REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000394.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS EDGARDO VERGARA BRACHO y LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.542.817 y V-28.286.600, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado OSCAR ENRIQUE MEDINA DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.764.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA, LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA y MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.533.033, V-11.595.411, V-12.026.879 y V-9.602.405, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados MARIANO JOSE HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.176, apoderado de los ciudadanos Aura Mendoza, Mirla Vergara y Luis Vergara. Y el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO LINAREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.411, apoderado de la ciudadana Mirva Vergara.
MOTIVO: ACCIÓN DE INDIGNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano demandante LUIS EDGARDO VERGARA RIVAS, asistido por el ÓSCAR ENRIQUE MEDINA DURÁN en fecha 14 de agosto del año 2024 (folio 31, pieza 04), cuyo abogado además actuó como apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de agosto del año 2024 (folio 12 al 30, pieza 04), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado, y por ende, se le dio entrada en fecha 26 de septiembre del año 2024 (folio 36, pieza 04).
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inició el presente juicio por demanda presentada por el ciudadano LUIS EDGARDO VERGARA BRACHO, asistido por el abogado ÓSCAR ENRIQUE MEDINA DURÁN, quien a su vez actuó en carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, en fecha 14 de junio del año 2023, en la que alega la indignidad para suceder como herederos del de cujus LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA (+), a los ciudadanos AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA, LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA y MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA, cónyuge e hijos respectivamente. Indica en el libelo de demanda que la ciudadana MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA “… en el año 2006, interpone denuncia por violencia psicológica en contra de nuestro padre ya identificado, dicha denuncia quedo bajo la causa fiscal N° 13F2-259-2008 y Asunto Principal KP01-P-2006-005071…”
Que “…en el año 2020 a raíz de esa denuncia y que todavía aparecía en el sistema penal, nuestro padre ya identificado se traslada de Barinas a Barquisimeto por cuestiones de diligencias personales y es detenido en el Puesto De Control José Gregorio Hernández, en Guanare, mi padre contaba con la edad de 78 años de edad, donde permanece detenido por dos (2) días, es el caso ciudadano Juez que esta detención efecto más su salud…”.
Que “…debido a la apropiación arbitraria de los bienes inmuebles de nuestro padre por parte de los hermanos Vergara Mendoza y su cónyuge identificados ut supra, de no brindarle suficiente medios económicos, no proveerle los ingresos para cubrir sus gastos y todas sus necesidades, nuestro padre fue desmejorándose al llegar a la edad de adulto mayor, es tanto la necesidad que tuvo y para poder cubrir sus necesidades, se dedicó a trabajar de taxista…”.
Que “… es por ello que los hermanos VERGARA MENDOZA y su madre AURA MARINA MENDOZA incumplieron con la obligación de proporcionar los recursos económicos y de alimentos necesarios para nuestro padre LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, viviera su etapa de vejez de manera digna…”. (folio 01 al 05, pieza 01).
Luego, el día 21 de junio del 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda, y emplazó a los ciudadanos AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA, LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA y MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA, para la contestación a la demanda, asimismo ordenó notificar al Ministerio Público (folio 56, pieza 01).
Después, el alguacil de la primera instancia de conocimiento, mediante diligencia presenta en fecha 04 de julio del año 2023 dejó constancia de haber practicado notificación al Ministerio Público (folio 64 y 65, pieza 01), y mediante diligencias de los días 07 y 12 de julio del año 2023 dejó constancia de la citación de los demandados MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA, MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA, AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA y LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA (folio 66 al 73 pieza 01).
Posteriormente, el día 14 de agosto del año 2023 los ciudadanos AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA y MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA, asistido por el abogado JOSÉ ALBERTO LINARES MENDOZA, identificados en autos presentaron escrito de contestación a la demanda. (folios 78 al 86, pieza 01).
De seguidas, en fecha 14 de agosto de 2023 la codemandada ciudadana MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZXA, asistida por el abogado en ejercicio MARIANO JOSE HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.176, presenta escrito alegando las cuestiones previas contempladas en los numerales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 179 al 188, pieza 01).
Ulteriormente, la primera instancia de cognición dictó auto el día 18 de septiembre del año 2023 en el advierte a las partes que ese día inicia el lapso de subsanación voluntaria en razón de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 192, pieza 01).
Después, mediante diligencia presentada el día 18 de septiembre por la ciudadana codemandada MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA, asistida por el abogado MARIANO JOSÉ HURTADO, consignan poder especial amplio y suficiente de representación. (folio 193 al 196, pieza 01).
Posteriormente, el día 24 de octubre del año 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar las cuestiones previas contenida en los ordinales 6° y 7° del el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 12 al 17, pieza 02).
Ulteriormente, el abogado MARIANO JOSÉ HURTADO actuando en condición de apoderado judicial de la codemandada MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA, presentó el día 31 de octubre del año 2023, escrito de contestación a la demanda. (folios 18 al 22, pieza 02).
Después, el día 01 de noviembre del año 2023, la primera instancia declaró consumado el lapso de contestación a la demanda, y ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas (folio 64, pieza 02).
Luego, en fecha 21 de noviembre del año 2023, el ciudadano LUIS EDGARDO VERGARA BRACHO, asistido por el abogado ÓSCAR ENRIQUE MEDINA DURÁN, quien a su vez actuó en carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 66 al 69, pieza 02).
Posteriormente, el día 22 de noviembre del año 2023, presentaron escrito de promoción de pruebas el abogado MARIANO JOSÉ HURTADO actuando en condición de apoderado judicial de la codemandada MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA (folio 197 al 199, pieza 02); y los codemandados AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA y MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA, asistidos por el abogado JOSÉ ALBERTO LINARES MENDOZA (folio 200 al 204, pieza 02).
