REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000339.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad V-14.938.069.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ, ANA TRINIDAD GARCÍA y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 272.181, 54.682 y 53.025, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA VARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre del año 2006, bajo el N° 05, Folio 25, Tomo 53-A, número de expediente 63059, cuyo Registro de Información Fiscal es J-31670963-9; y las ciudadanas IBELIZA GALIXAY SANTOS PRIMERA y NATASHA SABRINA SANTOS PRIMERA, titulares de las cédulas de identidad V-24.155.272 y V-29.587.062, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ANA LOURDES MÁRQUEZ GUTIÉRREZ,YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ y GILBERTO SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.447, 49.267 y 17.768, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Recibe está Alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio del año 2024, por los abogados GILBERTO PASTOR SOSA e IBELIZA COROMOTO PRIMERA AVANCINE PRIMERA, en condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio del año 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente KH01-M-2022-000023 (folio 165, pieza 02), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil en fecha 29 de julio del año 2024 (folio 166, pieza 02), por lo que fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, la cual correspondió a este Juzgado, pero, mediante oficio 24-250 de fecha 7 de agosto del año 2024, fue devuelto al expediente al tribunal de origen a fin de que subsane la foliatura (folio 168, pieza 02).
Luego, fue remitido el expediente a esta alzada, una vez subsanado lo ordenado por este Juzgado, y por ende se le dio entrada en fecha 19 de septiembre del año 2024 (folio 173, pieza 02).
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 9 de noviembre del año 2022 por el ciudadano LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA, asistido por el abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, en el que alegó que,en fecha 27 de septiembre de 2006, ingresé como accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LA VARA C.A., conjuntamente con mi tío ciudadano JOSÉ ANTONIO SANTOS OLIVEIRA, en la constitución de la compañía fueron electos para la junta directiva los siguientes cargos PRESIDENTE: JOSÉ ANTONIO SANTOS OLIVEIRA. VICEPRESIDENTE: LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA.
Además, alegó el accionante en la demanda que, a través de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada de fecha 2 de julio de 2016 el presidente y accionista JOSÉ ANTONIO SANTOS OLIVEIRA, da en venta la totalidad de sus acciones a sus hijas IBELIZA GALIXAY SANTOS PRIMERA y NATASHA SABRINA SANTOS PRIMERA, pero se ratifica los miembros de la junta directiva integrada por PRESIDENTE: JOSÉ ANTONIO SANTOS OLIVEIRA. VICEPRESIDENTE: LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA.
También, aseveró el demandante que, en el mes de octubre del año 2018 el presidente JOSÉ ANTONIO SANTOS OLIVEIRA fallece quedando en ese momento la junta directiva integrada únicamente por el vicepresidente LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA, y que de acuerdo al contenido de la cláusula séptima de los estatutos sociales, al producirse la ausencia absoluta del presidente la misma debían ser cumplidas totalmente por el vicepresidente.
Asimismo, aduce el demandante que en vista de lo anterior la cónyuge del presidente y madre de las accionistas ciudadana IBELIZA COROMOTO PRIMERA AVANCINES , titular de la cédula de identidad V-9.541.299, violando el contenido de la cláusula séptima y octava de los estatutos sociales, así como las exigencias legales previstas en el artículo 277 del Código de Comercio, celebró una asamblea extraordinaria de accionistas, en fecha 30 de octubre de 2018, registrada en fecha 28 de noviembre de 2018, bajo el número 23, 130-A. Leído el contenido del orden del día del acta de asamblea pareciera que la misma está ajustada a derecho pero la situación grave es que yo, LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA, nunca estuve presente en esa asamblea, mucho menos fui avisado ni convocado para la misma y nunca probé que fuese eliminado mi cargo de vicepresidente.
Finalmente, el accionante peticiona sea declarado la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de octubre de 2018, registrada el 28 de noviembre de 2018, bajo el número 23, tomo 130-A (folio 01 al 05, pieza 01).
