REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000984
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAQUEL MILAGRO TORREALBA DE SALAS, VANESSA CRISTINA VARGAS TORREALBA, JESÚS RAMÓN TORREALBA MEDINA, TERESA NOHEMY TORREALBA MEDINA, NILDA MIREYA TORREALBA MORENO y CARMEN BEATRIZ TORREALBA DE ARANGU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.404.375, V-16.402.745, V-7.404.349, V-7.441.088, V-4.068.023 y V-9.540.098, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMÓN JOSÉ BARCOS, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.081.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES IMETO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Tomo 9-A, No. 46 del año 2012, expediente 364-9706, representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.312.825.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana PASTORA GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 140.824.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-
ÚNICO
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 17 de julio de 2024, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por sentencia de fecha 19 de julio del año 2024, declinó la competencia en razón de la cuantía.-
Previa distribución de la URDD le correspondió el conocimiento a este juzgado siendo admitida por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, consignado los fotostatos se acordó librar compulsa de citación y gestionada la misma el alguacil consigno citación debidamente firmada.-
Compareció la parte accionada debidamente asistido de abogado y presentó en fecha 26 de noviembre de 2024, escrito de cuestiones previas y la parte actora presento escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas.-
Vencido el lapso para la subsanación, se ordenó la apertura de la articulación probatoria, siendo admitidas las pruebas promovidas y por auto de fecha 19 de enero de 2024, se fijó la causa para dictar sentencia.-
Posteriormente, en fecha 20 de enero del año 2025, se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente, en fecha 28 de enero del año 2025, se celebró la audiencia preliminar y este Tribunal se reservó el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de dictar por auto razonado la fijación de los hechos y los límites de la controversia.-
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
DEMANDA PRINCIPAL:
La parte actora expresa que su padre el ciudadano RAFAEL RAMÓN TORREALBA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.933.722, decidió alquilar al ciudadano VIVIANO RAFAEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.733.161, contrato verbal, un local comercial (taller) ubicado en la carrera 32 con calle 37, contigua a la casa principal en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en el año 1996 el cual era representante de la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICA DE OCCIDENTE, C.A., dedicada al ramo de herrería, el taller alquilado presentaba las siguientes características en un área aproximado de veintidós metros cuadrados (22 MTS2( cuyos linderos son NORTE: con la carrera 32 que es su frente; SUR: con terreno ocupado por Luis enrique maza; ESTE: con terreno ocupado por Rafael Ramón Torrealba; y OESTE: con ejidos ocupados. Iniciándose el proceso arrendaticio entre particulares de forma verbal por espacio de tres (03) años aproximadamente.-
Posteriormente, señala que el ciudadano VIVIANO RAFAEL VÁSQUEZ MEDINA, ya identificado, consiguió trabajo fuera del estado dejando el taller de herrería sin participar y subarrendando al ciudadano PEDRO JOSÉ ESCOBAR, permaneciendo en las instalaciones y desarrollando las actividades de herrería, sin autorización del ciudadano RAMÓN TORREALBA, el cual comienza con el incumplimiento en los pagos, incumpliendo el contrato verbal que existía con el ciudadano VIVIANO VÁSQUEZ. Es a partir del año 2000 que les toca aceptar a la fuerza el cambio de inquilino, en el año 2000 su padre fallece y pasan a ser herederos sus hijos por medio de la sucesión TORREALBA RAFAEL RAMÓN y a partir de ese mismo año comienzan las faltas de pago de parte del ciudadano PEDRO JOSÉ ESCOBAR en el año 2012 el ciudadano antes identificado, conforma la empresa INVERSIONES IMETO, C.A., la cual es su representante legal y actúa como su presidente, estableciendo su funciones y ejercicio económico dentro del local (taller) perteneciente a la sucesión, desde el año 2012 nunca ha querido formalizar contrato de arrendamiento y así mismo nunca ha pagado los canos de arrendamiento completos, alegando que no tiene dinero y los mínimos que le paga al señor VIVIANO VÁSQUEZ para que posteriormente se haga el pago a los sucesores.
En el año 2019, se vieron en la necesidad de regular la realidad y reconocer los derechos arrendatarios a Pedro José Escobar, por lo que procedieron a exigir el pago de las mensualidades atrasadas y hacer un nuevo contrato de arrendamiento, con un canon de cuarenta dólares americanos (40 US$) mensuales, para que así siguiera disponiendo del inmueble, hecho este que no ocurrió por cuanto el ciudadano PEDRO JOSÉ ESCOBAR, continuo con la misma falta en el pago de los canos de arrendamiento a la sucesión por cuanto no tenía dinero suficiente para cumplir con lo acordado con los sucesores del ciudadano RAFAEL TORREALBA y que tampoco entregaría el local ni firmaría contrato escrito, aun así el mencionado arrendatario a partir del año 2019, siguió depositando cantidades mínimas faltando al pago de los canon de arrendamiento acordado de forma verbal y el cual deposita hasta la fecha de hoy en el banco provincial en la cuenta 0108-0219-91-020026334 a nombre de nuestra hermana TERESA NOHEMY TORREALBA MEDINA y CARMEN BEATRIZ TORREALBA DE ARANGU, continuando pagando la suma de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (130,00 bs) mensuales equivalentes a tres dólares americanos (3US$), alegando que no va a pagar más de ese monto, cancelando lo mismo desde del año 2019 hasta la presente fecha.
Aducen que el ciudadano PEDRO JOSÉ ESCOBAR, representante de la empresa INVERSIONES IMETO C.A. desde el año 2019, no ha efectuado los pagos completos del canon de arrendamiento acordado de los cuarenta dólares americanos (40US$), cancelando de manera parcial, anárquica, con abonos parciales y menos aún realiza la entrega material del inmueble, de igual forma que el canon de arrendamiento acordado con el arrendador, fue convenido en cuarenta dólares americanos (40USS) pagaderos en bolívares mensuales, y no han sido cancelados como se enuncio anteriormente los correspondientes pagos relativos a los meses de junio a diciembre 2019, enero a diciembre 2020, enero a diciembre 2021, enero a diciembre 2022, enero a diciembre 2023, enero a junio 2024, es de hacer ver a este tribunal que el representante de la empresa INVERSIONES IMETO, C.A. se niega a pagar lo convenido y así mismo no cumple con sus obligaciones legales y parafiscales tal como quedó evidenciado en la inspección judicial realizada que sustenta la causal de desalojo de conformidad al artículo 40 numeral "A", "C" y "E" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la inspección realizada quedo visualizado que no posee permisologia de funcionamiento, de catastro, no posee permiso de los bomberos, todo quedó evidenciado en la inspección judicial realizada por el tribunal y cuyo experto bomberil determino con su experticia en la materia, encontrándose el local taller de la sucesión en una situación deplorable.
CONTESTACIÓN:
En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano PEDRO JOSÉ ESCOBAR, actuando en su condición de representante de la empresa INVERSIONES IMETO, C.A., debidamente asistido por la abogada PASTORA GUTIÉRREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 140.824, se limito a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
En atención a lo arriba expuesto, este Tribunal concluye que los hechos controvertidos y límites de la controversia, son los siguientes:
a) Determinar si existe un incumpliendo en los pagos de los cánones de arrendamientos.-
b) Establecer si existe deterioro en el inmueble objeto de la controversia.-
DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica. Advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 09:10.a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2024-000984
RESOLUCIÓN 2025-000048
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09
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