REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de febrero de 2025
214º y 165º
DEMANDANTE: RUTH ADRIANA REMENTERIA SOUBLETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.293.195.-
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MANUEL MORONTA SILVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24.309.
DEMANDADO:
GERMAN ALFREDO BRACHO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro.V-6.351.145.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE N°: 59.206
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido en físico en fecha 03 de febrero de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado JOSÉ MANUEL MORONTA SILVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH ADRIANA REMENTERIA SOUBLETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.293.195, contra el ciudadano GERMAN ALFREDO BRACHO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro.V-6.351.145.-
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“…Es el caso ciudadano juez, que el arrendatario, ciudadano GERMAN ALFREDO BRACHO SANCHEZ, ya identificado, no cancela el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2022; y tampoco hasta la presente fecha ha cumplido con el pago del Condominio, ni con el pago del servicio de energía eléctrica (CORPOELEC), ni con el pago de los Impuestos Inmobiliarios correspondientes a la Alcaldía del Municipio Valencia, ni con el pago del aseo urbano (IMA), y además de ello ha subarrendado parte del inmueble sin el visto bueno del ciudadano Jorge Lárez, cédula de identidad N° V 5.475.168, tal como a ello lo obligan las Cláusulas Quinta y Sexta del contrato. Y en este mismo orden de ideas, hasta la presente los inmuebles en posesión del arrendatario, ciudadano GERMAN ALFREDO BRACHO SANCHEZ, mantienen una deuda de Condominio que asciende a la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS ESTADOUNIDENSES (4.495,28 USD) equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 262.704,16), para lo cual anexo recibos marcados "C" y "D"; una deuda de aseo urbano (IMA) que asciende a la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 184.962,98), para lo cual anexo recibos marcados "E" y "F"; y una deuda por Impuestos Inmobiliarios que asciende a la suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.767,04), para lo cual anexo recibos marcados "G" y "H". Es de hacer notar, ciudadano Juez, que aun cuando el contrato se hizo a plazo fijo (Cláusula Tercera) y por lo cual no había necesidad de desahucio, aun así se le notificó, por escrito al arrendatario en fecha 21 de junio de 2021, que el contrato NO SERÍA RENOVADO; y también, aun cuando el contrato era por CUATRO (4) AÑOS FIJOS y según el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le correspondía una Prórroga legal de un (1) año, aun así se le otorgaron TRES (3) AÑOS, que es el lapso máximo para los contratos que exceden de 10 años. Anexo a la presente marcada "I" la notificación firmada como recibida por el arrendatario, ciudadano GERMAN ALFREDO BRACHO SANCHEZ, en fecha 21 de junio de 2021, en la cual dicho ciudadano, de su puño y letra, escribió en dicho documento que el ejercería su derecho a la prórroga legal arrendaticia, y cuya prórroga, ya por mucho ha finalizado. Ahora bien, ciudadano Juez, desde el mismo mes de agosto del pasado año 2024 se le ha requerido al arrendatario, ciudadano GERMAN ALFREDO BRACHO SANCHEZ, la entrega del inmueble arrendado, así como la presentación de las solvencias del Condominio, del servicio de energía eléctrica (CORPOELEC), de los Impuestos Inmobiliarios, y del aseo urbano (IMA), sin haber obtenido respuesta alguna, ello a pesar de haber mantenido comunicación y reuniones con Abogados de su confianza…”
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no dió cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador de fecha 05 de febrero de 2025, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el abogado JOSÉ MANUEL MORONTA SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH ADRIANA REMENTERIA SOUBLETT, contra el ciudadano GERMAN ALFREDO BRACHO SÁNCHEZ, todos supra identificados.
Se da por terminada la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp: 59.206
JS/sp
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