REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º



ASUNTO: KP02-M-2024-000113

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA OCCIDENTE C.A., denominada originalmente como farmacéutica veterinaria C.A., según documento inscrito por ante el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de abril de 1967, bajo el No. 32. Libro 62, tomo 3º, posteriormente modificada su denominación a DROGUERÍA COBECA OCCIDENTE C.A. (COBECA-OCCIDENTE), con última modificación, según consta en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 25 de septiembre del 2019, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre del 2019, bajo el Nro. 22, Tomo 19-A RM1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadoS TAREK CHAER AL CHAER y ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 60.880 y 20.585 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AUTO FARMACIA LEONES C.A., cuya acta constitutiva se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de octubre del año 2023, bajo el Numero 7; Tomo 349-A, expediente 365-70756, de los libros llevados por el prenombrado registro, en la persona de su presidente ciudadano EDGAR NOEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.786.339.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SIERRALTA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 63.276.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito presentado por el ciudadano EDGAR NOEL RODRÍGUEZ PÉREZ, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AUTO FARMACIA LEONES C.A., parte demandada en el presente asunto debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS SIERRALTA HERNÁNDEZ, y por el abogado TAREK CHAER AL CHAER, apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA OCCIDENTE C.A., plenamente identificados, en fecha 30 de enero de 2025, que cursa a los folios 05 al 08 de la pieza II del expediente, mediante el cual suscriben transacción judicial que se regirá bajo los siguientes términos:
“…acudimos ante su competente autoridad, de mutuo y amistoso acuerdo, acordamos celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, a los fines de poner fin a la controversia por Cobro de Bolívares (vía de intimación), de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA LA DEMANDADA, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y CONVIENE en este acto en la demanda, en todas y cada una de sus partes. LA DEMANDADA declara que desde el inicio de sus relaciones comerciales con la demandante, les realizaron múltiples compras al mayor de medicamentos, productos farmacéuticos en general y misceláneos destinados a surtir a su representada AUTO FARMACIA LOS LEONES, C.A., identificada en autos y por cada despacho, recibían las facturas respectivas, siendo debidamente aceptadas y reconocen expresamente que las operaciones de pago las debían realizar a través del sistema en línea que mantienen las partes para facilitar las operaciones comerciales, donde se visualizan entre otros: las clases de documentos, número de facturas, fecha de emisión y fecha de vencimiento de cada una de las facturas, base imponible, monto IVA (en los casos que amerite) y los montos respectivos de cada una de las facturas en divisas (Dólares de los Estados Unidos de América) como moneda de cuenta y su equivalente en moneda nacional, reconociendo en esta acto la deuda de todas y cada una de las facturas descritas en el libelo de la demanda, las cuales fueron debidamente aceptadas por LA DEMANDADA, por la compra de los productos recibidos y descritos en las mismas y a la presente fecha son de plazo vencido SEGUNDA: LA DEMANDADA AUTO FARMACIA LOS LEONES, CA., reconoce expresamente que a la fecha del día de hoy miércoles veintisiete de noviembre del presente año dos mil veinticuatro (27/11/2024) adeuda a LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA CENTRO, CA (COBECA CENTRO) la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 110.687.76), que comprende la deuda liquida, exigible, vencida e insoluta, que tiene como deudora, además de los intereses de mora causados desde el vencimiento de cada una de las facturas hasta la presente fecha, así como las costas y costos del presente proceso. No obstante lo anterior y a los fines de solventar la presente controversia, LA DEMANDADA AUTO FARMACIA LOS LEONES, CA, OFRECE EN PAGAR A LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, (COBECA-OCCIDENTE), la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 110.687.76), lo cual comprende únicamente el monto de la obligación liquida y exigible peticionada a la presente fecha en libelo de la demanda sin los intereses de mora, ni costas