Luego, el día 14 de noviembre del año 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó auto de admisión y emplazó a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LA VARA C.A. (folio 22, pieza 01).
Posteriormente, el día 01 de junio del año 2023 las abogadas YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ y ANA LOURDES MÁRQUEZ GUTIÉRREZ procediendo en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LA VARA C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda en el que manifiestan que rechazamos y negamos lo alegado por el demandante en el escrito libelar, y nos asombra su intención deliberada de tergiversar la realidad de los hechos; cuando indica que él no estuvo presente en la asamblea general extraordinaria de fecha 2 de julio de 2016; siendo esto falso, porque fue el mismo (Luis Brandao Oliveira), quien realizó la convocatoria para dicha asamblea, publicando la referida convocatoria en la cartelera informativa de la empresa, y además comunicando directa y verbalmente a la ciudadana Ibeliza Coromoto Primera Avancines, razón por la que la asamblea antes referida y debidamente protocolizada en fecha 28 de noviembre de 2018 ante la Oficina de Registro Mercantil respectivo, es completamente válida y por tanto deben conservar validez y eficacia cada uno de los puntos debatidos en la misma; por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda, finalmente cuestiona la cuantía de la demanda (folio 36 al 40, pieza 01).
Después, en fecha 06 de julio del año 2023 la primera instancia de cognición dictó auto de providencia respecto las pruebas promovidas por las partes (folio 124 al 127, pieza 01); el día 12 de abril del año 2024 dictó sentencia interlocutoria en la que hace llamado para conformar el litis consorcio pasivo necesario, por lo que ordenó la citación de las ciudadanas IBELIZA GALIXAY SANTOS PRIMERA y NATASHA SABRINA SANTOS PRIMERA, a fin de que comparezca dentro de los 20 dias de despacho siguientes a la constancia de la última citación a exponer lo que consideren, y de ser el caso solicitar la reposición de la causa (folio 130 al 135, pieza 02).
Ulteriormente, en fecha 03 de junio del año 2024 los abogados GILBERTO PASTOR SOSA e IBELIZA COROMOTO PRIMERA AVANCINE, actuando en condición de apoderados judiciales de las ciudadanas IBELIZA GALIXAY SANTOS PRIMERA y NATASHA SABRINA SANTOS PRIMERA, mediante escrito manifiestan su conformidad con la sentencia interlocutoria que les hace el llamado a juicio como litisconsortes pasivos, y expresan que están de acuerdo con la contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, e informes (folio 142 al 143, pieza 02).
Posteriormente, en fecha 14 de junio del año 2024 los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados GILBERTO PASTOR SOSA e IBELIZA COROMOTO PRIMERA AVANCINE, presentan diligencia en la que desisten a la evacuación de la prueba de la denuncia en la comisaría de la zona norte, parroquia Tamaca, del robo sucedido en la sede de la empresa o hurto (folio 147, pieza 02), la cual fue considerada por la recurrida mediante auto publicado el día 19 de junio del año 2024 (folio 148 al 149, pieza 02).
Después, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 18 de julio del año 2024 dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda por nulidad absoluta de acta de asamblea, al considerar que no quedó plenamente demostrado por la demandada la existencia de la convocatoria, y que se haya cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 277 del Código de Comercio (folio 153 al 164, pieza 02).
Luego, el día 01 de noviembre del año 2024 los abogados GILBERTO PASTOR SOSA e IBELIZA COROMOTO PRIMERA AVANCINE, presentaron escrito de informe ante esta alzada en el que exponen que se pudo evidenciar que es falso cuando el actor indica que no estuvo presente en la asamblea general extraordinaria de fecha 30 de octubre de 2018; que no se tomó en cuenta la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo que declaró parcialmente con lugar la apelación en el que estableció que la parte actora puede exigir la exhibición del libro de acta y la parte demandada no está obligado a mostrar dicha convocatoria para la asamblea, que el juez a quo violó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; que el juez a quo no tomó en cuenta que la acción había prescrito para la accionante, sólo tenía 15 días para la anulación de la asamblea, y han pasado más de cinco años desde el momento en que intentó la demanda, según el artículo 290 del Código de Comercio, los lapsos de caducidad de 15 días, comisión de los abogados de la defensa, la parte actora no probó lo alegado, se violó lapso de promoción de pruebas y evacuación, no se pronunció sobre la cuantía de la demanda que se solicitó en la contestación de la misma, por lo que solicita se declare con lugar la apelación, y que el a quo no se pronunció sobre la cuantía de la demanda (folio 177 al 191, pieza 02).
