REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ¬¬¬¬¬¬Veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000547.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA DANIELA OLLARVES SERRANO titular de las cédula de identidad No. V-15.732.636, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.364.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, titular de las cédula de identidadNo. V-21.301.310.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 310.296.


MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente, en razón del recurso de apelación ejercido por la ciudadana YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA abogada en ejercicio, en representación de la parte demandada, ciudadana ROSA LINDA OLLARVES CUENCAS, de fecha 25 de octubre del año 2024 (folio 33); contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de octubre del año 2024 (folio 32), en el cual, conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declaraba culminado el lapso de presentación de reparos al informe presentado por el partidor designado, dejando constancia de que ninguna parte presentó escrito, por lo tanto, se declaró concluida la partición.

Visto el escrito de apelación se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado, y por ende, se le dio entrada en fecha 26 de noviembre del año 2024 (folio 36).

II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL


Se introdujo escrito de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por parte de la ciudadana YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, abogada apoderada de la parte demandada, ciudadana ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, escrito mediante el cual se pretende impugnar un auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de octubre del año 2024 (folio 32), auto mediante el cual se declaró:

(…) Se deja constancia que en fecha 17/10/2024, venció el lapso para que las partes realizaran reparos al informe consignados por el partidor, conservándose que dentro del lapso ninguna de las partes presento escrito, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, queda concluida la partición y ASI SE DECLARA…

Por lo que, el día 25 de octubre del 2024 la abogada de la parte demandada YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA presentó escrito de apelación, cursante al folio (33), fundamentándose que apela del auto de fecha dieciocho (18) de Octubre del 2024, que da por concluida la partición manifestando que dentro del lapso ninguna de las partes presentó reparos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, queda concluida la partición, alegando que dicho auto causa una vulneración al desarrollo del proceso.

Una vez se le da entrada en esta alzada, la parte demandada, en fecha 26 de noviembre de 2024, (f.37) presenta escrito de informe.
III
COMPETENCIA

Previo a decidir este asunto, es importante en aras de garantizar el derecho al juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisar la competencia de este Juzgado para resolver el presente recurso de apelación, y en tal sentido, se destaca lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”;asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 63, numeral 2, literal “A”, lo siguiente:

“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:

a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, este Juzgado Superior, en atención a las normas citadas, se declara competente para conocer de esta apelación contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18 de octubre del año 2024, en el expediente KP02-F-2023-000046. Así se decide.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente asunto sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2024 (f. 33), por la abogada en ejercicio YESVEL MIRELBIS PADUA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 310.296, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, contra auto dictado en fecha 18 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declaró por concluida la partición.
En la oportunidad procesal la abogada en ejercicio YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, apoderada de la parte demandada, presenta escrito ante esta alzada, en donde procedió a fundamentar su apelación en los siguientes términos:
Que “(…) con la emisión de dicho Auto se vulnera el desarrollo del proceso por defecto de actividad…”
Que “(…) en fecha cuatro (4) de Octubre de 2024 dictó un Auto en respuesta a la impugnación presentada por esta parte demandante contra el documento público denominado Informe de Partición, elaborado por el Perito Ingeniero civil GIOVANNI ALEXIS SANCHEZ GOMEZ…”.
Que “(…) en la gestión para la comprobación de validez de dichas credenciales, pudimos obtener información fidedigna de parte del propio Jefe del Área de Peritos de SUDEBAN Lic. GERMAN TABINO, facultado para comprobar la validez de las Credenciales de los peritos debidamente registrados en dicha Superintendencia y con quien pudimos obtener la información en cuanto a la Credencial P-450 la cual el perito ingeniero GIOVANNI ALEXIS SANCHEZ GOMEZ aporta como suya y que identifica su informe, obteniendo como resultado de la gestión de validación, que dicha credencial no existe… ”

Observa quien decide, que se desprende de las copias certificadas cursantes en autos que en fecha 24 de septiembre del año 2024 el juzgado a quo por auto hizo saber a las partes que habían transcurrido un lapso de catorce (14) días para la presentación del informe por parte del perito designado, el cual fue juramentado en fecha 09 de abril de 2024. Asimismo por auto de fecha 18 de octubre del año 2024, objeto de recurso, da por concluida la partición en virtud de que las partes no presentaron escrito de reparos como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento.

Por lo que esta jurisdicente, una vez revisadas las actas procesales consignadas en copia certificada no evidencia escrito donde la parte demandada recurrente realizara reparos al informe presentado por el Partidor designado, solo consta escrito de tacha de fecha de fecha 26 de septiembre de 2024. Así se establece.

