REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000494.

Vista la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado en el presente asunto en fecha 07 de febrero del año 2025, esta jurisdicente, en ejercicio estricto de su función como Directora del Proceso, se percata que en el particular primero y tercero del dispositivo del fallo, se declaró sin lugar la apelación y se condenó en costas del proceso a la parte demandante de auto, lo cual en rigor jurídico no corresponde, ya que el motivo de la apelación fue la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, y siendo que por la decisión de esta Alzada luego del conocimiento del fondo del asunto resulto prescrita la acción por lo que lo correcto en derecho, en todo caso es declarar parcialmente con lugar.

Bajo esta premisa, debe esta Alzada traer a colación, lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para el caso de marras; de igual forma a efectos pertinentes al caso de conformidad con el articulo 321 ejusdem, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia quien aquí suscribe se acoge a la sentencia 1.175 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre del año 2023, “…el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo.”

En efecto, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 216, publicada el día 3 de julio de 2018, estableció lo siguiente:

…Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…”.

En tal sentido, conviene igualmente traer a colación decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 614, publicada el día 14 de noviembre de 2024, en en juicios de intimación de honorarios, donde se estableció que no hay lugar a condenatoria en costas en estos juicios, de la siguiente manera:

“NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante, dada la naturaleza de este proceso, visto que las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no se permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, (…) (Vid. fallos de esta Sala Nros. 512, del 9 de agosto de 2016. Exp. Nº 2015-770; 952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. Nº 2016-282; 538, del 7 de agosto de 2017, Exp. Nº 2017-190; 670, del 3 de noviembre de 2023, Exp. N° 2023-067 y 096, del 8 de marzo de 2024, Exp. N° 2023-434.” (Destacados de la Sala).

Al efecto, se precisa que considerando tal y como se hizo referencia ut supra, que el fallo recurrido resultó nulo por encontrase prescrita la acción lo cual es un motivo distinto a lo determinado por el Juzgado aquo, resultando lo procedente en derecho declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, por una parte y por la otra considerando que en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay cabida a la condenatoria en costas al perdidoso, todo ello es razón suficiente para rectificar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado en el presente asunto en fecha 07 de febrero del año 2025, cuya rectificación en modo alguno modifica el derecho declarado al caso en concreto, por cuanto las costas solo constituyen un efecto económico del proceso, que son accesorio del fracaso absoluto, pero que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales no se aplican.

Finalmente, resulta menester para esta Alzada en aras de garantizar la consecución de los postulados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad a los criterios consolidados de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciado lo anterior, resulta forzoso rectificar de oficio la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado en el presente asunto en fecha 07 de febrero del año 2025, en lo entendido que en lo sucesivo deberá leerse como a continuación se expone:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado WHILL PÉREZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.105, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ MUJICA NOROÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.094, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de octubre del año 2024, en el expedienteKH03-X-2024-000035; en consecuencia, SE ANULA la sentencia apelada.
SEGUNDO: PRESCRITA la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado RAFAEL JOSÉ MUJICA NOROÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.094, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041, derivada de actuaciones procesales efectuadas en el juicio KP02-F-2019-000576, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda que dio inicio a la causa judicial KH03-X-2024-000035.
TERCERO: NO SE IMPONE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión”.

V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara rectificar de oficio la parte dispositiva de la decisión entendiéndose que en lo sucesivo deberá leerse:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado WHILL PÉREZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.105, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ MUJICA NOROÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.094, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de octubre del año 2024, en el expedienteKH03-X-2024-000035; en consecuencia, SE ANULA la sentencia apelada.

SEGUNDO: PRESCRITA la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado RAFAEL JOSÉ MUJICA NOROÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.094, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041, derivada de actuaciones procesales efectuadas en el juicio KP02-F-2019-000576, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda que dio inicio a la causa judicial KH03-X-2024-000035.

TERCERO: NO SE IMPONE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (11/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Superior,


Dra. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las OCHO Y TREINTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (08:35 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000494.
MMdo/AJCA