Después, el 30 de noviembre del año 2023, la primera instancia de cognición dictó sentencia interlocutoria en la que declaró parcialmente con lugar las oposiciones a las pruebas formuladas por la parte demandada (folio 02 al 05, pieza 03), y ese mismo día providenció sobre las pruebas promovidas por las partes (folio 06 al 14, pieza 03).
Ulteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de agosto del año 2024, dictó sentencia definitiva en el juicio KP02-V-2023-001432, declarando sin lugar la demanda (folio 12 al 30, pieza 04).
Luego, el 07 de noviembre del año 2024, el abogado JOSÉ ALBERTO LINARES MENDOZA actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana codemandada MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA, presentó escrito de informe ante esta Alzada (folio 39 al 41, pieza 04). En esa misma fecha hizo lo correspondiente el ciudadano demandante LUIS EDGARDO VERGARA RIVAS, asistido por el ÓSCAR ENRIQUE MEDINA DURÁN, cuyo abogado además actuó como apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, presentó escrito de informe (folio 42 al 45, pieza 04).
En fecha el abogado MARIANO JOSÉ HURTADO actuando en condición de apoderado judicial de la codemandada MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA, y asistiendo al codemandado LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA, presentó escrito de informe ante esta Alzada (folio 89 al 103, pieza 04).
El abogado JOSÉ ALBERTO LINARES MENDOZA actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana codemandada MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA, presentó escrito de observación a los informe ante esta Alzada en fecha 19 de noviembre del año 2024 (folio 104 al 105, pieza 04).
De igual manera en fecha 20 de noviembre del año 2024, el ciudadano demandante LUIS EDGARDO VERGARA RIVAS, asistido por el abogado ÓSCAR ENRIQUE MEDINA DURÁN, cuyo abogado además actuó como apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, presentó observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 106 al 108, pieza 04).
Asimismo, hizo lo propio el abogado MARIANO JOSÉ HURTADO actuando en condición de apoderado judicial de la codemandada MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA, y asistiendo al codemandado LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA, presentando escrito de observaciones que cursa a los folios 109 al 110 de la pieza 04.
III
COMPETENCIA
Previo a decidir este asunto, es importante en aras de garantizar el derecho al juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisar la competencia de este Juzgado para resolver el presente recurso de apelación, y en tal sentido, se destaca lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”; asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 63, numeral 2, literal “A”, lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…
2. EN MATERIA CIVIL:
…
a)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, en atención a las normas citadas, se declara competente para conocer de esta apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de agosto del año 2024, en el expediente KP02-V-2023-001432. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado en fecha 14 de agosto de 2024 (f. 31 P.4), por el ciudadano LUIS EDGARDO VERGARA BRACHO, asistido por el abogado en ejercicio Oscar Medina Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.764, quien actúa igualmente como apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2024 (fs. 12 al 30 P.4), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que parcialmente se transcribe:
…Omissis…
“En tal sentido, al no quedar demostrado lo alegado por la parte actora, que los accionados hayan perpetrado o intentado perpetrar un delito, o hayan incumplido con la obligación de prestar alimentos, previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo 810 del Código Civil, quien juzga debe forzosamente declarar sin lugar la presente acción de indignidad, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.-
V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de indignidad incoada por los ciudadanos LUIS EDGARDO VERGARA BRACHO y LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS contra los ciudadanos AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA, LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA y MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-…”
Ahora bien, se observa que la presente controversia versa sobre la declaratoria de indignidad para suceder incoada por los ciudadanos LUIS EDGARDO VERGARA BRACHO y LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS en contra de los ciudadanos AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA, LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA y MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA, por haber perpetrado o intentado perpetrar un delito en contra del de cujus LUIS ANTONIO VEGARA VERGARA; y por el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos, no brindarle suficiente medios económicos, no proveerle ingresos para cubrir gastos y todas sus necesidades; supuestos contenidos en el artículo 810 del Código Civil, específicamente ordinales 1° y 3°, que señalan:
“Artículo 810: Son incapaces de suceder como indignos:
1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.”
En ese contexto, esta superioridad considera menester hacer una ligera precisión acerca de la figura de la indignidad, la cual consiste en la pérdida de la capacidad para heredar, como sanción al heredero que haya cometido un hecho en agravio de su causante que se encuentre contemplado en el artículo 810 del Código Civil; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad, que en el presente caso son los ciudadanos LUIS EDGARDO VERGARA BRACHO y LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS. También debe señalarse que la persona que funge como demandado debe concurrir en el derecho a heredar con el demandante, siendo en este caso la cónyuge e hijos del fallecido ciudadanos AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA, LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA y MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA, con lo cual se cumple enteramente con el condicionamiento en cuestión.
De tal forma, que la acción pertenece a quien corresponda la herencia en lugar del indigno, siendo su efecto la pérdida de la herencia de su causante, con el cargo devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del causante y restituir los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión como lo preceptúa el artículo 812 del Código Civil.-
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, es por lo que como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
Le corresponde a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, éstas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
1.- Cursa al folio 6 copia simple y al folio 199 de la primera pieza copia certificada, de acta de nacimiento del ciudadano LUIS ANTONIO, inserta bajo el acta No. 876, folio 442, del Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Cursa a los folios 7 y 8 copia simple y a los folios 200 al 206 de la primera pieza copia certificada, de acta de nacimiento del ciudadano LUIS EDGARDO, de fecha 25 de septiembre de 1964, por ante la autoridad Civil del Municipio Concepción, con nota marginal de fecha 19 de mayo de 2023, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia que declaró al referido ciudadano como hijo del hoy causante.