Ulteriormente, el día 12 de noviembre del año 2024, abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano demandante LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA, presentó escritorio de observación a los informes en el que aseveran que los demandados pretenden incorporar a la causa hechos nuevos, en el caso de la supuesta caducidad o prescripción Ortuño IndyCar que se rige por la ley especial del registro público y notario, cuyo lapso es de un año y se comienza a computar a partir de la publicación del acta de asamblea, siendo evidente que la demandada de autos nunca cumplió con el requisito de publicación del texto delacta en un diario circulación; otra defensa nueva alegada en los informes, es que la demanda no se acompaña la prueba escrita hecho este que no es cierto ya que el acto objeto de nulidad acompañada con el libelo; solicitando que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar (folio 193 al 196, pieza 02).
Después, los abogados GILBERTO PASTOR SOSA e IBELIZA COROMOTO PRIMERA AVANCINE procediendo representación judicial de las ciudadanas IBELIZA GALIXAY SANTOS PRIMERA y NATASHA SABRINA SANTOS PRIMERA presentaron escrito de observación de los informes en el que reitera los alegatos expuestos en el escrito de informe (folio 197 al 200, pieza 02).
Finalmente, indica que mediante oficio 305/2024 de fecha 19 de septiembre del año 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió expediente KC02-R-2024-00004(KP02-R-2024-MANUAL-000127), en atención a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil por lo que se ordenó la acumulación a este asunto judicial para que una decisión resuelva ambas apelaciones, en aras de concretar los principios de economía y concentración procesal (folio 241, pieza 02).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir este asunto, es importante en aras de garantizar el derecho al juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisar la competencia de este Juzgado para resolver el presente recurso de apelación, y en tal sentido, se destaca lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”; asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 63, numeral 2, literal “A”, lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…
2. EN MATERIA CIVIL:
…
a)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, en atención a las normas citadas, se declara competente para conocer de esta apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KH01-M-2022-000023. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta sentenciadora, previo a decidir sobre el mérito del presente asunto, considera necesario juzgar sobre la apelación contenida en el expediente KP02-R-2024-MANUAL-000127, el cual se encontraba en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y fue remitido a este Juzgado mediante oficio 305/2024 de fecha 19 de septiembre del año 2024.
