REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2025-000140

PARTE DEMANDANTE: ciudadano INDELMAR YONNATHA ARCILA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-14.937.059.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRANGNI DEL VALLE, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 153.298.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIA MARGARITA VECINO, ROBERTO JOSE VECINO, FERNANDO JOSÉ VECINO ROMERO, LAURA VIRGINIA VECINO, JUAN CARLOS VECINO PEÑA, EDUARDO JOSÉ VECINO PEÑA, MARIANGEL VIRGINIA VECINO PEÑA, STEFANIA VECINO SEPULVEDA y KATHERINE ADRIANA VECINO SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.352.010, V-9.559.274, V-9.559.300, V-7.445.935, V-15.729.817, V-15.729.809, V.-15.729.802, V-18.996.151 y V-21.298.696, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-


I
Se inició la presente acción por escrito presentado en fecha 31 de enero del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo recibido el día 03 del mes y año en curso.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II

De la revisión efectuada al libelo de demanda, la parte actora pretende la ejecución de hipoteca de primer grado, con el fin de lograr el pago de la obligación contraída por la parte demandada, por lo que esta juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 660 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 660 La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

Referente al proceso de ejecución de hipoteca el doctrinario ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos expuso:

“La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de la obligación garantizada… (omisis)..
La diferencia con la vía ejecutiva… la ejecución de hipoteca se formula mediante “solicitud”; la vía ejecutiva lo es mediante demanda”

De la norma y doctrina antes citada, comprendemos que la ejecución de hipoteca es un procedimiento especial cuyo fin es satisfacer el cumplimiento de una obligación dineraria garantizada con un bien inmueble dado en hipoteca, fin que se logra mediante una solicitud por ante un tribunal competente. Ahora bien, dicha solicitud debe llenar los extremos consagrados en la ley, los establecidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, así como también los requisitos establecidos en el artículo 661 eiusdem que contempla lo siguiente:

Artículo 611: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.”
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo…” (Subrayado y negrillas del Tribunal.)

Sobre los requisitos de la solicitud el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentando y Concordado sostuvo lo siguiente
A. Documento Constitutivo de la Hipoteca: el acreedor debe presentar al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la hipoteca junto con la solicitud. Este documento debe estar pues, protocolizado en la respectiva oficina de registro en que se garantice el cumplimiento de la obligación de pagar determinada cantidad de dinero declarando que se constituye hipoteca de un inmueble determinado….
B. Certificación de gravámenes: es un requisito indispensable para la introducción de la solicitud de ejecución de hipoteca, que se acompañe copias certificadas expedidas por el Registro Correspondiente , de los gravámenes y enajenaciones que pudiera haber sido la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución solicita

Conforme a lo antes citado, se desprende cuáles son los extremos de ley necesarios para la admisibilidad de la demanda, y el juez como director del proceso debe velar por su estricto cumplimiento. En el caso bajo análisis se observa que el accionante pretende la ejecución de hipoteca de un inmueble constituido por una casa ubicado en la carrera 21, distinguida con el Número 21- 79 entre carreras 21 y 22, parroquia Catedral del municipio Iribarren estado Lara, siendo que se desprende del documento constitutivo de la garantía hipotecaria acompañado con el escrito libelar que en el mismo se estableció que la cantidad adeudada se pagaría el 31 de marzo de 2025, por lo que la obligación no se encuentra vencida ni exigible, aunado a que de la minuciosa revisión efectuada a los elementos consignados con el libelo de demanda se aprecia que no fue acompañada la certificación de gravámenes requisito sine qua non. En tal sentido, la acción no cumple con los extremos legales del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible y así quedará establecido en la dispositiva-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano INDELMAR YONNATHA ARCILA VALENZUELA contra los ciudadanos ANTONIA MARGARITA VECINO, ROBERTO JOSE VECINO, FERNANDO JOSÉ VECINO ROMERO, LAURA VIRGINIA VECINO, JUAN CARLOS VECINO PEÑA, EDUARDO JOSÉ VECINO PEÑA, MARIANGEL VIRGINIA VECINO PEÑA, STEFANIA VECINO SEPULVEDA y KATHERINE ADRIANA VECINO SEPULVEDA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo), por ser contraria a la disposición expresa del artículo 661 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 10:23 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/BRA
KP02-V-2025-000140
RESOLUCIÓN No. 2025-000057
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19