REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2024-000062
PARTE DEMANDANTE: ciudadana OLY FELICITA GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.380.831.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.444.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.592.680.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 307.598.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Con vista al escrito presentado por la ciudadana OLY FELICITA GARNICA, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL ALVAREZ SOTO, y por el ciudadano PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, asistido por el abogado CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM, en fecha 04 de febrero de 2025, que cursa a los folios 36 AL 38 del presente asunto, mediante el cual las partes suscribieron transacción judicial para de forma voluntaria dar cumplimiento al decreto intimatorio, cuya transacción se regirá bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: Consta al expediente KP02-M-2024-0062 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda judicial incoada por "LA DEMANDANTE" en contra de "LA PARTE DEMANDADA", contentiva de la pretensión de una suma de dinero representada en una letra de cambio por la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 50,000.00). Este instrumento cartular fue librado con las siguientes características:) DE VALOR ENTENDIDO CON CARGO AL CIUDADANO PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, EN SU CONDICIÓN DE LIBRADO ACEPTANTE DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 410 ORDINAL TERCERO DEL CÓDIGO DE COMERCIO. B) SIN AVISO Y SIN PROTESTO (ART. 410 ORDINAL 1ro del Código de Comercio) C) LUGAR DE PAGO LA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA D)FECHA DE VENCIMIENTO: TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO 2024 (Art. 410 ordinal 4to. del Código de Comercio) En tal sentido, "LA DEMANDANTE", ratifica su pretensión en juicio y sobre ella, su reclamo legitimo del derecho a cobrar esta suma de dinero, la cual es líquida, exigible y de plazo vencido. SEGUNDO:"LA PARTE DEMANDADA", por su parte, reconoce y la deuda existente la cual es cierta, liquida, exigible y de plazo vencido, alegando que el impago de la misma obedece a motivos ajenos a su voluntad, y al efecto hace la siguiente propuesta de pago señalada en la cláusula siguiente. TERCERO: "LA PARTE DEMANDADA" conviene por lo tanto en la demanda formulada por "LA DEMANDANTE", tanto en los hechos señalados como en el derecho invocado, y al efecto propone en cancelar la deuda intimado en un plazo de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS Y CONSECUTIVOS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, contados a partir de la homologación de la presente transacción. Para garantizar la obligación adeudada en todas sus partes ofrece caso de incumplimiento en dar en pago por el mismo precio de la deuda el inmueble sobre el cual se solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el cual se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por un (01) lote de terreno con sus bienhechurías ubicado en la Avenida Bolívar, con Avenida San Antonio N° 2. Los Rastrojo Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.136,97 M2), y la casa que se encuentra ubicada en el lote de terreno, con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (159,05 M2), construida con paredes de bloques, techos de zinc, y piso cemento, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antes terrenos de Antonio Yépez Silva, hoy en línea de 30.80 Mts. con terrenos que son o fueron de Orlando Veliz; SUR: Antes Carretera Cabudare-Los Rastrojos hoy en línea de 30.49 Mts con Avenida Bolívar; ESTE: Antes terrenos del Concejo Municipal hoy en línea de 40.88 Mts, con la Urbanización Divina Pastora y OESTE Antes terrenos de Antonio Yépez Silva, entrada a la hacienda "Las Mercedes", hoy en línea de 38.95 Mts con Avenida San Antonio. Este inmueble le pertenece al Ciudadano PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, según consta de documento inscrito por ante el Registro Público de Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2024, inscrito bajo el No. 2009.2291, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.1013 correspondiente al libro del Folio Real del año 2009. CUARTO: PLAZO DEL OFRECIMIENTO DE PAGO:"LA PARTE DEMANDADA" propone un plazo de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS Y CONSECUTIVOS contados partir de la presente fecha, para el pago de la suma reclamada, esto es, la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 50,000.00).Vencido dicho plazo sin que diere cumplimiento a esta obligación, el inmueble objeto del ofrecimiento en pago, quedará en plena propiedad a favor de la "LA DEMANDANTE", sin que sea necesario cumplirse con cualquier otra actividad, quedando de pleno derecho transferida la plena propiedad del inmueble ofrecido en pago. A tales efectos, "LA DEMANDANTE” deberá tramitar copia certificada de la presente transacción con el respectivo auto que le imparta la HOMOLOGACIÓN del Tribunal para su debida protocolización por ante la Oficina de Registro Público respectivo, para que le sirva de título de propiedad. QUINTO: DE LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR LA PARTE DEMANDADA: "LA PARTE DEMANDADA” conviene que solo en el caso de incumplimiento de pago de la obligación asumida, en hacer la entrega material voluntaria de la posesión y ocupación del inmueble ofrecido en pago, quedando en libertad "LA DEMANDANTE” del ejercicio de su derecho de solicitarla en forma forzosa a este tribunal, con la simple notificación de su incumplimiento en caso de que este ocurra, para que se libre el correspondiente despacho de entrega material. SEXTO: "LA DEMANDANTE" manifiesta su voluntad en aceptar la propuesta de pago realizada por "LA PARTE DEMANDADA" por el lapso solicitado, así como la recepción de la posesión del bien inmueble ofrecido en pago en caso de su incumplimiento por la suma redamada en esta demanda. De igual forma, manifiesta su voluntad en recibir su entrega material en forma voluntaria por "LA PARTE DEMANDADA”, reservándose el ejercicio de solicitarla la misma en forma forzosa en caso de incumplimiento de esta obligación por "LA PARTE DEMANDADA”. SÉPTIMO: Dada las características de la vía transaccional escogida por las partes, no hay lugar a costas procesales, "EL DEMANDANTE" renuncia de forma expresa, a cualquier clase de acción, demanda o reclamo que en el futuro puedan presentar para la estimación y cobro de gastos del proceso, así como por daños y perjuicios causados o por causarse por cualquier clase de efecto jurídico relacionado a esta obligación. En este mismo sentido, "LA PARTE DEMANDADA", renuncia de forma expresa, a cualquier clase de acción, demanda o reclamo en contra de "LA DEMANDANTE", pueda ejercer en el futuro para lograr la indemnización de daños y perjuicios causados o por causarse por cualquier clase de efecto jurídico relacionado a este proceso judicial. DECIMA: "EL DEMANDANTE" y "LA DEMANDADA" manifiestan su expresa conformidad con la transacción judicial que antecede en los términos y condiciones expuestos por sus intervinientes, y por lo tanto solicitan: A) Que el TRIBUNAL IMPARTA LA HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial. B) Las partes se exoneran recíprocamente de costas y costos judiciales, asumiendo cada uno de ellas, las obligaciones que se derivan de estas…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.” (Destacado del Tribunal).-
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la ciudadana OLY FELICITA GARNICA, compareció personalmente, debidamente asistida de abogado, por otro lado la parte demandada se hizo presente con asistencia de abogado, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción,. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por la ciudadana OLY FELICITA GARNICA contra el ciudadano PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo) en los términos contenidos en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 11:23 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-M-2024-000062
RESOLUCIÓN No.2025-000061
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23
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