En tal sentido, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente KH01-M-2022-000023, dictó sentencia interlocutoria en fecha 12 de abril del año 2024 (folio 130 al 135, pieza 02); al respecto, se destaca lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma dispone lo siguiente:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
En consecuencia, dado que en el proceso judicial KH01-M-2022-000023 la sentencia definitiva en primera instancia fue dictada sin haberse resuelto la apelación de la decisión interlocutoria contenida en el expediente KP02-R-2024-MANUAL-000127, por efecto de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la acumulaciónón del expediente KP02-R-2024-MANUAL-000127 a este expediente KP02-R-2024-000339, los cuales serán resueltos en esta misma sentencia, en observancia de los principios de economía y concentración procesal, a fin de evitar sentencias contradictorias y desgaste innecesario del sistema de administraciónón de justicia, y así se determina.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que la demanda que dio inicio a este proceso judicial, contiene pretensión de nulidad de acta de asamblea la cual va dirigida contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA VARA C.A., de la cual también forma parte como accionistas la ciudadanas IBELIZA GALIXAY SANTOS PRIMERA y NATASHA SABRINA SANTOS PRIMERA, titulares de las cédulas de identidad V-24.155.272 y V-29.587.062, respectivamente, y considerando, que conforme lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, la personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, es diferente a la de los socios que la componen, es por lo que efectivamente resulta necesario la integración de las identificadas ciudadanas IBELIZA GALIXAY SANTOS PRIMERA y NATASHA SABRINA SANTOS PRIMERA, como litis consortes pasivos necesarios, lo que a su vez resulta cónsono con lo establecido en la sentencia N° RC.000051, publicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo del año 2021, la cual estableció lo siguiente:
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se considera ajustada a Derecho la sentencia interlocutoria publicada en fecha 12 de abril del año 2024, en el expediente KH01-M-2022-000023, la cual integró a la ciudadanas IBELIZA GALIXAY SANTOS PRIMERA y NATASHA SABRINA SANTOS PRIMERA, como litis consortes pasivos necesarios, y por cuanto, sus apoderados judiciales manifestaron su conformidad con las defensas efectuadas por la sociedad mercantil demandada INVERSIONES LA VARA C.A., sin que peticionaran la reposición de la causa (folio 142 al 143, pieza 02), es por lo que en aras de garantizar la estabilidad del juicio, y evitar formalismo y reposiciones inútiles, esta Juzgadora considera inoficioso reponer la causa KH01-M-2022-000023, y dada la validez del referido fallo interlocutorio, se declara improcedente la apelación ejercida por la abogada ANA TRINIDAD GARCÍA actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano demandante LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA. Así se decide.
Asimismo, considera esta Alzada pronunciarse como punto previo sobre la caducidad alegada por la representación judicial de las ciudadanas demandadas IBELIZA GALIXAY SANTOS PRIMERA y NATASHA SABRINA SANTOS PRIMERA, en el escrito de informe presentado ante esta Alzada, y por ello, es importante precisar lo establecido el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notarías, cuyo tenor es el siguiente:
La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento de lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto registrado.
Al respecto, se destaca que el derecho de acceso a la Jurisdicción establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho de suma importancia para hacer valer los derechos e intereses particulares, incluso los colectivos o difusos, cuyo ejercicio activa el aparato jurisdiccional del Estado, sin embargo, la pretensión, que es lo que el accionante peticiona sea tutelado cuando ejerce la acción, conlleva condiciones para la consecución integral del proceso judicial.
En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano establece condiciones de modo, tiempo y lugar para demandar las pretensiones contenidas en la demanda que concretan el derecho constitucional de acceso a la justicia, y en tal sentido, se pueden considerar ejemplos tales como, el antejuicio administrativo para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, el agotamiento de la vía administrativa para pretender la desocupación de una vivienda, así como pudiera darse el caso de condiciones temporales para la presentación de determinadas demandas, de allí la existencia de instituciones tales como la prescripción y la caducidad.
En este contexto, para este Juzgado es primordial indicar que la norma aplicable a la causa que nos ocupa, es el contenido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.1567, del día 19 de noviembre de 2014 se hace por cuanto se ha de tomar en cuenta es la realización del hecho expuesto en el escrito libelar y no el momento de interposición de la demanda. (ver sentencia Sala de casación Civil, de fecha 20 de octubre del 2023, Exp. AA20-C-2022-000303, caso sociedad mercantil FRANA, C.A vs AUTO LA CRUZ, C.A.)
En tal sentido, respecto al lapso de caducidad establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notarías, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000580 publicada en fecha 06 de octubre del año 2016, estableció lo siguiente:
(…) en el presente caso se evidencia que el juez de alzada, al interpretar el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del hecho (actualmente 55), menciona en su sentencia que el lapso para solicitar la nulidad del acta de asamblea, se determina “…contado a partir de la publicación del acta en el registro…”, razonamiento el cual considera esta Sala es incorrecto, toda vez que la norma (artículo 53) estipula que comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1°. Que el acto sea registrado; y,
2°.-Que el acto sea publicado;
Lo cual se determina que en el presente caso, la juez de alzada incurrió palmariamente en un claro error de interpretación de la mencionada norma, toda vez que se verifica que la publicación del acto jamás se efectúo o no consta en actas del expediente, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, que señalan que el acta: “…se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal…” y que “…El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo…”; siendo estos los requisitos concurrentes y obligatorios, para cumplir con la publicación de la asamblea que fue objeto de registro con anterioridad.
