REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTA AGRAVIADA: JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.425.436, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Sin acreditar a los autos.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO A.C., en la persona de su Presidente, ciudadano: HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.831.924, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 59.208
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
DE LA CAUSA
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.425.436, de este domicilio, contra el ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.831.924, de este domicilio, en virtud, según su argumento, de la decisión de efectos particulares de fecha 18 de septiembre de 2024, emanada de la Presidencia y demás miembros del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, A.C., la cual, a su decir, resolvió desincorporarla conjuntamente con su unidad de transporte público. En tal sentido, expuso en su escrito lo siguiente:
Yo, JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.425.436, hábil en derecho, abogado de libre ejercicio, debidamente inscripta en el inpreabogado bajo el número 300,828, actuando con el carácter e interés legítimo, personal y directo como propietaria y socia con cupo Nº 83 de la Asociación Civil Unión Matadero, acudo ante su competente autoridad para demandar como de efecto y formalmente demando al ciudadano Henri Guillermo Reinaldo Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.831.924 hábil en derecho, con domicilio en la av. Aránzazu Ruiz Pineda Il, sector los jardines frente al Centro Comercial LasPalmas, sede de UNION MATADERO A.C. número de contacto telefónico 0414425-3145, la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión de efectos particulares de fecha 18 de septiembre de 2024 (valencia) emanado de la presidencia y demás miembros del tribunal disciplinario de la ASOCIACION CIVIL UNION MATADERO, mediante la cual me han desincorporado conjuntamente a mi unidad de transporte público, todo de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 68, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…)
En virtud de las consideraciones anteriores, la presunta agraviada pretende con la Acción de Amparo Constitucional sometida a conocimiento de este Tribunal, dejar sin efecto la decisión de fecha 12 de septiembre de 2023, emanada de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, A.C., conforme a la cual, según se lee de la transcripción íntegra de dicha resolución, le fue negada su admisión como socia y/o accionista de la asociación civil antes mencionada, ordenándose las acciones que fueren pertinentes para proceder a la desincorporación de la accionante en Amparo Constitucional de dicha organización, siendo potestad de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de la presunta agraviante, la relacionada con admitir nuevos socios o accionistas. Todo lo cual se desprende de su escrito, cuando expone:
“valencia 12 de septiembre de 2023
Ciudadano:
PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE UNIÓN MATADERO A.C.
Presente.-
Estimados compañero (s):
Ante todo un cordial y respetuoso saludo.
La presente va con la finalidad de informarles que debido a las diferentes situaciones que se nos han presentado con la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 23.425.436, la cual tiene registrada en nuestra Organización unidad cupo asignado nro. 83 placas 03AD7XK MARACA ENCAVA AÑO 1991, la misma ha sido citada en varias ocasiones al TRIBUNAL DISCIPLINARIO debido a los actos de indisciplina durante la prestación del servicio con dicha unidad, se consideró su solicitud de ser SOCIO-ACCIONISTA en la organización y se le otorgo como lo establece nuestros estatutos un lapso de prueba de tres meses la cual incumplió con muchas normativas disciplinarias con faltas graves, de igual manera en consideración de su caso se le otorgó un nuevo lapso de prueba de tres meses más y de nuevo cometió faltas graves al tomarse atribuciones que no le corresponden, acudiendo a las oficinas de las autoridades de la Alcaldía de Naguanagua solicitando a manera personal el monto correspondiente a la REVISIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR 2024, información que solo debe ser solicitada y suministrada al presidente o Directivo de la Organización, tomándosela tarea de hablar mal de la Directiva tildándonos de ladrones por el cobro de dicha revisión, no conforme con esto acudió ante la FISCALÍA interponiendo una denuncia al ciudadano presidente de esta organización HENRI REINALDO, por ACOSO LABORAL cosa que no ha ocurrido pues tanto la unidad de transporte como ella han continuado prestando sus servicios en las rutas de la organización, tomando en cuenta las acciones tomadas por esta persona en perjuicio de la Organización según lo establecen las Normas Disciplinarias en el artículo 11 Letra G, por ende se decide no ADMITIRLA como Socio-accionista, tomando en cuenta el Capítulo 3 Articulo 7 Letra e, de nuestros Estatutos Sociales que establece que es potestad de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario admitir nuevos socios accionistas, es por ello que agradecemos tomar las acciones pertinentes para que la ciudadana antes mencionada junto a la unidad de transporte la cual representa sea DESINCORPORADA de manera inmediata de esta Organización.
Agradeciendo su atención y toda la colaboración que pueda prestar al respecto.
Atentamente
La Junta Directiva”.
Omissis…
Así mismo, arguye otra serie de circunstancias de hecho en las que ha incurrido la presunta agraviante, al desarrollar actividades propias de la Asociación Civil sin efectuar la debida convocatoria o vinculación de la presunta agraviada en ellas. Sin embargo, respecto de los acontecimientos suscitados en fecha 18 de septiembre de 2024, no consta a los autos elemento probatorio alguno que sustente lo expuesto, como tampoco señala el contenido de dicho acto de comunicación, por lo que difícilmente tendría sobre lo cual pronunciarse este Tribunal.
