REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Febrero del dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000627.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.465.334, asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 300.533.

DEMANDADA: Ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.247.131.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
PREÁMBULO

Se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2024, (f. 15), por el abogado en ejercicio Ricardo Antonio Delgado Victorá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.533, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Orlando Tamayo, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 2024, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación (f. 16), por lo que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, y una vez distribuido en fecha 27de Noviembre de 2024 (f. 19), se le da entrada el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 17 de diciembre de 2024, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Enero de 2025, venció la oportunidad para la presentación de los informes, y finalizada la observación de los mismos en fecha 17 de enero de 2025, se dejó constancia que la presente causa entró en terminó para dictar sentenciade conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El presente asunto sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO DELGADO VITORÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.533, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de noviembre del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró “…INADMISIBLE la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, contra la ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2024 (f. 15), por el abogado en ejercicio Ricardo Antonio Delgado Victorá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.533, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2024 (fs. 10 al 12), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 19 de noviembre del 2024, por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 300.533, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora bien, y en virtud de la ausencia de presentación de informes en esta segunda instancia por parte del actor-recurrente, infiere esta superioridad que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta el accionante, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a-quo en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta en el juicio sub examine.
Quedando así delimitado el tema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, es por lo que como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:

Tenemos que en el presente caso, lo que se está intentando es la reivindicación del inmueble constituido por una vivienda, vale decir, aquella garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador.
En ese contexto, es oportuno indicar que la acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo.
En este sentido, las disposiciones normativas contemplan la acción de reivindicación, como una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que comprenden el presente expediente, específicamente el libelo de demanda, se observa que la acción principal se trata de Reivindicación de bien inmueble en el cual la parte actora pretende que se le restituya su derecho de propiedad, por ser la demandada una poseedora precaria de mala fe o ilegítima; decretando el juzgado a quo, la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, pues a decir del tribunal a quo, del escrito de demanda se observa que la parte actora pretende se le restituya el derecho de propiedad y proceda al desalojo de la persona o personas que usan y disfrutan del bien inmueble.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-000400, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, estableció lo siguiente:
“…Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

Establecido lo anterior, los jueces para decidir deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable al caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, ahora bien no se evidencia de la delación de los hechos y de fundamentación jurídica esbozada por el actor recurrente, que se pretenda una acción que implique la inepta acumulación de procedimientos, por ello, de la revisión requerida se encuentra enmarcada dentro de los fines que persigue acción de reivindicación que es propiamente la entrega del bien inmueble. Así se establece.

En consecuencia, con base a todo lo anteriormente expuesto, dado que no se evidencia que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que la apelación intentada contra la recurrida se ha de declarar Con Lugar, revocándose en consecuencia la sentencia dictada en fecha en fecha 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 300.533, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 2024, en el expediente N° KP02-V-2024-002001.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que resulte competente por distribución pronunciarse sobre la admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de Febrero del año de dos mil veinticinco (27/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,


Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (3:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000627.
MMO/AJCA.