Por lo tanto, la procedencia de la excepción de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea amerita la verificación de las formalidades esenciales que requieren: a) del régimen de inscripción y fijación ante el registro mercantil; y b) el cumplimiento de la publicidad, cuyo propósito es lograr el conocimiento general y obtener eficacia jurídica frente a terceros y la inoponibilidad de ciertos actos que involucren modificaciones o innovaciones de las escrituras constitutivas y de los estatutos, entre ellos, la exclusión y admisión de miembros accionistas de una sociedad; cuya publicidad del acta de asamblea objeto del presente juicio de nulidad no consta en el expediente.
Bajo este mismo contexto, en relación con la prescripción o caducidad sobre las nulidades de las actas de asambleas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 202 del 5 de noviembre de 2020, indicó entre otras cosas lo siguiente:
“…En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá…”
Así las cosas, considerando que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este litigio, y con fundamento de lo peticionado conforme al artículo 277 del código de comercio, resulta forzoso declarar improcedente la caducidad alegada por los abogados GILBERTO PASTOR SOSA e IBELIZA COROMOTO PRIMERA AVANCINE apoderados judiciales de las ciudadanas IBELIZA GALIXAY SANTOS PRIMERA y NATASHA SABRINA SANTOS PRIMERA en el escrito de observación a los informes en el que reitera los alegatos expuestos en el escrito de informe (folio 197 al 200, pieza 02), cuya defensa fue planteada de manera errada. Así se decide.
Asimismo, debe esta Alzada pronunciarse sobre el cuestionamiento de la cuantía alegado por la representación judicial de la parte demandada en la perentoria contestación, específicamente al vuelto del folio 39 de la pieza 01, al afirmar que la estimación de la cuantía no está acorde a la realidad, pues la empresa INVERSIONES LA VARA C.A., tiene un capital inicial de cien millones de bolívares según consta en acta constitutiva registrada en fecha 27 de septiembre del año 2006, valor que actualmente en base a las reconversiones monetarias (3) implementadas, representan la cantidad de 0,01 bolívar el capital social, y el monto de la acción quedo en 0,000001 Bs. aunado a que la empresa no ha realizado aumento de capital.
Arguye la apelante que, por cuanto la recurrida no hizo expreso pronunciamiento respecto a la impugnación de la cuantía, lo cual debió hacer en aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera que el fallo apelado ha incurrido en el vicio de incongruencia, que constituye infracción del artículo 12 ejusdem, en lo relativo a que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en auto.
En tal sentido, procede esta Alzada a juzgar sobre la impugnación de la cuantía que planteó la representación judicial de la parte demandada, y se destaca que de la copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES LA VARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre del año 2006, bajo el número 05, folio 25, 53-A; asimismo, consta copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 28 de noviembre del año 2016, inscrita bajo el número 27, tomo 90-A RMI, y copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en fecha 28 de noviembre del año 2018, bajo el número 23, tomo 130-A; las cuales se valoran conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y la mismas evidencian que ciertamente el capital social de la empresa es de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), sin que conste que los accionistas hayan acordado aumento de capital.