Sostiene el incumplimiento por parte de la presunta agraviante a su propia normativa social, particularmente, aquello en lo que respecta a la admisión como miembro de ella, según lo establecido en el artículo 7 de los estatutos.
Alega que se encuentra inmersa en el ejercicio de la acción de titularidad de facto, por cuanto ha transcurrido el lapso de prueba que fuere establecido al momento de la inscripción de la unidad de transporte de la cual es propietaria, en el mes de enero de 2024, sin que hubiere pronunciamiento negativo respecto de su admisión o incorporación como socia de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, A.C., presunta agraviante a los autos. A tales efectos sostuvo:
Es necesario señalar que una vez transcurrido el lapso de prueba establecido al momento de la inscripción de la unidad en enero 2024 y no haber pronunciamiento negativo que declare inadmisible la incorporación como socia y propietaria accionista legítima del cupo 83 estamos en presencia de una acción de titularidad de facto.
Considera que ante los hechos expuestos en su escrito de Acción Amparo Constitucional, a la presunta agraviada se le ha vulnerado el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, así como el Derecho al Trabajo.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar este Tribunal respecto de su competencia actuando en sede Constitucional, para conocer de la presente acción de Amparo y a tal efecto observa:
En sentencia Nro. 1 de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 00-0002 en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro del Interior y Justicia y otra, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, y a la luz de la interpretación constitucional realizada por la mencionada Sala, se desprende del fallo en cuestión lo siguiente:
Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer de aquellos amparos que se interpongan en la materia relacionada o afín con el mismo. Y ASÍ SE OBSERVA.
Expuesto lo anterior, e incoada en fecha 5 de febrero de 2025 la presente Acción de Amparo Constitucional por parte de la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.425.436, de este domicilio, actuando en nombre propio, con interés legítimo, personal y directo, en su condición – según sus dichos – de propietaria y socia con cupo Nro. 83 de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, A.C., en contra del ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.831.924, de este domicilio, en virtud de la resolución tomada por la Presidencia y demás miembros del Tribunal Disciplinario de la mencionada asociación, que acordó la no admisión como socio-accionista de la accionante en Amparo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dado que se trata de la interposición de la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional contra hechos o actos materiales por cuenta de un particular que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional.
Vistos los términos de la pretensión de Amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los términos siguientes:
Conforme a los argumentos expuestos en el particular anterior, el propósito de la acción intentada pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la presunta agraviada, respecto de la violación de los derechos y garantías constitucionales relativos al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho al Trabajo, por cuanto de sus argumentos, se desprende que tanto la Junta Directiva como el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, A.C., aquí presunta agraviante, le han cercenado las Garantías Constitucionales arriba mencionadas, toda vez que, sin haberse observado el procedimiento establecido en los estatutos sociales de la antedicha organización, se tomó la decisión de negarle su incorporación o admisión como socia y/o accionista de la mencionada asociación civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
PRIMERO: Conforme quedaron narrados los hechos, la presente Acción de Amparo Constitucional la ejerce la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, suficientemente identificada, actuando en nombre propio, con interés legítimo, personal y directo, en su condición – según sus dichos – de propietaria y socia con cupo Nro. 83 de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, A.C., en contra del ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, también identificado a los autos, en virtud de la resolución tomada por la Presidencia y demás miembros del Tribunal Disciplinario de la presunta agraviante, que acordó la no admisión de esta última como socio-accionista de la asociación civil. Por lo que esta Jurisdicente puede afirmar, que la pretendida acción extraordinaria de protección de Derechos y Garantías individuales o colectivas va dirigida, realmente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO A.C., representada legalmente el ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, ya identificado, toda vez que tanto la Presidencia de aquella como los demás miembros del Tribunal Disciplinario, le han negado su incorporación o admisión como socia y/o accionista de la mencionada organización, sin observarse para ello el procedimiento dispuesto en los estatutos sociales, según consta en resolución de fecha 12 de septiembre de 2023, emanada de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario, tal como fuere transcrita supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Como marco conceptual primario considera esta Juzgadora menester señalar que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías a las situaciones jurídicas constitucionales en las cuales el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses a través de una tutela efectiva. Ello se traduce en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a lo dicho al principio, la Carta Fundamental señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 en comento. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema de protección, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 de la Norma Suprema declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de esta última. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo determinar que la específica acción de Amparo Constitucional constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Así las cosas, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, Exp. Nro. 00-2671, bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
TERCERO: Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la accionante en Amparo pretende se le garantice el pleno ejercicio del Derecho al Debido Proceso, a la Defensa y el Derecho al Trabajo por cuanto fue acordada su no admisión como socia-accionista de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, A.C., por parte de Junta Directiva y demás miembros del Tribunal Disciplinario de esta última, a través de un acto de comunicación de fecha 12 de septiembre de 2023, tal como lo alega la propia accionante al inicio de su escrito.