Del escrito de informes presentado antes esta alzada, la parte recurrente solo se limitó a alegar que el número de credencial aportado por el Ingeniero Giovanny Alexis Sánchez Gómez, no existe y que todo informe que sea identificado con dicha credencial es invalido; que trae como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, es necesario acotar, en relación con lo anterior, que la regla general es que todo acto procesal debe realizarse en el modo, tiempo y lugar previsto en la ley procesal, cual es el Código de Procedimiento Civil, y las demás leyes de la República, pudiendo el juez o jueza establecer, cuando no sean previstas dichas formas, la que considere más idónea al caso, por cuanto el juez o jueza que conduce el juicio, infrinja aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, esto pudiera menoscabar el derecho a la defensa de las partes.
Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:


“(…) el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente… no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Ahora bien, de lo acontecido no se vislumbra la violación al debido proceso, a la legalidad de las formas procesales, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte recurrente en el presente proceso, por parte del juzgador instancia, toda vez que los argumentos aportados, para atacar la validez del informe del partidor, no los realizo en el lapso legal correspondiente; considerando esta superioridad, que el auxiliar de justicia propuesto y designado, dada su aceptación y haber prestado el juramento de ley, se insertó dentro del proceso investido con suficiente autoridad y cualidad para la realización de las labores propias encomendadas, por lo que se puede concluir, que el a quo actuó ajustado a las formas procesales, cuando no decidió las impugnaciones realizadas, y concluir el lapso para los reparos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº R.C.00961 del 18.12.2007, dictada en el expediente Nº 02-524, estableció lo siguiente:
“… De lo ut supra transcrito evidenció esta Sala, que lo pretendido por los solicitantes en aquella oportunidad, en lugar de objetar la partición presentada por el partidor a través de los reparos leves o graves, fue esgrimir defensas que debieron ser alegadas en la primera fase del juicio de partición y no en esta oportunidad, por cuanto lo referido a ello había quedado definitivamente firme …
De modo pues, que esta Sala considera que los jueces de instancia en lugar de permitir la tramitación de la incidencia que hoy nos ocupa, han debido declarar inadmisible in limine litis las peticiones realizadas por los codemandados en aquella oportunidad, en vista de que los argumentos calificados de “reparos” no son sino defensas de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y, originaría la trasgresión de los artículos 272 y 273 eiusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Es claro pues, que la admisión y trámite de alegatos concernientes a la fase cognitiva del juicio que había sido decidida mediante sentencia firme, es ajena a la sistemática que regula el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en materia de reparos a la partición, y por ende, es contraria a los principios rectores del procedimiento en cuestión.
En tal sentido, las defensas de fondo planteadas tendrían que haber sido declaradas inadmisibles in limine por la recurrida, ratificando con ello los efectos de la decisión del tribunal a quo, ello a los fines de evitar la trasgresión de la cosa juzgada…”.izan variados argumentos de derecho que son propios de la fase cognitiva ya concluida, propiciando con ello la reapertura del debate. Así lo entendió el tribunal de la causa y, en decisión del 7 de junio de 1999, desechó los reparos planteados, expresando: “Como deriva del análisis precedente, las objeciones presentadas no guardan relación con el contenido de la partición, y en consecuencia, no encuadran dentro de los supuestos que autorizan los mencionados artículos 785, 786 y 787 eiusdem, y en consecuencia, resultan improcedentes y así se decide”.
De lo ut supra transcrito evidenció esta Sala, que lo pretendido por los solicitantes en aquella oportunidad, en lugar de objetar la partición presentada por el partidor a través de los reparos leves o graves, fue esgrimir defensas que debieron ser alegadas en la primera fase del juicio de partición y no en esta oportunidad, por cuanto lo referido a ello había quedado definitivamente firme en fecha 28 de noviembre de 1996…”
En razón de lo anterior, esta alzada acogiéndose al criterio up supra transcrito parcialmente, considera que en la etapa procesal en la que se encuentra el juicio de Partición in cognición, mal puede la parte demandada recurrente cuestionar la identificación que ostenta y posee el partidor designado, más aún, cuando dicha representación tuvo oportunidad de ejercer lo que considerara conveniente ante tal designación; por lo que forzosamente y en base a las disposiciones contenidas en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior considera que la parte demandada recurrente no procedió a objetar en el lapso correspondiente el informe de partición que fue consignado en fecha cinco (05) de agosto del 2024, por el Ingeniero Giovanni Sánchez, resultando indefectible para este juzgado superior el declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercicio, confirmando el auto que declara concluida la partición, tal y como se precisara en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado YESVEL MIRELBIS PADUA, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 310.296 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ROSA LINDA OLLARVES CUENCA titular de la cédula de identidad Nro. V-21.301.310, contra el auto dictado en fecha Dieciocho (18) de Octubre del 2024, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2024, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (20/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000547
MMdO/AJC/ycd.