Aunado a lo anterior, consta de informe de auditoría sobre los estados financieros, elaborados por la licenciada en contaduría pública Dilia Rodríguez, inscrita en el Colegio de Públicos Colegiados N° 152.302; así como impresiones de certificado electrónico de recepción de declaración por internet de impuesto sobre la renta ante el portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folio 45 al 101, pieza 01); informe de experticia contable suscrito por la licenciada en contaduría pública Ilsen Cecilia Pérez García, titular de la cédula de identidad V-7.424.482, inscrita en el colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el número 26.780 (folio 102 al 108, pieza 01), cuyos informes contables al tratarse de instrumentales privadas emanadas de terceros fueron ratificados mediante prueba testifical conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (folio 145 al 146, y 158, pieza 01), en el que si bien se observa que las declaraciones de impuestos sobre la renta no devela mayor significancia económica, pagando en el año 2023 la cantidad de 11,68 bolívares, también se observa de la corrección monetaria expuesta en el informe contablede 0,000001 actualizada al 31 de diciembre del año 2022, es la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.86.108,97) lo que devela que la estimación de la cuantía es proporcional a la relevancia económica de este juicio.
Por lo tanto, se comprende que el valor de cada acción de la sociedad mercantil INVERSIONES LA VARA C.A., es la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.86.108,97) y siendo que el total de las acciones asciende a la cantidad de diez mil (10.000) en consecuencia de lo expuesto se discurre que la impugnación de la cuantía debe desecharse, pues la cuantía establecida en la demanda resulta proporcional al valor económico del conflicto sustancial, considerando además que la parte demandada no indica expresamente si la impugnación es por insuficiente o exagerada. Así se decide.
Así las cosas, esta Juzgadora hace constar que leyó los informes y las observaciones de las partes y no encontró alguna otra defensa o petición que requiera de expreso pronunciamiento, no se hace pronunciamiento sobre indexación por considerar que la presente acción versa sobre la nulidad de una acta de asamblea y no se trata de restituir derechos económicos.
Resuelto cada uno de los puntos previos, esta juzgadora procede a decidir sobre el mérito sustancia de la controversia a que se contrae el presente asunto judicial, y por ello, expone el siguiente análisis de las pruebas promovidas en auto, de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1. Copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES LA VARA C.A., ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre del año 2006, bajo el número 05, folio 25, 53-A; asimismo, consta copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 28 de noviembre del año 2016, inscrita bajo el número 27, tomo 90-A RMI, y copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en fecha 28 de noviembre del año 2018, bajo el número 23, tomo 130-A; las cuales se valoran conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y las mismas hacen plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, en cuanto a la formal existencia de la sociedad mercantil INVERSIONES LA VARA C.A., inicialmente constituida por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SANTOS OLIVEIRA y LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA, y sobre la existencia del acta de asamblea objeto del presente juicio de nulidad (folio 06 al 21, pieza 01).
2. Informe de auditoría sobre los estados financieros, elaborados por la licenciada en contaduría pública Dilia Rodríguez, inscrita en el Colegio de Públicos Colegiados N° 152.302; así como impresiones de certificado electrónico de recepción de declaración por internet de impuesto sobre la renta ante el portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folio 45 al 101, pieza 01); informe de experticia contable suscrito por la licenciada en contaduría pública Ilsen Cecilia Pérez García, titular de la cédula de identidad V-7.424.482, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el número 26.780 (folio 102 al 108, pieza 01); cuyos informes contables al tratarse de instrumentales privadas emanadas de terceros fueron ratificados mediante prueba testifical conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (folio 145 al 146, y 158, pieza 01), y que las pruebas a que se contrae este particular resultaron útiles para resolver la impugnación de la cuantía, conforme se expuso en el punto previo correspondiente en esta decisión.
3. Constancia de recepción de denuncia planteada por la ciudadana IBELIZA COROMOTO PRIMERA AVANCINES, copias certificadas de actas de nacimiento y de matrimonio, poder autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare; documentales que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contenido de las mismas no demuestra la veracidad o falsedad de la validez o los vicios del acta de asamblea de accionistas objeto del presente juicio de nulidad (folio 109, y 113 al 120, pieza 01).
4. Oficio LAR-F1-DDC-0951-2023, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público del Estado Lara, abogada Yalitza Margarita Hernández Álvarez; cuya instrumental se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contenido de las mismas no demuestra la veracidad o falsedad de la validez o los vicios del acta de asamblea de accionistas objeto del presente juicio de nulidad (folio 122, pieza 01).