Cursa al folio 9 copia simple y al folio 207 de la primera pieza copia certificada, de acta de nacimiento de la ciudadana MIRVA JOSEFINA inserta bajo el acta No. 1327, Folio 256 vto, emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Cursa al folio 10 copia simple y al folio 208 de la primera pieza copia certificada, de acta de nacimiento del ciudadano LUIS ANTONIO, inserta bajo el acta No. 1513, folio 358 vto, emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Cursa al folio 11 copia simple y al folio 209 de la primera pieza copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MIRLA COROMOTO, inserta bajo el acta No. 363, folio 183 vto, emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Las documentales up supra transcritas se valoran como documental pública administrativa, a las que se les atribuye carácter de auténtico, y de las mismas se desprende la filiación existente entre las partes de la presente causa y el ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA. Así se establece.
2.- Copia simple cursante al folio 12 y copia certificada cursante al folio 227 de la primera pieza, acta de matrimonio N° 156 de fecha 04 de junio de 1965, de los ciudadanos Aura Marina Mendoza Moreno y el causante Luis Antonio Vergara Vergara, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella la celebración del matrimonio civil entre la ciudadana AURA MARINA MENDOZA y el causante LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA. Así se decide.
3.- Copias simples cursante a los folios 13 al 17 y en copia certificada cursante a los folios 210 al 214, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2023, en la acción de filiación de paternidad, expediente KP02-V-2022-000306, interpuesta por el ciudadano Luis Edgardo Silva Bracho contra los ciudadanos Mirva Josefina Vergara de Padilla y otros. La presente documental se tiene como fidedigna conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, de la cual se desprende la filiación del ciudadano Luis Edgardo Vergara Silva con el causante Luis Antonio Vergara Vergara y las partes demandadas de autos. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “A” cursante en copia simple a los folios 18 al 20, y en original a los folios 231 al 233, poder general, amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano Luis Antonio Vergara Rivas al abogado Oscar Enrique Medina Durán, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, en fecha 16 agosto de 2022, bajo el No. 6, tomo 28, folios 22 hasta 24; instrumental que se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del abogado OSCAR ENRIQUE MEDINA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.764, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Marcada con la letra “B”, acta de defunción del causante LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, cursante en copia simple a los folios 21 y 22 y en copias certificadas a los folios 222 y 223, emitida por la Unidad de Registro Civil del Hospital “Dr. Luis Razetti” Parroquia “Corazón de Jesús”, Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 09 de noviembre de 2021, registro de defunción Acta Nº 1.141- A la que se le adminicula copia simple folio 55 de la cédula de identidad del ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara (+)V-2.536.283; original folio 174, pieza II, marcada con la letra “HH” constancia de fecha 15 de junio de 2022, suscrita por la Alcaldía del Municipio Barinas, cementerio Municipal Nuestra Señora del Pilar, Barinas Estado Barinas. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal, por lo que se les otorga valor probatorio, el primero como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Registro Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de donde se desprende el fallecimiento del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA; y el segundo como documento público administrativo. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “C” copia simple cursante a los folios 23 al 32 de la primera pieza, y copias certificadas cursante a los folios 156 al 167 y 216 al 224 de la segunda pieza marcada con la letra “DD” e identificada como anexo “Z”, documento de partición amigable suscrita entre las ciudadanas Luisa del Carmen de Vergara, Carmen de Jesús Vergara, Betty Margarita Vergara y el ciudadano Luis Antonio Vergara, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 01 de agosto de 1995, bajo el Nº 78, Tomo 125 y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08 de noviembre de 2021, bajo el N° 2021.812, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9951, correspondiente al libro del folio Real del año 2021 y número 2021.813, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9952, correspondiente al libro del folio Real del año 2021. La presente documental se tiene como fidedigna conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, pero la misma se desecha por cuanto no resulta determinante a fin de acreditar o desvirtuar los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “D” copia simple cursante al folio 35 de la primera pieza y original cursante al folio 224 de la segunda pieza, recibos Nº 1 y Nº 2, por la cantidad de Bs. 30.000 y Bs. 180.000 respectivamente, ambos de fecha 18 /06/2002, por concepto de pago de alquiler de casa ubicada en Santa Rosalía. Se trata de documentos privados emanados de tercero que no fueron ratificados en juico por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
8.- Marcado con la letra “E” copias simples cursante a los folios 36 y 37 y copias certificadas (f. 225 y 226) de la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en el expediente KP01-2006-005071, causa seguida contra el causante LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, por la ciudadana MIRLA VERGARA MENDOZA. A las cuales se les adminicula copias simples cursante a los folios 38 y 39 y copia certificada folios 228 y 229 del Asunto Principal KP01-P-2008-008996, Causa Fiscal Nº 13-F2-259-2008, del Tribunal de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, seguido en contra del causante de autos, por la ciudadana AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, por el delito de violencia psicológica. Documentales que no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas en la oportunidad procesal y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, pero las mismas se desechan ya que la jurisdicción penal ordinaria decretó la extinción de la acción penal y del sobreseimiento de los hechos imputados, por lo que las documentales no aportan elementos de convicción para la decisión de la causa. Así se decide.-
9.- Marcado con la letra “F” copia simple cursante al folio 40 de la primera pieza, y original (f. 230) de la Resolución ordenando entrega del vehículo emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, de fecha 04 de marzo de 2021, MP-491793-2013. Se le adminicula copia simple folio 41, certificado de Registro de Vehículo, Clase: Camión; Modelo: F-350, Serial de Carrocería: AJF37R55285; Placa: A94BJ2K, Tipo: Plataforma; Uso: Carga, de fecha 30 de enero de 2013. Documentales que no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas en la oportunidad procesal y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, pero se desechan del proceso de conformidad con lo establecido con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no ser un medio idóneo para ofrecer algún elemento de convicción, y así se declara.