Así las cosas, la presunta agraviada, ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, suficientemente identificada, acciona en Amparo por tener interés legítimo, personal y directo, pero a su vez, se define como socia de la presunta agraviante, sin que conste a los autos tal cualidad, aun cuando pretende asumirla desde el punto de vista factico, como bien lo alega.
Siendo ello así, la presunta agraviada en lugar de intentar la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2023, por medio de la cual, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, A.C., por órgano de su Presidente, ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, plenamente identificado, que resolvió negar su admisión como asociada o accionista de la misma, pudo a bien intentar la nulidad de dicha actuación, y de ser el caso, de la asamblea celebrada al efecto o del acta que la contenga dicha resolución, por no estar conforme con lo decidido en ella y su presunta expulsión de tal organización.
Por lo cual, la presunta agraviada teniendo a disposición la expedita vía primaria de los recursos ordinarios que le brinda la Norma Adjetiva Civil, no hizo uso de ellos contra la presunta actividad que vulnera los derechos y garantía cuya protección reclama, por lo que mal puede suplirse esta falta de acción con el recurso excepcional de Amparo Constitucional, habida cuenta que este último no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, puesto que, de tratarse de una resolución de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de la presunta agraviante, la acción de nulidad sería el mecanismo establecido por el legislador como una vía ordinaria; por lo tanto, en modo alguno, puede ser sustituido por el recurso extraordinario de Amparo, pues de permitirse tal circunstancia, se desaplicaría indirectamente el ordenamiento jurídico vigente, ya que la acción de Amparo resultaría siempre, de manera obvia, más breve y eficaz, dada su propia naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la Acción de Amparo Constitucional no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios procesales ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no resulta procedente conforme a derecho el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional para procurar restituir la situación jurídica que presuntamente le ha sido infringida a la accionante en Amparo, ya que cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no, en modo alguno, de control constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De los argumentos anteriores, aunado a la doctrina jurisprudencial transcrita supra, luce evidente que en el caso de marras el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante ni consta de los autos haberse cumplido con ello.
Por lo tanto, ante el ejercicio inadecuado de la Acción de Amparo Constitucional, y de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, respecto a que de existir otra vía judicial capaz de dar respuesta útil a la pretensión procesal, debe optarse por agotar esta prima facie, y que solo en caso de la inoperancia de estas vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado, resultaría procedente recurrir en Acción de Amparo, es decir, este último recurso extraordinario se hace procede cuando el sistema procesal ordinario se revela inidóneo, y es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: No puede dejar de advertir quien aquí decide que la presunta agraviada, ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, suficientemente identificada, procura anular los efectos de la resolución de fecha 12 de septiembre de 2023, por medio de la cual, la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, A.C., así como de los demás miembros del Tribunal Disciplinario, resolvieron negarle su admisión como asociada o accionista de la misma, tal como lo expone la propia accionante en su escrito de Acción de Amparo, por lo que resulta menester analizar la admisibilidad de la presente tutela constitucional, a la luz de la oportunidad en la que se verificó el presunto acto lesivo de derechos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, por resolución de fecha 12 de septiembre de 2023 emanada de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, A.C., se acordó no admitir a la quejosa como miembro asociado o accionista de la misma, en virtud de las múltiples faltas a la normativa disciplinaria del estamento social por parte de esta, procediéndose de manera inmediata a desincorporar a la unidad de transporte que prestaba el servicio dentro de la organización.
En atención a ello, establece el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Ahora bien, la presente acción de Amparo Constitucional resulta ser ejercida por la presunta agraviada en fecha 4 de febrero de 2025, oportunidad en la cual fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho Jurisdiccional y dándole entrada en fecha 5 de febrero de 2025 bajo el Nro. 59.208. Mientras que la resolución de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, A.C., así como de los demás miembros del Tribunal Disciplinario emanó en fecha 12 de septiembre de 2023.
Por lo anteriormente expuesto, es evidente que entre el hecho que sustenta la presunta situación jurídica infringida, como lo es, la decisión de no admitir a la presunta agraviada como socio-accionista para formar parte de la presunta agraviante, y la oportunidad en la cual se acciona en Amparo Constitucional, ha transcurrido con creces un lapso superior a seis (6) meses tal como lo prevé el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, resulta forzoso concluir por parte de esta Jurisdicente, que la acción, el acto o la resolución que presuntamente ha vulnerado derechos o garantías constitucionales, han sido consentidos expresa y/o tácitamente por la presunta agraviada, razón por la cual, la presente Acción de Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.425.436, de este domicilio, contra la resolución de la Junta Directiva y demás miembros del Tribunal Disciplinario de la presunta agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, A.C., emanada en fecha 12 de septiembre de 2023.
No hay pronunciamiento o condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de febrero de 2025. Año 214º de la Independencia y 165 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas post meridiem (03:00pm).
LA SECRETARIA
ADRIANA CALDERÓN
JS/jam
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