5. Declaración testifical de los ciudadanos Sandra Pastora Herrera Rivas, Gustavo Antonio García Belisario y Milagros del Carmen Mogollón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.599.587 y V-10.847.068 respectivamente (folio 141 al 144, 154 al 156, pieza 01), cuyos testimonios se desechan por manifiestamente inconducente, por cuanto el hecho controvertido en este litigio es la validez de un acta de asamblea de accionistas, lo cual depende del cumplimiento de la condiciones legales, registrales y de publicidad, que únicamente puede acreditarse a través del medio de prueba documental, siendo la prueba de testigo inidónea para establecer la verdad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae este asunto judicial.
6. Oficio 364-2023-0162, de fecha 21 de septiembre del año 2023, suscrito por la abogada Ana Torrealba, Registradora Mercantil Primero del Estado Lara, cuya prueba de informe se valora conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que, no hubo convocatoria previa para la celebración de la asamblea contenida en el acta cuya nulidad se demanda, y que no consta renuncia del ciudadano LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA al cargo de vicepresidente y gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES LA VARA C.A. como lo afirmó la demandada de auto en el escrito de contestación a la demanda (folio 171 al 172, pieza 01).
7. Respecto a la prueba de exhibición del libro de actas promovidas por la parte demandante, y admitida por efecto de la sentencia interlocutoria publicada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre del año 2023 en el expediente KP02-R-2023-000469 (folio 93 al 101, pieza 02), por lo que la primera instancia de cognición ordenó intimar a la ciudadana IBELISSA COROMOTO PRIMERA AVANCINE, titular de la cédula de identidad V-9.541.299, en condición de representante de la empresa INVERSIONES LA VARA C.A. (folio 103, pieza 02), sin embargo, no consta en autos que la intimación haya sido practicada, que por efecto del principio dispositivo es un acto procesal que debe ser impulsado por la parte promovente de la prueba, considerando que se trata de un acto procesal similar a la citación del demandado que debe impulsar el demandante a fin de impedir la perención, cuyo falta de impulso se constata de la diligencia de la primera instancia de fecha 12 de junio del año 2024 (folio 144 al 145, pieza 02) sin que la parte promovente haya planteado objeción alguna; en consecuencia, se desecha la misma, y así se determina.
Analizada de manera exhaustiva cada una de las pruebas que constan en auto, se concluye que el acta de asamblea de accionistas objeto del presente juicio de nulidad, no cumplió con las formalidades esenciales para la validez de su convocatoria, por lo que se procede a exponer los fundamentos jurídicos de esta decisión.
En tal sentido, se destaca el contenido del artículo 1.649 del Código Civil que prevé “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin común.”, por consiguiente, siendo la sociedad un contrato, en los términos del artículo 1.159 del Código Civil, se entiende que es ley entre las partes, y que la consecución del mismo debe ser conforme a la buena fe, pues así lo consagra el artículo 1.160 del Código Civil.
Ahora bien, la nulidad de acta de asamblea de accionistas de una compañía anónima puede derivar en razón de la inobservancia de cláusulas estatutarias, normas especiales que rigen el derecho mercantil o registral y notarial, y normas de derecho común (Código Civil), afirmando en el caso concreto el demandante que no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 277 del Código de Comercio que dispone lo siguiente:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”
Por lo tanto, se comprende que el régimen sustancial mercantil venezolano regula expresamente las condiciones para la convocatoria de la asamblea de accionistas, sea ordinaria o extraordinaria, destacando además la previsión del artículo 279 del Código de Comercio, que dispone “Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.”,y sobre ello juzgó la Sala Constitucional en sentencia N° 1.066 de fecha 09 de diciembre del año 2016, lo que a continuación se expone:
“De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil.
Igualmente, en materia de franquicia internacional y de consorcios internacionales, entre otros, donde los nuevos franquiciados o consorciados no discuten las cláusulas del contrato, sino que se adhieren al contrato, y para éstos (franquiciados o consorciados) se trata de un nuevo contrato, pueden establecerse formas de notificación de convocatorias distintas a las previstas en el Código de Comercio venezolano pues para la formación del contrato se aplica el derecho extranjero, aunque las mismas funciones dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.”