10.- Copia simple (f. 42 al 48) marcada con la letra “G” del poder general de administración, otorgado por el ciudadano Luis Antonio Vergara al ciudadano Luis Edgardo Silva Bracho, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 12 de julio de 2019, bajo el No. 43, tomo 357, folios 179 hasta 182 y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara en fecha 03 de noviembre de 2020. Al cual se le adminicula copias certificadas (f. 137 al 141, pieza 2) de revocatoria del poder otorgado por el ciudadano Luis Antonio Vergara, al ciudadano Luis Edgardo Silva Bracho, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 11 de junio de 2021, bajo el N° 44, Tomo 28, folio 145 hasta 147. Documentales que se les otorga pleno valor probatorio, ya que fueron traídas a los autos en copia certificada, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se constata la facultad de representación y su posterior revocatoria, y se desecha el presente medio de prueba por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
11.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luis Eduardo Bracho Silva; V- 9.542.817; Luis Antonio Vergara Rivas, V-28.286.600; Mirva Josefina Vergara de Padilla, V- 9.602.405; Luis Antonio Vergara Mendoza V- 12.026.879; Mirla Coromoto Vergara Mendoza V- 11.595.411, Aura Marina Mendoza de Vergara V-3.533.033 y Luis Antonio Vergara Vergara V-2.536.283, cursantes a los folios 52 al 55, documentales que se valoran como documentos administrativos, y demuestran la identidad de las partes intervinientes en el proceso, y del causante de autos. Así se establece.
12.- Cursante al folio 87, marcado como anexo “A”, original de hoja de referencia dirigida al Departamento de Violencia Contra La Mujer, a la cual se le adminicula actuaciones que cursan a los folios 88 al 92, de la primera pieza, relativas a copias simples de la denuncia Nº 1733-05 y auto de fecha 04 de octubre de 2005, acta de comparecencia de fecha 13 de octubre de 2005 y audiencia conciliatoria celebrada en fecha 20 de octubre de 2005, emitidas por la Prefectura del Municipio Iribarren. Documentales que no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas en la oportunidad procesal y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y que se desechan por cuanto no aportan en el contradictorio, siendo que de las mismas no se demuestra que las acciones tengan carácter penal, y así se decide.
13.- Marcado como anexo “C” cursa a los folios 93 al 110, copias simples de inspección extrajudicial, evacuada el 05 de diciembre de 2007 por la Notario Público Segundo de Barquisimeto, a requerimiento de la co-demandada Aura Marina Mendoza de Vergara, sobre la casa Nº 29-63 ubicada en la Avenida Libertador entre calles 29 y 30, el cual corresponde a su domicilio conyugal. A la cual se adminicula resultas de la prueba de informes que cursan a los folios 185 al 188, de la tercera pieza procedente de la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, oficio N° 124/2023. Documentales que no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas en la oportunidad procesal y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, pero se desechan del proceso de conformidad con lo establecido con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no ser un medio idóneo para ofrecer algún elemento de convicción en este proceso, y así se declara.
14.- Marcados como anexos “D”, “E” y “F”, cursante a los folios 111 al 113, original de solicitudes suscritas por la ciudadana Aura Marina Mendoza de Vergara al Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Tribunal de Control Nº 3 expediente P-2008-8996, de fechas 07 de abril de 2009 y 24 de abril de 2009 respectivamente. Las referidas documentales corresponden a documentos privados, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y se desecha por cuanto no aportan en el contradictorio, siendo que se constata que las causas se encuentran en fase de investigación, y así se decide.
15.- Marcado como anexo “G” copia simple de boleta de citación y boleta de notificación de fecha 08 de febrero de 2008, emitida por la Fiscalía Segunda del Estado Lara, LAR-2-633-08, de la nomenclatura interna Nº 13-F2-259-2008 y LAR-2-637-08, dirigida al ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara (+), a la cual se le adminicula resultas de la prueba de informes que cursa al folio 03, de la cuarta pieza, procedente de la Fiscalía Segunda del Estado Lara, oficio N° LAR-F2-740-2024, de fecha 08 de julio de 2024, por lo que se valora conforme a los artículos 429 y 433, del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que el estatus de la investigación penal en contra del ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara se encuentra concluido. Así se aprecia.
16.- Marcado como anexo “H” original de hoja manuscrita de fecha 28 de abril de 2010, 13-F2-259-08, de herramientas entregadas, debidamente firmadas cursante al folio 116 y se le adminicula formato CD cursante al folio 117. Las referidas instrumentales se desechan, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinente, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido de la presente causa. Así se aprecia.
17.- Marcado como anexo “J”, cursante a los folios 118 y 119 original de Recibo de caja Nº 4651, emitido por la Clínica Libertad C.A., de fecha 08 de septiembre de 2021, por la cantidad de ocho mil doscientos sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs 8.262,10) y recibo emitido por la Clínica Libertad C.A., de fecha 08 de septiembre de 2021, por la cantidad de $ 2030, correspondiente a cirugía y hospitalización del causante Luis Antonio Vergara Vergara, ambas documentales a nombre de la ciudadana Mirva Josefina Vergara de Padilla, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no ser impugnadas, desconocidas o tachadas en la oportunidad procesal. Así se decide.
