REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000715.


Visto el escrito de Recusación, presentada en fecha 05 de febrero de 2025, por el abogado en ejercicio ANDRES ANTONIO LEON CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.853, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana JUDITH MARIA SEQUERA SEQUERA, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

El identificado abogado, ANDRES ANTONIO LEON CORDERO, plantea recusación contra la Jueza que regenta este Juzgado Superior, aduciendo las ocurrencia del supuesto normativo contenido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando “… En vista de que es público y notorio, el escenario originado del careo convocado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, efectuado en la Ciudad de Caracas…
(…) tengo dudas razonables de la imparcialidad que pueda tener la Juez del Tribunal Superior Tercero para decidir la apelación…”, recurso signado con el N° KP02-R-2024-000715(…)

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez.

En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, (Derecho Procesal Civil. tomo II) citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independiente necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. (p.153).

Asimismo, agrega el insigne procesalista Cuenca, que la capacidad subjetiva para juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma Satta, con acierto que el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad. Esta incapacidad del funcionario que se manifiesta bajo dos formas: por propia confesión del impedimento (inhibición o abstención) o por recurso de una de las partes (recusación) (p. 153).

En efecto, el proceso como instrumento para la realización de la justicia requiere de juezas y jueces dotados de idoneidad, además de atributos personales, de honestidad, suficiencia, de allí que se establezca medios preventivos como la inhibición o represivos como la recusación, pues los ciudadanos deben ser juzgados por jueces naturales, y no es natural quien es sospechoso de parcialidad y por ello, el régimen procesal permite excluirlo.

Sin embargo, como toda acción, defensa, excepción y recurso procesal, su ejercicio debe estar debidamente ajustado a la Ley y al Derecho, pues, no está dado a ninguna de las partes, apoderados y a los jueces, actuar de manera caprichosa, arbitraria o temeraria, por lo que toda acción, defensa y decisión judicial debe estar debidamente motivada y justificada, de allí que la recusación está condicionada por el Código de Procedimiento Civil, aunado a que deben plantearse en las condiciones de modo, tiempo y lugar que establezca el legislador, lo cual se denomina legalidad procedimental, y en el caso concreto de la recusación prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”

En tal sentido, se destaca en el caso concreto que, la jurisdicente inició el conocimiento del presente asunto como juez de alzada en fecha 20 de diciembre del año 2024 (folio 19), y por cuanto la recusación se planteó el día 05 de febrero del año 2025, se observa que precluyó el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al haber precluido la oportunidad para plantear recusación ante la Jueza Superior Abogada Marvis Malunga de Osorio, por ende, la misma resulta inadmisible conforme el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que establece, “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Por consiguiente la recusación planteada por el abogado en ejercicio ANDRES ANTONIO LEON CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.853, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana JUDITH MARIA SEQUERA SEQUERA, conforme el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es INADMISIBLE por extemporánea. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este tribunal superior.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (07/02/2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche




MMdO/ajca