En consecuencia, al no constar en auto el cumplimiento de los artículos 277 y 279 del Código de Comercio para la convocatoria de la asamblea de accionistas contenida en el acta cuya nulidad se demanda, es por lo que la pretensión contenida en el libelo que dio inicio a este proceso judicial debe ser declarada procedente, por cuanto se trata de la inobservancia de una formalidad legal necesaria para dar a conocer a los socios la celebración de la asamblea, y el contenido y alcance de la misma.
Finalmente, se desestima las alegaciones expuestas por la parte demandada en el escrito de informe presentado ante esta Alzada, pues no observa infracción alguna de los lapsos probatorios, ni el quebrantamiento o la omisión de formalidades sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa, además, lo determinante para resolver el conflicto sustancial a que se contrae este litigio fue la falta de cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio relativo a las condiciones de validez para la convocatoria de la asamblea de accionistas, por lo que no se percibe razones que justifiquen revocar la sentencia apelada.
En definitiva, la motivación de esta decisión conlleva inexorablemente a declarar parcialmente conlugar la apelación, por cuanto, si bien la pretensión contenida en la demanda resulta procedente, se debe modificar el fallo apelado en razón de la falta de pronunciamiento de la recurrida respecto a la impugnación de la cuantía, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada ANA TRINIDAD GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.682contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de abril del año 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente KH01-M-2022-000023; en consecuencia, SE CONFIRMA esa decisión interlocutoria, contenida en el expediente KC02-R-2024-00004(KP02-R-2024-MANUAL-000127).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los abogados GILBERTO PASTOR SOSA e IBELIZA COROMOTO PRIMERA AVANCINE PRIMERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.768 y 60.447, respectivamente, en condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LA VARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre del año 2006, bajo el N° 05, Folio 25, Tomo 53-A, número de expediente 63059, cuyo Registro de Información Fiscal es J-31670963-9; y las ciudadanas IBELIZA GALIXAY SANTOS PRIMERA y NATASHA SABRINA SANTOS PRIMERA, titulares de las cédulas de identidad V-24.155.272 y V-29.587.062, respectivamente; contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio del año 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente KH01-M-2022-000023, por cuanto se MODIFICA esa decisión dada la falta de pronunciamiento expreso respecto a la impugnación de la cuantía planteada por la demandada de auto, la cual se declara IMPROCEDENTE.
TERCERO: CON LUGAR la demanda presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad V-14.938.069, asistido por el abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.025, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de octubre de 2018, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2018, bajo el número 23, tomo 130-A, por lo que se ordena oficiar al mencionado Registro Mercantil para que proceda al asiento de esta decisión conforme el artículo 1.922 del Código Civil, una vez se haya declarado definitivamente firme esta sentencia.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO al ciudadano LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad V-14.938.069, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la declaratoria sin lugar de la apelación contenida en el expediente KC02-R-2024-00004(KP02-R-2024-MANUAL-000127).
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO ala Sociedad Mercantil INVERSIONES LA VARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre del año 2006, bajo el N° 05, Folio 25, Tomo 53-A, número de expediente 63059, cuyo Registro de Información Fiscal es J-31670963-9; y a las ciudadanas IBELIZA GALIXAY SANTOS PRIMERA y NATASHA SABRINA SANTOS PRIMERA, titulares de las cédulas de identidad V-24.155.272 y V-29.587.062, respectivamente; conforme los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, NO SE IMPONE CONDENA EN COSTA DEL RECURSO por cuanto la sentencia apelada no fue confirmada, lo cual es una exigencia a tenor de lo establecido en el artículo 281 ejusdem.
La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (27/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria.
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTICINCO HORAS DE LA TARDE (03:25 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000339.
MMdo/AJCA/jjpt
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