REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
ASUNTO: KP02-R-2023-000792.-
Visto el escrito presentado por los abogados María Scarlet Olmeta Vetencourt, Irma Pastora Mendoza y/o Reinal Pérez Viloria, Edwin Enrique Seijas Rojas, inscritos, en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 234.262, 173.745, 71.596 y 310.217, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de los ciudadanos Andreina Barreto Piñerua y Reinal José Pérez Viloria, respectivamente, mediante el cual, exponen:
“(…) Primero: el fallo proferido en el presente asunto considera esta representación judicial, que nuestros mandantes no gozaban de la garantía de ser juzgado por su juez natural, por cuanto al momento de darse entrada administrativa al presente asunto en el Juzgado Superior, se encontraba como Juez Superior natural la abogada Marvis Maluenga de Osorio, en razón de lo expuesto la ponencia y decisión definitiva del presente asunto, no podría recaer en una juez accidental al no existir inhibición o recusación contra la primera prenombrada, por ende la jueza superior accidental no tenía capacidad subjetiva para conocer del expediente y muchos menos sustanciarlo…“(…) se le cerceno a mis representados el derecho al acceso a la justicia, a la garantía constitucional de ser juzgado por su juez natural, en relevancia al acceso al proceso como un instrumento fundamental para realización de la justicia, violando en consecuencia los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución. En consecuencia solicitan: “sea revocado el auto de fecha 07 de octubre del 2024 y todas las actuaciones procesales subsiguientes, debiendo suscribir, sustanciar y conocer del mismo su Juez Natural (…)”
Ahora bien, este Tribunal observa que:
En fecha 09 de mayo del 2024, se remite a la URDD Civil el expediente con la nomenclatura, KP02-R-2023-000792 en virtud de la inhibición planteada por la suscrita Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en fecha 06 de Mayo del 2024 (f. 108 pieza. 2)
En fecha 07 de octubre de 2024, se le dio entrada al presente asunto. (f. 109 pieza 2).
En fecha 06 de noviembre del 2024, en su carácter de Juez Suplente, acepta la convocatoria realizada por la Rectoría Civil del Poder Judicial del estado Lara como Jueza Accidental en el presente asunto y procede a la constitución del tribunal (f.110 pieza 2).
En fecha 06 de noviembre del 2024, quien suscribe se aboca como Jueza Superior Accidental en la presente causa (f.111 pieza 2).
En fecha 07 de enero del 2025, se emite auto de reanudación de la presente causa. (f.116 pieza 2).
En fecha 17 de enero del 2025, emite auto de diferimiento de la sentencia para dentro de los diez (10) de despachos siguientes (f.117 pieza 2).
En fecha 07 de febrero del 2025, se dicto sentencia definitiva en el presente asunto (f.118 al 124, pieza 2).
En fecha 11 de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignan solicitud de revocatoria del auto de fecha 07 de octubre de 2024 y de todas las actuaciones procesales subsiguientes, por violación a la garantía del Juez Natural (f-125 al f-127, pieza 2).
En este punto, es preciso acotar, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto y en base al principio de notoriedad judicial, observa quien juzga que en fecha 29/07/2024 la Abg. Marvis Maluenga de Osorio, en virtud de la designación efectuada por la Comisión judicial de la sala plena del tribunal supremo de justicia, toma posesión al cargo de Jueza provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Bajo este contexto, pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:
La figura del Juez Natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
Al respecto, la Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).
La doctrina parcialmente transcrita reconoce al principio del juez natural, como una garantía común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser sustraído de los jueces a los cuales la ley le atribuye un determinado asunto. Así, lo precisó igualmente la sentencia N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”), al señalar que el referido principio “…implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería’ (J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129).
De este modo, en cuanto a la competencia y jurisdicción de la Jueza Accidental, visto el escrito presentado en fecha 11 de febrero del año 2025, por el apoderado judicial de los recurrentes, en el cual alega la violación a la garantía del Juez Natural, prevista y regulada en el artículo 49.4 de la Constitución Nacional, solicitando en consecuencia la revocatoria de la sentencia proferida, y en razón de quien aquí decide delata razones suficientes para acordar lo peticionado precisando que efectivamente hay una vulneración es preciso acoger el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. CONS. 000983, Exp. Nro. 16-611, Caso: Ismael Medina Pacheco contra Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), Hoy Instituto Nacional De Tierras (INTI), Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de fecha 16-12-2016, la cual analizó la inimpugnabilidad, de la cosa juzgada referida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil ante violaciones de derechos y garantías constitucionales, estableció:
“(…) Acorde a la referida circunstancia, esta Sala estima pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo. En la doctrina comparada, el Magistrado Dr. Edgardo Villamil Pontilla, del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, ha definido ésta institución.
En refuerzo de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales (…)”
Como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional, “…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
De lo expuesto esta Juzgadora en ejercicio de la función tuitiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -Art. 334 de la norma in comento-, resulta menester para esta Alzada en aras de garantizar la consecución de los postulados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad a los criterios consolidados de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina la cual acoge este Juzgado en aras de mantener la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia -Art. 321 del Código de Procedimiento Civil- en imperio de la ley considera conforme a derecho REVOCAR el fallo proferido en fecha 07 de febrero de 2025, en aras de garantizar, a las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49.4 de nuestra Carta Magna, asegurar la marcha del procedimiento, de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes por disposición Constitucional, en consecuencia se REMITE al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa a los fines de que el Juez natural que corresponda, tenga el conocimiento y decida el presente asunto. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUD DE REVOCATORIA ejercida por los abogados María Scarlet Olmeta Vetencourt, Irma Pastora Mendoza y/o Reinal Pérez Viloria, Edwin Enrique Seijas Rojas, inscritos, en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 234.262, 173.745, 71.596 y 310.217, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de los ciudadanos Andreina Barreto Piñerua y Reinal José Pérez Viloria;En consecuencia, SE REVOCA el fallo proferido en fecha 07 de febrero de 2025, en aras de garantizar, a las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49.4 de nuestra Carta Magna, correspondiente en derecho el conocimiento del presente asunto al Juez Natural.
SEGUNDO: se REMITE al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa a los fines de que el Juez natural que corresponda, tenga el conocimiento del presente asunto.
Se deja constancia que La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal.
Las partes podrán hacer uso de los recursos legales correspondientes a que tenga lugar.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (18/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Accidental,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.
En igual fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.
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