18.- Marcado como anexo “K” cursante al folio 120 de la primera pieza, original de informe médico de fecha 10 de agosto de 2023, suscrito por el Dr. Marcos Muñoz, a nombre del causante ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara. Se trata de un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en juico por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
19.- Resultas de prueba de informes que cursa al folio 131 de la tercera pieza, procedente de la Corporativa El Valle Servicio de Salud Integral, firmado por el médico Marcos Muñoz, de fecha 03 de enero de 2024. Se desprende de dicha prueba que el causante Luis Antonio Vergara Vergara, recibió atención médica siendo acompañado por la ciudadana Mirva Vergara parte codemandada en el presente juicio por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
20.- Marcado como anexo “L” cursante al folio 121 de la primera pieza, copia simple de contrato de arrendamiento privado entre el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara y la firma mercantil Pan De Cielo C.A.. En materia probatoria, las únicas pruebas documentales que se admiten en juicio en copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas, son los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, con lo cual quedan excluidos de valor probatorio alguno las copias de los instrumentos privados; y por lo que dicha documental es copia simple de un documento privado que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, el mismo se desecha. Así se establece.
21.- Marcado como anexo “M” cursante a los folio 122 al 131 de la primera pieza, y original cursante a lo folios 207 al 215 de la segunda pieza, contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara con la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light C.A., en fecha 29 de agosto de 2007, a la cual se le adminicula marcada “EE” cursante a los folio 168 y 169 de la segunda pieza, documento privado contentivo de carta suscrita en fecha 19 de octubre de 2023, por la empresa Corporación Industrial Class Light, C.A., dirigida al edifico Don Antonio. Dichas instrumentales son documentos privados que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que se desechan al no aportar nada al proceso. Así se establece.
22.- Marcado como anexo “N” cursantes a los folios 132 al 157 de la primera pieza copias certificadas del expediente signado con el No. KP02-F-2020-000069 por motivo de divorcio por desafecto interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara contra la ciudadana Aura Marina Mendoza Moreno, llevado por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A las cuales se le adminicula copias simples marcadas como anexo “O” (f. 158 al 178 P.1) y copias certificadas (f. 262 al 283, pieza 2) del expediente signado con el No. KP02-F-2021-000097 por motivo de divorcio 185-A, interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara en contra de la ciudadana Aura Marina Mendoza Moreno, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Aprecia esta superioridad, que estos medios probatorios contiene el proceso de divorcio entre el causante y la co demandada Aura Marina Mendoza, los cuales fueron declarados perecidos por la instancia judicial respectiva, por lo que no aporta a esta juzgadora elemento de convicción para el Thema decidendum. Así se decide.
23.- Marcado “A” cursante a los folios 23 al 30, de la segunda pieza, Copias certificadas del expediente Nº 552-09-05 de la denuncia interpuesta por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, por la ciudadana Marfa María Rivas contra las ciudadanas Aura Marina Mendoza y Mirla Vergara Mendoza, auto de liberación, citación, declaración y acta de compromiso de fecha 11 de octubre de 2005. Documental que este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que las denuncias, y la denunciante no forma parte de la presente causa, por lo que se desecha la misma, y así se decide.
24.- Marcado “B” cursante a los folios 31 al 35, de la segunda pieza, copias simples de denuncia Nº 290-06, interpuesta por la ciudadana Mirla Vergara Mendoza contra el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, departamento de Violencia Contra La Mujer y La Familia en fecha 01 de marzo de 2006, acta de comparecencia, audiencia conciliatoria celebrada en fecha 16 de marzo de 2006, comunicado enviado por la Defensoría en Acción de fecha 24 de mayo de 2006 y denuncia de ratificación de fecha 15 de junio de 2006. Documentos públicos que se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, apreciándose recepción de la denuncia realizada por la codemandada Mirla Vergara Mendoza contra el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara(+); y así se decide.
25.- Consta a los folios 36 y 37; 40 al 63; 70 al 104 de la segunda pieza, copias simples de informe psiquiátrico de fecha 22 de noviembre de 2007 de la ciudadana Mirla Coromoto Vergara Mendoza, solicitado según oficio N° LAR-2-1732-02- causa N° 13-F2-990-06, copias simples de actuaciones realizadas por ante la Fiscalía Segunda del estado Lara, Tribunal del Control Asunto Principal KP01-P-2006-005071, Tribunal de Juicio, Audiencia Preliminar, acusación formal ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara. Se desprende de dichas documentales el inicio de la investigación penal en contra del ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, así como la orden de la jurisdicción penal de la apertura a juicio breve. Documentales que no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas en la oportunidad procesal y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, pero las mismas se desechan ya que de las pruebas valoradas up supra con el numeral 8, la jurisdicción penal ordinaria decretó la extinción de la acción penal y del sobreseimiento de los hechos imputados, por lo que las documentales no aportan elementos de convicción para la decisión de la causa. Así se decide.
26.- Copias simples cursante a los folios 38 y 39 de la segunda pieza, acta de fecha 05 de mayo de 2006, y constancia de consulta psicológica de fecha 24 de mayo de 2006, de la Prefectura del Municipio Iribarren, a favor de los ciudadanos Eliomar José Silva y Nahir Mendoza. Documentales que se desecha, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinente, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido de la presente causa. Así se decide.
27.- Marcada con la letra “R”, boleta de libertad Nº 031, librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, de fecha 23-02-2020. Documentales que se desecha, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinente, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido de la presente causa. Así se decide.
