REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000061
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.441.332, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REBECCA GEORGINA CARUCI GENTILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.676.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO, EMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO y JUAN HERVIS MEDINA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.375.496, V- 11.264.420 y v-9.603.611, respectivamente, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE
(NEGATIVA DE MEDIDAS PREVENTIVAS)
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Solicitó la parte demandada en el escrito libelar, ratificándola mediante diligencia de fecha 22/01/205, concerniente a medida cautelar de Embargo Preventivo al tenor siguiente:
“es por lo anteriormente narrado que SOLICITO SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES por la cantidad de: CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON 12/100 EUROS (138.273,12 €), que a su vez equivale a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 01/100 BOLIVARES (Bs. 5.478.381,01) si recae en cantidades de dinero, liquidas de los codemandados o por el doble que es la cantidad de: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 24/100 EUROS (276.546,12 €) que a su vez equivale a la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON 02/100 BOLIVARES (Bs. 10.956.762,02) si recae en bienes muebles propiedad de los codemandados, mas la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON 28/100 EUROS (34.508,28€), que a su vez equivale a la cantidad de UN MILLOM TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 25/100 BOLIVARES (Bs. 1.369.595,25) en que se estiman prudencialmente las costas procesales a razón de un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto demandado”
Al respecto, la accionante argumentó la procedencia de su solicitud cautelar en razón de que la parte demandada actuó maliciosamente en la causa en la que funda la presente demanda, lo que a su óptica supone que al actuar de mala fe anteriormente, es prueba suficiente para demostrar que podrá quedar ilusoria la ejecución del fallo en caso de resultar favorable a la actora.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrita y subrayado añadido).
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Al respecto la Sala de Casación Civil mediante sentencia N°0142 de fecha 22/03/2024, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en expediente AA20-C-2024-000021, señaló:
“(…) es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
En relación con las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.”
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, este Juzgado observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no obstante, para que la misma pueda ser acordaba debe existir una prueba fehaciente del fundado temor que la parte alega, así como el de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normas legales, pues como garante de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales, puesto que, es de los medios probatorios que sustenten los argumentos alegados por el solicitante que se decide la procedencia o no del decreto cautelar una vez verificado el cumplimiento de referidos presupuestos que determina el legislador para su otorgamiento, concluyendo si resulta prudente dictarlas.
Llegados a este estado, resulta propicio señalar que, el otorgamiento de un decreto cautelar que carezca del cumplimiento de los requisitos de procedencia, quebrantaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Ahora bien, la parte solicitante fundó el requisito del Fomus boni iuris en el comportamiento desleal aplicado por la demandada de autos en un juicio anterior a éste, en el cual hizo enfática mención que realizaron actuaciones que la afectaron económica y psicológicamente mediante un proceso viciado, lo que concluyó la solicitante que al actuar de una manera tan vil, y que se encuentran plasmados en actuaciones de referido expediente –según lo señalado en el escrito de solicitud-, es prueba suficiente para dar por hecho que la ejecución del fallo quedará ilusoria en razón de la conducta sostenida por la parte demandada de autos. Por otro lado, sustentó el requisito del periculum in mora, en la desconfianza que mantiene la accionante sobre la parte demandada, alegando que éstos iniciaron un juicio con la única finalidad de afectar su comercio a pesar de no tener la legitimidad de accionar.
Considerando lo anteriormente esbozado, este Juzgado respecto al primer requisito señalado en el párrafo anterior, no se evidenció satisfecho, pues no consta en autos del presente cuaderno separado –el cual goza de autonomía procesal-, documental alguna que fundamente probatoriamente referido requisito, siendo prudente resaltar que en el presente cuaderno no consta más que copias fotostáticas del escrito libelar y auto de admisión de la demanda. Esto es, que no es suficiente alegar y manifestar el fomus boni iuris cuando en el expediente no existe documentales que permitan la debida valoración del derecho que se alude, esto para evaluar la procedencia de la solicitud cautelar o no, motivo por el cual resulta forzoso NEGAR LA PETICION CAUTELAR SOLICITADA, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECLARA: SE NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la Ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.441.332, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 105, siendo las 2:57 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 49.
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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