REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000498.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, LUIS EDUARDO VALERIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.749.479, en representación de la firma mercantil BUSHIDO MOTORS, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 26/06/2023, bajo el N° 24, tomo 264-A, R.I.F Nº J-50402151-2.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados en ejercicio CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA y RONNIE SALAS RIVAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 12.713 y 94.491, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante firma mercantil BUSHIDO MOTORS, C.A, representada por su Director General LUIS EDUARDO VALERIO, en fecha 14 de octubre del año 2024 (folio 24); contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (09) de octubre del año 2024 (folio 23), en el cual niega la medida solicitada por el ciudadano Luis Eduardo Valerio, en su carácter de director General de la firma mercantil demandante.
Visto el escrito de apelación se ordenó oír en un solo efecto, siendo debidamente remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución, la cual correspondió a este Juzgado superior, por lo tanto dándole entrada al asunto mediante auto del día 27 de noviembre del año 2024.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente asunto sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 14 de octubre de 2024, contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2024 (f. 23) emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual niega medida de prohibición de enajenar y gravar, y en tal sentido sentenció:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley NIEGA las MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano WOLFANG ALEXIS SARMIENTO, contra la ciudadana LISCARY COROMOTO LEAL SANCHEZ, plenamente identificados… ”
En fecha 14 de octubre de 2024 (f. 24), el abogado en ejercicio CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 12.713, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil BUSHIDO MOTORS, C.A., ejerció recurso de apelación contra la indicada sentencia interlocutoria.
Una vez se le da entrada en esta alzada, la parte demandante, en fecha 9 de diciembre de 2024, (f. 33 al 37) presenta escrito de informe.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2024 (folio 24), por el abogado en ejercicio CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.713, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil BUSHIDO MOTORS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de octubre del año 2024 (folio 23), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 14 de octubre 2024, por el abogado en ejercicio CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.713, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil BUSHIDO MOTORS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de octubre del año 2024 (folio 23), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En tal sentido, dicho recurso de apelación se oyó en un solo efecto de conformidad con los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se le acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
Ahora bien, le corresponde a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria dictada se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, por lo que hace las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación ejercicio en el presente cuaderno separado de medidas, deviene de un cobro de bolívares vía intimatoria, por lo que esta superioridad pasa analizar como punto previo el escrito de informes presentado tempestivamente por la parte actora recurrente, a través de su apoderado judicial abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.713, el cual cursa a los folios 33 al 37, en donde reitera que fueron consignados todos los requisitos necesarios, establecidos por la ley para la aprobación de su solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, argumenta que el decreto es de suma importancia ya que sin medida cautelar no existe garantía alguna de la ejecución en el proceso de intimación; asimismo alega el error cometido por el a quo al emitir pronunciamiento, ya que niega indicando otro tipo de medida a la solicitada y mencionando a los ciudadanos WOLFANG ALEXIS SARMIENTO, contra la ciudadana LISCARY COROMOTO LEAL SANCHEZ.
Por lo que seguidamente procede este juzgado a analizar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, en la cual decretó:
“… considera quien aquí juzga, que la medida cautelar de Embargo Provisional sobre un vehículo propiedad del Demandado CARLOS ALBERTO SUAREZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.088.989, cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP; MODELO. GRAND CHEROKEE, MODELO AÑO: 2007, COLOR: ARENA METALIZADO, USO PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, TC: GAS 95; CLASE CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: 8T8HX58N671517904, SERIAL N.I.V., 8T8HX58N671517904, PLACA: AA536IT. Emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 02/05/2024; resulta manifiestamente improcedente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley NIEGA las MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano WOLFANG ALEXIS SARMIENTO, contra la ciudadana LISCARY COROMOTO LEAL SANCHEZ, plenamente identificados… ”
Como se observa la recurrida negó medida cautelar, y en este caso aplica lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1099 del Código de Comercio, pero de la lectura de la sentencia parcialmente transcrita up supra, resulta muy claro para esta alzada que la recurrida infringió lo dispuesto en los articulo 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, puesto que su pronunciamiento no fue de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la medida solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 142, expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, estableció con relación a los requisitos de la sentencia, lo siguiente:
“… Dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación. Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…”
Por consiguiente, y aplicando este juzgado superior el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, se puede constatar que el a quo en su pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada erro al indicar que “NIEGA las MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano WOLFANG ALEXIS SARMIENTO, contra la ciudadana LISCALY COROMOTO LAL SANCHEZ,...”, siendo que la medida solicitada por el actor recurrente es de EMBARGO DE BIENES, así como las partes que interviene en el proceso de marras no son las indicadas en el dispositivo transcrito, incurriendo en el vicio de incongruencia de la sentencia, al decidir algo distinto a lo solicitado. Así se establece.
Finalmente, en razón a todo lo anteriormente expuesto, y evidenciado el vicio delatado en la sentencia recurrida, y verificada la trasgresión a las garantías constitucionales al derecho a la defensa, resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Cesar Alnaldo Jiménez; y en consecuencia se REVOCA el fallo recurrido y se repone la causa al estado al que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronuncie con respecto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante firma mercantil BUSHIDO MOTORS, C.A., sin cometer los vicios indicados en la presente sentencia, tal y como se determinara en parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, planteado en fecha catorce (14) de octubre de 2024, por el abogado en ejercicio CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.713, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil BUSHIDO MOTORS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de octubre del año 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 09 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado al que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronuncie con respecto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante firma mercantil BUSHIDO MOTORS, C.A., sin cometer los vicios indicados en la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil veinticinco (21/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000498
MMdO/AJCA/ jep
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