁNDEZ BARRIOS, antes identificada solicita a este digno tribunal sea adjudicada mediante oficio A la ciudadana LUCIA CAROLINA SAMPAOLO RODRIGUEZ, (parte actora) toda la mercancía la cual era mía y que fue embargada de los locales 132 y local 89 ubicados en la Avenida 20, entre calles 23 y 24, de la Asociación Cooperativa Boulevard Bolivariano 2000RL, embargo que fue ejecutado en fecha 02/10/2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del estado Lara. Y en este mismo acto doy la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS EN EFECTIVO, (500,00$ USD), ANEXO recibo de recepción del dinero y así cumplir con el monto adeudado a la beneficiaria. En este mismo sentido Yo, NÉSTOR JOSÉ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, debidamente inscrito en el IPSA Bajo Nro. 265.543 acepto dicho ofrecimiento en nombre de mi representada, y por ende solicito sea HOMOLOGADA LA MISMA. Y en consecuencia sean librados oficios respectivos a la DEPOSITARIA BARQUISIMETO C.A, a los fines de materializar la entrega de la mercancía que se encuentra bajo su guardia y custodia…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que el abogado NÉSTOR JOSÉ GIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultado para transigir, tal como se desprende del poder apud-acta que cursa al folio 15 del expediente, y por la otra parte, la ciudadana DAYANA LIBERTI HERNÁNDEZ BARRIOS, parte demandada compareció personalmente debidamente asistida por la abogada JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO; por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción,. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por la ciudadana LUCIA CAROLINA SAMPAOLO RODRÍGUEZ contra las ciudadanas DAYANA LIBERTI HERNÁNDEZ BARRIOS y YOLEIDA PASTORA MUJICA HERICE (identificadas en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena oficiar a la Depositaria Barquisimeto C.A. para que haga entrega formal de los bienes muebles embargados el 02 de octubre de 2024, practicado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 01:02 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KH01-M-2024-000010
RESOLUCIÓN No.2024-000082
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52
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