28.- Marcada con la letra “S”, copia fotostática (f. 106 al 108, pieza 2) de la denuncia de fecha 16 de noviembre de 2015, ante la Fiscalía Séptima del Estado Lara, signada con la causa Nº MP-557334-2015, oficio 13-FM2-712-16, emitido por el Ministerio Público Fiscalía Municipal Segunda del estado Lara de fecha 07 de abril de 2016. Documentales que no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas en la oportunidad procesal y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y se desechan las mismas por cuanto no aportan en el contradictorio, siendo que se desprenden que las denuncias se encontraban en fase de investigación, sin resolución del órgano jurisdiccional penal correspondiente. Así se decide.-
29.- Copia simple cursante al folio 109 de la segunda pieza de oficio N° LAR-FS-2508-2023 de fecha 22 de agosto de 2023, donde aparece como denunciante el ciudadano Luis Edgardo Vergara Bracho, parte actora de la presente causa, tal documental se desecha por cuanto no aporta en el contradictorio, y su contenido no se vincula al hecho controvertido de la presente causa. Así se decide.
30.- Marcada con la letra “T”, copia simple (f.110, pieza 2) boleta de citación de fecha 13 de febrero de 2020, emitida por la Fiscalía Sexta del Estado Lara, en relación a la causa MP-491793-2017. Documental que se desecha por cuanto no aporta en el contradictorio, demostrándose que existe una denuncia que se encuentra en fase de investigación. Así se establece.
31.- Marcado con la letra “U” copia simple cursante al folio 111 de la segunda pieza, citaciones de fecha 02 y 08 de septiembre de 2014, del Centro de Coordinación Policial Lara, Oficina de Atención a la Víctima Lara, al ciudadano Luis A Vergara M. La referida instrumental corresponde a documento público se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, el cual se desecha, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinente, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido de la presente causa, y así se decide.
32.- Marcado con la letra “V”, cursa a los folios 112 al 133, de la segunda pieza, copias certificadas del expediente PMI-441-19, contentivo de la denuncia de fecha 25 de septiembre de 2019 interpuesta por la ciudadana Raiza María Arape contra la ciudadana Mirla Coromoto Vergara Mendoza, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren. A la cual se le adminicula original (f. 134 y 135) marcada con la letra “W”, documento suscrito por la ciudadana Raiza María Arape al ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara, y original (f.136) marcada con la letra “X” documento suscrito por el ciudadano Luis Edgardo Silva Bracho al Cuerpo de Bomberos en fecha 21 de noviembre de 2019, solicitando la inspección del edificio Don Antonio. Documentales que se desechan, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinente, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido de la presente causa. Así se establece.
33.- Marcada con la letra “Z” copias simples cursante a los folios 142 al 144 de la segunda pieza, del poder especial de representación otorgado por el ciudadano Luis Antonio Vergara Rivas al ciudadano Luis Edgardo Silva Bracho, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del estado Barinas, en fecha 16 noviembre de 2021, bajo el No. 12,Tomo 78, folios 57 hasta 61. Al cual se le adminicula copias simples (f. 145 al 148 pieza II) signada con la letra “AA”, del poder general de administración y disposición, otorgado por el ciudadano Luis Antonio Vergara Rivas al ciudadano Luis Edgardo Silva Bracho, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha 17 de agosto de 2023, bajo el No. 2, Tomo 25, folios 5 hasta 7. Documentales que se les otorga pleno valor probatorio, ya que a través de los mencionados instrumentos poder se constata la facultad de representación del ciudadano Luis Edgardo Vergara Bracho, respecto al co-demandante ciudadano Luis Antonio Vergara Rivas de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
34.- Copia certificada folio 149 al 154, de la segunda pieza, marcada con la letra “BB”, del poder especial otorgado por el ciudadano Luis Antonio Vergara Rivas al ciudadano Oscar Enrique Medina Duran, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 2020, bajo el No. 03,Tomo 31, folios 12 hasta 15. Instrumento público que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civl, que consta de poder otorgado por el causante Luis Antonio Vergara Vergara al Abogado Oscar Enrique Medina Duran, solo con respecto a proceso de divorcio, por lo se desecha del proceso por cuando nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
35.- Copia simple contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Miryam Adelaida Nieto Uribe y Marfa María Rivas, en fecha 23 de julio de 2013, marcado con la letra “CC”. En materia probatoria, las únicas pruebas documentales que se admiten en juicio en copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas, son los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, con lo cual quedan excluidos de valor probatorio alguno las copias de los instrumentos privados; y por lo que dicha documental es copia simple de un documento privado que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, el mismo se desecha. Así se establece.
36.- Cursa a los folios 177 al 182 de la segunda pieza, marcadas con las letras “JJ, KK y LL” copias simples de planillas de reporte del Sistema Nacional de Validación Técnico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y fotografías de los vehículos Marca FD, Modelo 350, Año 1975; vehículo Modelo DART GT, Placa PAJ 318, Año 1976; y vehículo, Modelo LTD, Placa KAD441, Motor V8, Año 1977. Documentales que cuales se desechan por no aportar a esta juzgadora al tema en controversia. Así se establece.
37.- Consta a los folios 185 al 191, de la segunda pieza, marcada con la letra “NN”, reproducciones fotográficas del ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara (+). Dichas instrumentales se valoran como medios de prueba libres de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran que las condiciones de salud en las que se encontraba el causantes para el momento de las capturas fotográficas. Así se declara.
