REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-002135

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOAN MANUEL NAVAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.599.868.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARUJA BRUNI JARAMILLO, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.067.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DANYELIS ELISMAR DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.380.271.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ciudadana LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 25.488.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 20 de noviembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
En fecha 26 de noviembre del año 2024, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada y consignados los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa, gestionada la misma por el alguacil quien en fecha 18 de diciembre del mismo año, consigno recibo debidamente firmado.-
Consta a los folios 53 y 54 del expediente Finalmente, escrito de fecha 17 de diciembre del año 2024, contentivo de la contestación a la demanda y asimismo reconoció en su contenido y firma el documento cuya pretensión se solicita.-
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana DANYELIS ELISMAR DURAN, reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la demandante, ya identificado en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citada, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada compareció en fecha 17 de diciembre del año 2024, y reconoció la firma del documento privado, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano JOAN MANUEL NAVAS TORREALBA contra la ciudadana DANYELIS ELISMAR DURAN (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el presente documento cuyo contenido a continuación se transcribe:

“Yo, DANYELIS ELISMAR DURAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.380.271, domiciliada en calle 9 con carrera 4, Santa Isabel, casa numero: 30-70, Parroquia Ana Soto; Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOAN MANUEL NAVAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Numero: V-15.599.868, domiciliado en carrera 6 entre calles 5ª y 6 de san Francisco, Parroquia Ana Soto; Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; un inmueble de mi exclusiva propiedad denominado LOCAL N° 01, ubicado en la carrera 6 entre calles 5º y 6 San Francisco Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual es parte integrante de un inmueble de mayor extensión propiedad de la empresa "CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA GUAYABITA C.A."; construido en un terreno propiedad de dicha Empresa con combinación de uso, según consta en documento Registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 27 de diciembre del año 2016, anotado bajo el N° 2016-818, Asiento Registral 1, del inmueble marcado con el número 363.11.2.7.5074, del libro del Folio Real del año 2016, y Título Supletorio decretado en fecha 18 de marzo del año 2019, por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; así como el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil "CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA GUAYABITA, C.A.". Celebrada en fecha 11 de Julio del año 2019, mediante el cual fue adquirida la totalidad de las acciones de dicha Empresa propietaria del referido inmueble, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de diciembre del año 2019, quedando asentado bajo el Numero: 107, Tomo:-49-A RM365. El cual tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (298,98MT2), tal como se verifica en la Cedula Catastral N° 15-281590, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Castro (sic) de fecha 11-09-2017 con su respectivo Código Catastral N°: 13-03-04-U01-217-0229-030-000. Cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: En NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (9,80MTS), con la Cerrera (sic) 6 que es su frente, SUR: En OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8.50MTS) con inmueble ocupado con Pastor Duran ESTE: En VEINTIÚN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (21,60MTS), Y ONCE METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (11.33MTS) con inmueble ocupado por Marcos Vásquez Y Eugenio Cuicas. Oeste: en VEINTE METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (20,42 MTS) Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS con inmueble ocupado por Gerardo Gómez, en dicho terreno se construyó una edificación de dos niveles encontrándose en el primer nivel dos locales comerciales identificados como LOCAL N°01 Y LOCAL N°02; siendo el inmueble identificado como LOCAL N°01 usado como carnicería y charcutería el que doy en venta en este acto, el cual consta de las siguientes características: Construido con paredes de bloque, techo de platabanda, pisos delanteros de granito y los traseros y distribuido de la forma siguiente: dos cavas cuarto para refrigeración, un área acta (sic) para picado y deshuesado de carne, un baño, puerta tipo Santa María y rejas protectoras. El área total de construcción del referido LOCAL N° 01 es de: NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92MTS2), Y SUS linderos particulares son: NORTE: En TRES METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (3,83 MTS) con la Cerrera (sic) 6 de San Francisco que es su frente; SUR: En SEIS METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (6,83 mts) con inmueble ocupado por Joan Manuel Navas Torrealba; ESTE: En VEINTE METROS (20MTS) con inmueble ocupado por una licorería. Y OESTE: En VEINTE METROS (20MTS) con inmueble ocupado por Joan Manuel Navas Torrealba. Dicho inmueble identificado como LOCAL N°01 fue construido en remodelación como mejora realizada a la edificación original supra mencionada y me pertenece por haberlo adquirido mediante adjudicación otorgada en Sentencia de Homologación de Partición Adjudicación y Liquidación de Bienes Pertenecientes a la Comunidad Conyugal, decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del estado Lara, en fecha 04 de mayo del año 2023, mediante la cual me fue adjudicada la posesión y dominio pleno en cuanto a derecho de propiedad se refiere del referido inmueble identificado como LOCAL N° 01. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (25.000$), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Recibo como parte de pago un inmueble identificado como LOCAL N°02, el cual forma parte de las remodelación como mejoras realizadas a la edificación original adquirida según documentación arriba citada; dicho inmueble le pertenece al ciudadano comprador por Sentencia de Homologación de Partición Adjudicación y Liquidación de Bienes Pertenecientes a la Comunidad Conyugal, decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en fecha 04 de mayo del año 2023, mediante la cual se le adjudico la posesión y dominio pleno en cuanto a derecho de propiedad se refiere del referido inmueble identificado como LOCAL N° 02, con las siguientes características: Construido con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de caico, un baño, puertas protectoras y rejas protectoras. El área total de construcción del referido inmueble identificado como LOCAL N° 02, que hoy recibo en parte de pago es de: CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (41mts2), y sus linderos son particulares son: NORTE: En TRES METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (3,79 MTS) con la Cerrera (sic) 6 de San Francisco que es su frente; SUR: En CUATRO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (4,35 mts) con inmueble ocupado por Danyelis Elismar Duran; ESTE: En OCHO METROS CON NOVECIENTOS(sic) SESENTA (8,60MTS) con inmueble ocupado por Danyelis Elismar Duran;. Y OESTE: En OCHO METROS CON NOVECIENTOS (sic) CENTÍMETROS (8,90mts) con inmueble donde funciona un Comercio de Chino; cuyo inmueble la vendedora declara recibir en este acto de manos del comprador en parte de pago y que de mutuo acuerdo lo ha sido valorado por un monto de VEINTIÚN MIL DÓLARES AMERICANOS (21.000$) cuya posesión y dominio pleno en cuanto a derecho de propiedad se refiere del referido inmueble ampliamente identificado como LOCAL N° 02, recibo a mi entera y cabal satisfacción; y el resto del precio de la venta acordado, es decir la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000$) el vendedor declara recibir en este acto de manos del comprador en dinero en efectivo en moneda extranjera dólares americanos, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente instrumento hago al comprador la tradición legal de lo Vendido, obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y yo, JOAN MANUEL NAVAS TORREALBA, ya identificado en mi carácter de comprador, declaro: Que acepto la presente venta y manifiesto total conformidad con sus términos y condiciones y hago al comprador la tradición legal del inmueble dado en parte de pago identificado como LOCAL N° 02. Fueron testigos de la presente venta privada los ciudadanos: JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ TAPIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.292.686, domiciliado en avenida la Apostoleña sector 2, casa N° 42-2, Parroquia Ana Soto; Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, teléfono 0414-9731305, y EDILMA DURAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.583, domiciliada en la calle 4 con avenida principal y Villa productiva 2, Parroquia Ana Soto; Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, teléfono 0424-5989506. En la ciudad de Barquisimeto, a los días primero (01) del mes de Noviembre del presente año 2024…”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:56 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2024-002135
RESOLUCIÓN No. 2025-000060
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13