REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000494.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL JOSÉ MUJICA NOROÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.094.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado WHILL PÉREZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.105.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR ARONNE ZOGBHI CARBONERE, JOSÉ MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y FIORELLA MARIAN ZOGBHI CARBONERE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.728.828, V-18.862.118 y V-18.862.119, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CODEMANDADA FIORELLA MARIAN ZOGBHI CARBONERE:
Abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, IRMA PASTORA MENDOZA, HEILMOLD SUAREZ CRESPO, MIGUEL ANZOLA CRESPO y EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.694, 173.745, 48.126, 31.267, 234.262 y 310.217, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado WHILL PÉREZ COLMENÁREZ, en condición de apoderado judicial del ciudadano demandante RAFAEL JOSÉ MUJICA NOROÑO en fecha 14 de octubre del año 2024 (folio 164); contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de octubre del año 2024 (folio 160 al 162), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículos 291 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que había correspondido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo juez que regenta ese órgano jurisdiccional se inhibió el día 30 de octubre del año 2024 (folio 170 al 171), por lo que se sometió a distribución el presente expediente, correspondiendo en esta oportunidad al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pero la jueza de ese Juzgado fue recusada en fecha 14 de noviembre del año 2024 (folio 178 al 188), correspondiendo la distribución a este Juzgado Superior, y por ende, se le dio entrada en fecha 25 de noviembre del año 2024 (folio 190).
II
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de octubre del año 2024 en el expediente KH03-X-2024-000035, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado RAFAEL JOSÉ MUJICA NOROÑO contra los ciudadanos OMAR ARONNE ZOGBHI CARBONERE, JOSÉ MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y FIORELLA MARIAN ZOGBHI CARBONERE (folio 160 al 162).
III
COMPETENCIA
Previo a decidir este asunto, es importante en aras de garantizar el derecho al juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisar la competencia de este Juzgado para resolver el presente recurso de apelación, y en tal sentido, se destaca lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”; asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 63, numeral 2, literal “A”, lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…
2. EN MATERIA CIVIL:
a)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, en atención a las normas citadas, se declara competente para conocer la apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de octubre del año 2024, en el expediente KH03-X-2024-000035. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta jurisdicente, que la primera instancia de cognición declaró inadmisible de manera sobrevenida la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado RAFAEL JOSÉ MUJICA NOROÑO contra los ciudadanos OMAR ARONNE ZOGBHI CARBONERE, JOSÉ MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y FIORELLA MARIAN ZOGBHI CARBONERE, mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo del año 2024 (folio 02 al 09), indicando la recurrida que esa demanda resulta manifiestamente improponible por cuanto mal podría admitirse la pretensión del accionante porque excluyó a dos de los coherederos (folio 160 al 162).
En efecto, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, que dio inicio al proceso judicial signado KH03-X-2024-000035 se excluyó a la ciudadana JACKELINE ANDREINA TERÁN GUILLEN, actuando en condición de cónyuge supérstite, y en representación de su hijo C.J.Z.T. (identidad que se omite conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); luego, la ciudadana FIORELLA MARIAN ZOGBHI CARBONERE actuando en nombre propio y en condición de heredera del causante OMAR JOSÉ ZOGBHI HERRERA, asistida por la abogada MARÍA SCARLET OLMETA VETANCOURT cuya abogada también es apoderada judicial de los ciudadanos OMAR ARONNE ZOGBHI CARBONERE y JOSÉ MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE, conforme poder autenticado que consta en copia inserta desde el folio 155 al 158; cuestionó al íntimamente porque no conformó el litisconsorcio pasivo necesario al excluir a la ciudadana JACKELINE ANDREINA TERÁN GUILLEN, actuando en condición de cónyuge supérstite, y en representación de su hijo C.J.Z.T.; asimismo expone que la demanda es inadmisible pues la pretensión persigue una condena de pago en moneda extranjera para lo cual debe acompañar contrato o convenio entre las partes que determinará el cumplimiento de obligaciones de dinerarias en divisa; y finalmente, alega la prescripción conforme el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil (folio 120 al 123).
Ahora bien, esta Alzada considera que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurre en error de defecto de actividad, al considerar improponible e inadmisible una demanda por no estar debidamente conformado el litisconsorcio pasivo, pues en tal caso lo que corresponde en rigor jurídico es llamar a las personas excluidas de la relación litisconsorcial, y si estos, una vez integrados a la relación jurídica procesal peticionan anular las actuaciones procesales, a fin de tener la oportunidad de defenderse, el juez debe acordar tal petición, y reponer la causa al estado de admisión, a fin de que la integridad de los litisconsortes ejerzan los actos de defensas que consideren, y al respecto, se destaca la sentencia N° 51 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de marzo del año 2021, en la que juzgó lo siguiente:
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (negritas y subrayado de la Sala).
Por lo tanto, ante la situación de que no está debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario, debe el juez como director del proceso, incluso de oficio, llamar a las respectivas personas para la correcta integración del litisconsorcio, y de no advertirlo en el auto de admisión, puede hacerlo en cualquiera fase del proceso, por lo que mal puede considerarse la inadmisibilidad de la demanda en razón de la incorrecta integración del litisconsorcio, en consecuencia, el fallo apelado incurre en quebrantamiento de normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, e incluso el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, precisa esta juzgadora que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado RAFAEL JOSÉ MUJICA NOROÑO contra los ciudadanos OMAR ARONNE ZOGBHI CARBONERE, JOSÉ MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y FIORELLA MARIAN ZOGBHI CARBONERE, derivada de actuaciones procesales efectuadas en el juicio KP02-F-2019-000576, cuyo expediente judicial culminó mediante transacción homologada que fue declarada definitivamente firme en fecha 23 de marzo del año 2021 (folio 148), y por cuanto la demanda fue presentada en fecha 22 de mayo del año 2024, es por lo que efectivamente operó el lapso de prescripción establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, cuya norma dispone lo siguiente:
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
…
En efecto, el abogado que pretenda hacer valer el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, por los servicios prestados a su cliente, debe hacerlo dentro de los dos (02) años siguientes desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En consecuencia, esta Alzada al verificar que operó el lapso de prescripción establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, lo cual no conlleva la inadmisibilidad, sino la improcedencia de la pretensión, ello hace forzoso declarar con lugar la apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado WHILL PÉREZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.105, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ MUJICA NOROÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.094, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de octubre del año 2024, en el expediente KH03-X-2024-000035; en consecuencia, SE ANULA la sentencia apelada.
SEGUNDO: PRESCRITA la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado RAFAEL JOSÉ MUJICA NOROÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.094, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041, derivada de actuaciones procesales efectuadas en el juicio KP02-F-2019-000576, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda que dio inicio a la causa judicial KH03-X-2024-000035.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano RAFAEL JOSÉ MUJICA NOROÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.094, NO SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO por cuanto el fallo apelado no fue confirmado como lo exige el artículo 281 ejusdem.
La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (07/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Marvis Coromoto Maluenga De Osorio
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (12:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000494.
MMdo/AJCA/jjpt
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