38.- Consta a los folios 193 y 196 de la segunda pieza, marcada con la letra “PP y RR” original de acta de entrega fechada 08 de junio de 2019, de cuatro llaves de uso del apartamento “B” del Edificio “Don Antonio”, y copias simples de carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “INDEPENDENCIA” Santa Rosalía Sector 3 RIF: J.29977400-6, a favor de la ciudadana Marfa María Rivas, en fecha 15 de abril de 2013. Documentales que se desechan, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinente, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido de la presente causa. Así se establece.
39.- Cursan en original y copias certificadas folios 225 al 254, pieza II, certificado de solvencia emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Boletín Catastral emitida por la Dirección de Catastro; certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 Nº 076971. Documentos públicos administrativos que se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se desechan, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinente, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido de la presente causa. Así se establece.
40.- Copias certificadas (f. 255 al 261 pieza II) del documento protocolizado de venta del inmueble ubicado en la avenida La Concordia, entre la calle 29 y 30, de la jurisdicción del Municipio Concepción, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 125, Tomo 05, Protocolo Primero, del año 1959. Documental que se valora como documento público conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose la titularidad del referido inmueble, pero se desecha, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinente, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido de la presente causa. Así se establece.
41.-Testimoniales de los ciudadanos Maximiliano José Álvarez, José Rafael Rivas Rodríguez y Raiza María Arape, Edgar Pastor López, Ángel Alberto Catillo, Carlos Luis Lucena Escalona y Willian Jesús Pineda Sánchez, promovidos por la parte actora, según consta en actas que cursa a los folios 15 al 17; 18 al 21; 25 al 28; 29 al 31; 32 al 35; 83 al 88 de la tercera pieza. La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.” Dichos testigos, en sus deposiciones afirmaron conocer de vista, trato al causante LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, mas con sus dichos no demostraron los alegatos de la parte actora, por ser solo testigos referenciales. Así se decide.
42.- Testimoniales de los ciudadanos María Elena Morales de Urdaneta, José Ramón Díaz, Elia Judith Mogollón de Romero, Luis Alberto Padilla Colmenares, Carlos Javier Carrasquel Perlaez, María Milagros Brizuela Colmenares, Julio César Narváez y Ana Iris Duartes Querales, promovidos por los codemandados, según consta en actas que cursa a los folios 48 al 50; 52 al 54; 56 al 59; 68 al 69; 70 al 72; 132 al 137 y 139 al 142, de la tercera pieza, del presente asunto. Evacuados los testigo en su oportunidad procesal los mismos no incurrieron en contradicción, siendo coherentes y contestes en sus dichos, mas no crearon una convicción a esta superioridad sobre la realidad de los hechos que son debatidos en juicio. Así se decide.
43.- Promovieron las testimoniales de las ciudadanas ARMANDO JOSE VAZQUEZ, NORKYS MARIBEL CARRASCO, MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ, CARMEN DINORA RIVAS, MARIA MILAGROS BRIZUELA y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.362.590, V-7.448.582, V-9.118.374, V-5.243.004 y V-20.466.735 respectivamente, quienes no comparecieron a las fechas fijadas a rendir declaración y se declararon desiertos los actos, motivo por el cual no son sujeto de valoración. Así se decide.
44.- Prueba de informes procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, OA_Barquisimeto_Nº 002, de fecha 08 de enero de 2024, cuyas resultas consta a los folios 94 y 95 de la tercera pieza, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que el contenido de la misma no se vincula al hecho controvertido de este asunto. Así se establece.
45.-Prueba de informes procedente del BBVA PROVINCIAL, SG-202302712, de fecha 05 de enero de 2024 cuyas resultas consta a los folios 99 al 112 de la tercera pieza, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y los cuales se desechan por no aportar a esta juzgadora al tema en controversia. Así se establece.
46.- Posiciones juradas de los ciudadanos Luis Edgardo Vergara Bracho, Luis Antonio Vergara Rivas, Mirva Josefina Vergara de Padilla, Aura Marina Mendoza de Vergara y Luis Antonio Vergara Mendoza, parte demandante y demandada, absueltas según consta en actas que rielan la primera a los folios 116 al 129 de la tercera pieza, respectivamente. Las mismas se valoran conforme a lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, apreciando esta superioridad que de las deposiciones de los absolventes se demostrara las causales de indignidad alegadas por la parte actora. Así se decide.-
47.- Prueba de informes procedente de la entidad Bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, de fecha 10 de julio de 2024 cuyas resultas consta a los folio 07 al 10 de la cuarta pieza, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y los cuales se desechan por no aportar a esta juzgadora al tema en controversia. Así se establece.
Así las cosas, en el presente caso se observa que la parte accionante fundamenta su acción en las causales previstas en los ordinales 1º y 3° del artículo 810 del Código Civil.
La causal contentiva en el ordinal 1°, se traduce en la comisión de un delito, o en la tentativa de un delito por parte del que tenga la vocación hereditaria, en la persona de cuya sucesión se trate; siempre y cuando el delito merezca pena de prisión que exceda de seis meses. Por lo que pasa entonces este Juzgado Superior, a examinar si en este particular específico, el demandante logró demostrar los hechos alegados como constitutivos de la causal de indignidad; o sí, por el contrario, los demandados lograron desvirtuar los alegatos de la parte actora.