procesales. La referida cantidad reconocida y aceptada por LA DEMANDADA de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 110.687,76), serán pagados dentro de un período de once (11) días continuos días siguientes a la firma de la presente transacción judicial, o sea, debe haber pagado la totalidad del monto adeudado el día lunes once de febrero del presente año dos mil veinticinco (11/02/2025). Dicho monto se obliga a pagarlos honrando su compromiso en Dólares de los Estados Unidos de América (USD) o su equivalente en nacional (Bolívares) a la tasa oficial vigente para el momento en que se produzca el pago, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así mismo, LAS PARTES acuerdan que LA DEMANDADA podrá realizar el pago íntegro directamente a favor de LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A." (COBECA-OCCIDENTE), en cualquier caso a través del sistema en línea que declara conocer (transferencias bancarias) debiendo respetar el orden de numeración de cada una de las facturas descritas en el presente expediente y acepta en reportar los pagos a la apoderada de la demandante, cuyo correo declara conocer y se encuentra descrito en el presente expediente, siendo condición expresa que los pagos se realicen dentro del lapso establecido, además puede acreditar los pagos en divisas en las cuentas custodias que declara conocer de la demandante o realizarlos en dinero efectivo en la oficina del apoderado de la demandante, cuyo domicilio declara conocer. TERCERA: LA DEMANDANTE, visto el ofrecimiento que antecede, lo acepta, a condición de que sea cumplido a cabalidad; razón por la cual, en caso de incumplimiento o falta de pago oportuno de la totalidad del monto adeudado por LA DEMANDADA dentro del periodo de once días continuos establecidos, por parte de LA DEMANDADA, dará derecho a LA ACREEDORA COBECA CENTRO a considerar la obligación como de plazo vencido, perdiendo en consecuencia la FARMACIA DEUDORA, el beneficio del plazo concedido para pagar las obligaciones tal como han sido contraídas, haciéndose exigible el pago inmediato de la cantidad total que se esté a deber, es decir que LA ACREEDORA tendrá derecho a cobrar el pago total y definitivo del total adeudado por LA FARMACIA DEUDORA, pudiendo solicitar la ejecución de la obligación contraída y de la fianza personal que se constituye a través del presente documento, descrita a continuación, por lo cual la presente transacción se tendrá como no hecha; y en consecuencia, la cantidad que hasta entonces se hubiere pagado, se imputará a la deuda original reconocida por LA DEMANDADA en la CLAUSULA SEGUNDA, debiendo pagar LA DEMANDADA además del saldo remanente, la totalidad de los intereses que el saldo deudor hubiere generado, desde las fechas de vencimientos de cada una de las facturas, hasta la fecha del cumplimiento de llegar el caso, los cuales deberán ser calculados a la tasa legal de conformidad a las disposiciones legales establecidas, procediéndose a la inmediata ejecución del saldo restante o remanente, los intereses respectivos y las costas y costos inclusive honorarios profesionales del abogado. CUARTA: En cuanto al cumplimiento de esta Transacción, las partes se apegan a lo expresado conforme a las estipulaciones establecidas y en consecuencia en caso de incumplimiento por parte de LA DEMANDADA, acepta la condición resolutoria establecida por LA DEMANDANTE en la cláusula anterior, y conviene igualmente que en caso de no cumplir alguna de las estipulaciones que en antecede, o incluso, en caso de no ser posible el cobro de las referidos cantidades dinerarias en la presente demanda de intimación dará derecho a la parte actora en el juicio, a solicitar la ejecución de la presente transacción judicial sobre la base del incumplimiento producido, bastando para ello, el vencimiento del plazo concedido para el cumplimiento de la obligación antes descrita. Queda entendido que la fase ejecutiva en el proceso judicial se verificará y procederá con la ejecución contra los bienes de la deudora, o los propios del fiador solidario y principal pagador que se constituye para garantizar el pago de las obligaciones contraídas por la deudora; para lo cual, desde ya, las partes acuerdan que el remate se convocará mediante la publicación de un solo cartel, y el justiprecio del bien será realizado por un único perito designado por este Tribunal. QUINTA: El ciudadano EDGAR NOEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.786.339, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara y civilmente hábil, número de teléfono con mensajería instantánea y/o red social WhatsApp 0412.528.54.53 correo electrónico edgamrodriquezp@gmail.com, domiciliado en la calle principal, edificio Residencias Pietra Santa, Torre Este, piso 1 apartamento A1, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, zona posta 3001, igualmente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SIERRALTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.784 634, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 63.276, dirección de correo electrónico juancsierralta@gmail.com, número de teléfono con mensajería instantánea y/o red social WhatsApp 0424.505.07. 95, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en este acto en nombre propio y por sus propios derechos, estando libre de cualquier tipo de coacción o apremio expresa su firme voluntad y se constituye en fiador solidario y principal pagador frente a LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, CA (COBECA-OCCIDENTE), para responder por la deuda contraída por LA DEMANDADA contenida en el presente Acuerdo y Contrato de Transacción Judicial, la cual estará vigente hasta el total cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente documento y aceptada en este acto por el representante legal de LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, CA (COBECA OCCIDENTE) El fiador declara expresamente en este acto que renuncia al beneficio de excusión y la fianza persistirá hasta que LA DEMANDANTE haya recibido la totalidad del pago por parte de LA DEMANDADA o de su parte como fiador. SEXTA: Las partes mencionadas en este documento hacen constar que la presente transacción viene a constituir para ellas, la constancia única de existencia de la obligación aquí descrita, adquiriendo conforme al artículo 1.718 del Código Civil, la misma fuerza que la cosa juzgada. Las partes identificadas, al celebrar el presente acuerdo transaccional, solicitamos expresamente a este despacho, sea recibido el presente escrito, se sirva impartirle su homologación, con todos los pronunciamientos pertinentes, y no se ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en autos constancia del cumplimiento de las condiciones aquí establecidas y descritas. En señal de conformidad las partes suscriben el presente acuerdo. SÉPTIMA: Solicitamos la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas de la presente Transacción Judicial con el auto de homologación que sobre el mismo recaiga, así como del libelo de la demanda y de su auto de admisión, por cuenta de cada una de las partes, OCTAVA: Con la firma de la presente transacción judicial LA DEMANDANTE diligenciará ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto KP02-C-2024-255, para que no se lleve a cabo la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal y como consecuencia la devolución de la comisión a este Tribunal de la causa, debido a que se encontraba establecida la ejecución de la medida de embargo preventivo de contra la demandada, la cual sería practicada para el día de hoy jueves 30/01/2025 a las 9 a.m., siendo el caso que por distintas conversaciones entre las partes, el día de ayer LA DEMANDANTE solicitó mediante diligencia se sirva fijar una nueva o, oportunidad, la cual no será necesaria a partir de este momento. A la fecha de su presentación formal, hoy jueves treinta de enero de dos mil veinticinco (30/01/2025)…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que el ciudadano EDGAR NOEL RODRÍGUEZ PÉREZ, compareció personalmente en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AUTO FARMACIA LOS LEONES C.A., debidamente asistido de abogado, y se constituyó como fiador de la parte demandada, por otro lado la parte demandante se hizo representar por el apoderado judicial abogado TAREK CHAER AL CHAER, quien se encuentra debidamente facultado para transigir conforme se evidencia en poder autenticado en fecha 20 de septiembre de 2024, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, el cual cursa a los folios 90 al 93 de la primera pieza del expediente, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción,. Así se decide.-

II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA OCCIDENTE C.A. contra la sociedad mercantil AUTO FARMACIA LEONES C.A. (identificados en el encabezado del fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Se acuerda expedir por Secretaria tres (03) juegos de copias certificadas del libelo, auto de admisión, del escrito transaccional y de la presente decisión, una vez sean consignados los fotostatos necesarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 10:33 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-M-2024-000113
RESOLUCIÓN No. 2025-000051
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23