REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KH01-X-2025-000015

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-13.126.216, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N.° 10, tomo 14-A en el año 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 61.137.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ZULAY MARLENE BARRIOS, DAISY ENITH BARRIOS DE RAN y VÍCTOR AMARO PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N.° V-4.720.336, V-7.305.370 y V-1.254.327, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
(Sentencia interlocutoria de medidas cautelares)

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 19 de febrero del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito No Penal de esta ciudad de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 20 del mes y año en curso, acordando tramitarla por el procedimiento ordinario y ordenándose la citación de la parte demandada.
La parte actora, solicitó medida cautelar innominada en el escrito libelar, y ratifico por escrito presentado en fecha 20 de febrero del año 2025. Consignados los fotostatos necesarios para la apertura del presente cuaderno separado, lo cual se realizó el 25 de febrero del 2025. Dicha petición cautelar se formula en los siguientes términos:
“Conforme lo dispone el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ASUNTO PRINCIPAL DISTINGUIDO CON EL N° KP02-V-2017-931 Y DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA IDENTIFICADO CON EL N° KN06-X-2018-11; ambos cursan ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Se aprecia entonces que la parte demandante solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de una causa, procede este Juzgado a revisar la misma, a objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:

(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Lo anterior en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, No. RC.000551, de fecha 23 de noviembre del año 2010, la cual estableció:

“(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (…) 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)” (Subrayado del tribunal).-

Conforme al criterio citado para el decreto de las medidas innominadas es requisito indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución.
Ahora bien, la parte actora, a los fines de fundamentar su petición cautelar, respecto al fumus boni iuris, señala que éste se encuentra demostrado por existir una vinculación jurídica entre ella y los aquí demandados, al haber sido demandado por éstos últimos con motivo de una acción de desalojo de local comercial. Añade además, que ese derecho surge de tener la posesión del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, y ser en consecuencia posible afectado directo en la ejecución de la sentencia de desalojo.
En este sentido es importante subrayar que el fumus bonis iuris consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, que hace necesaria la valoración del Juez ab initio de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de un buen derecho a su favor. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
No obstante, en el caso de marras, no consta en las actas que conforman el presente cuaderno separado, prueba alguna de los hechos en los que el demandante pretende fundar la presunción de un buen derecho a su favor, como son aquellos que demuestre su vinculación jurídica con la parte demandada o que prueben que en efecto, es el poseedor del bien inmueble objeto de una ejecución en desalojo. Se insiste en que en el proceso civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y esto es precisamente lo que no ha realizado el solicitante de la pretensión cautelar
Por otro lado, tampoco explica la parte actora como esos hechos hacen surgir para él un buen derecho a su favor, sin explicar cómo es ese cálculo de probabilidades que le harían plausible salir victorioso en una eventual sentencia definitiva.
El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no logró demostrar cómo se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, y siendo obligada la demostración concurrente de todos para que se acuerdan las medidas preventivas, a la falta de tal requisito antes señalado, sin necesidad de comprobar el resto, se concluye que no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal niega la medida cautelar innominada solicitada y así se decide.

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 166º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 03:13 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/PH
KH01-X-2025-000015
RESOLUCIÓN No. 2025-000085
ASIENTO LIBRO DIARIO: 60