En tal virtud, para que la solicitud de indignidad pueda prosperar con fundamento en el artículo 810 numeral 1 del Código Civil, es indispensable establecer lo siguiente:
a). Que la sentencia condenatoria se haya impuesto contra la persona cuya indignidad se solicita, por declararlo culpable como autor, coautor o cómplice, a cumplir una pena de prisión o presidio, por la comisión de un delito intencional consumado, frustrado o tentado, que merezca cuando menos una pena de prisión que exceda de seis meses, en contra de la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
b). Que dicha sentencia haya quedado definitivamente firme. Por consiguiente, mientras no hubiere concluido el juicio penal por sentencia firme, no puede considerarse demostrada la causal de indignidad, por cuanto la sentencia condenatoria puede ser revocada por otra que la declare absolutoria.
Del mismo modo se aprecia, que en la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, la representación Judicial de la parte demandante, trajo a los autos copia simple marcado “A” oficio N° LAR-F1-1627-2024 de fecha 01 de noviembre de 2024, emanado de la fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, dirigido al General Héctor Pernía Perdigón Jefe del Instituto Autónomo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara con anexo Boleta de citación dirigida a la ciudadana AURA MARINA MENDOZA MORENO, para que comparezca a dicha fiscalía al acto de imputación. Así como marcado “C” copia simple de expediente N° LAR-00171-23 DNPDI 9843123, seguido por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos (SUNDEE), instaurado por la sucesión Luis Antonio Vergara Vergara contra el ciudadano Luis Alberto Padilla.
Con relación a dichos medios de prueba, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos público, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
“…La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
…omissis…
En tal sentido, el autor H.L.R., “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.
...Omissis...
El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior. Tampoco queda sujeta la admisibilidad de esta prueba al thema decidendum de la sentencia apelada: si el instrumento consignado es una prueba concerniente a la interrupción de la prescripción alegada en la litis contestación mas no acreditada en el lapso probatorio ni en los informes de primera instancia, será con todo, prueba admisible por la alzada y de obligatoria consideración y valoración en la sentencia...”
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de “promoción excepcional”, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, su promoción ante la alzada no está condicionada a su instrucción previa en primera instancia, ni al thema decidendum del fallo apelado, por lo que una vez promovidas el sentenciador debe admitirlas, de ser tempestivas, y apreciarlas en la sentencia definitiva….”.-
De modo pues, que las copias simples aportadas por la representación judicial de la parte accionante ante esta Alzada en la oportunidad de presentar informes, son documentos públicos; y es además una de las pruebas permitidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para ser traída en segunda instancia; y, como quiera que las mismas no fueron tachadas de falsas en la oportunidad correspondiente; este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, mas no ha quedado demostrado a través de las mencionadas pruebas la causal de indignidad contenida en el numeral 1 del artículo 810 del Código Civil, ya que es necesario que la Jurisdicción penal, a través de sus órganos competentes determine en este caso en concreto la existencia del delito.
En consecuencia, de las sentencias penales up supra valoradas, no quedo demostrado de forma alguna, de acuerdo a los preceptos legales establecidos, que los demandados, de manera efectiva hayan realizado delito alguno, en contra del causante cuya sucesión se trata, que conlleve a estar incursos en la causal alegada, para ser declarados incapaces de suceder como indignos, y no tiene atribuida ninguna competencia esta superioridad para calificar la responsabilidad penal de los demandados como indignos, ya que su función está limitada a verificar si existe sentencia dictada por un Tribunal Penal ordinario o especializado, y si la misma cumple o no con los supuestos de procedencia de la pretensión de indignidad, exigidos en el artículo 810 del Código Civil, por lo que la causal invocada en la presente acción debe ser rechazada, y así se decide.
Asimismo, sustenta el actor recurrente su acción en el supuesto de hecho a que se refiere el numeral 3° del artículo 810 del Código Civil, como fundamento de la acción de indignidad que nos ocupa, indicando que los accionados incumplieron con la obligación de prestar alimentos al causante de autos, y no le brindaron medios económicos para cubrir sus necesidades, aun cuando tenían los medios y recursos para ello.
Así las cosas, y con relación a este punto, se observa de las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales fueron precedentemente identificadas y valoradas por este Juzgado, no se comprueba la intencionalidad de los demandados, y la mala fe de no haber actuado como un padre de familia, y no ayudar al causante para cubrir sus necesidades básicas, ya que de las documentales no se comprueban tal causal; así como de las testimoniales evacuadas en la oportunidad procesal y que este juzgado le otorga valor probatorio, no se logró demostrar de las declaraciones, los hechos referentes a que los demandados no cubrieron las necesidades de sustento, abrigo, alimento, vestido, calzado, salud, habitación, medicinas, recreación y todas aquellas obligaciones de manutención que correspondían al causante LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, Así se decide.
En fuerza de lo anterior, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo dictada en fecha 12 de agosto de 2024, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2024, por el ciudadano LUIS EDGARDO VERGARA BRACHO, asistido por el abogado OSCAR ENRIQUE MEDINA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.764, quien igualmente actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS VERGARA RIVAS, y como consecuencia de ello, se ratifica el fallo apelado. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante LUIS EDGARDO VERGARA RIVAS, asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE MEDINA DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°192.764, en fecha 14 de agosto del año 2024, cuyo abogado además actuó como apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de agosto del año 2024, en el expediente KP02-V-2023-001432.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER, presentada por el ciudadano LUIS EDGARDO VERGARA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.817, asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE MEDINA DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°192.764, cuyo abogado además actuó como apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.286.600, en contra de los ciudadanos AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA, LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA y MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.533.033, V-11.595.411, V-12.026.879 y V-9.602.405, respectivamente.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 De agosto del año 2024, en el expediente KP02-V-2023-001432.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora perdidosa, conforme lo establece el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (19/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTISIETE HORAS DE LA TARDE (03:27 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000394.
MMdO/AJCA/jep
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