REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, trece (13) de febrero de 2025.
214° de Independencia y 164° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE:, Sociedad Mercantil ALIMENTOS R y R, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 38, Tomo 263A, con modificación de sus estatutos por ante el mencionado Registro en fecha 17 de diciembre de 2018, bajo el Nro. 155, Tomo 6-B RM315.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JUAN EUDES GONZÁLEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.257.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 54.698.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUNDO HELADOS PLC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 2022, bajo el Nro. 4, Tomo 77, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.883.487, con domicilio en la Parroquia Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)
EXPEDIENTE: 59175.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2024, interpone procedimiento el abogado JUAN EUDES GONZÁLEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.257.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 54.698, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS R y R, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 38, Tomo 263A, con modificación de sus estatutos por ante el mencionado Registro en fecha 17 de diciembre de 2018, bajo el Nro. 155, Tomo 6-B RM315, según consta en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 27 de septiembre de 2024, bajo el Nro. 35, Tomo 77; contra la Sociedad Mercantil MUNDO HELADOS PLC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 2022, bajo el Nro. 4, Tomo 77, representada por su Presidente el ciudadano MIGUEL ANGEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.883.487, con domicilio en la Parroquia Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui; por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
El abogado JUAN EUDES GONZÁLEZ RANGEL, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS R y R, C.A, plenamente identificados, en su escrito libelar solicita específicamente en el capítulo denominado DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS (folio 1 al 2) la siguiente medida cautelar:

“(Sic)…Estando la demanda fundada en instrumentos cambiarios previamente identificados, que cumplen con todos los requisitos de Ley y siendo lícitamente exigible su pago, pido a Usted ciudadano Juez, que de conformidad con el artículo 646 ejusdem se sirva decretar EMBARGO PROVISORIONAL de bienes muebles propiedad de la deudora.
En el presente caso tenemos a los efectos ilustrativos del Tribunal, esta demostrado con certeza el periculum in mora y el fumus bonis iuris: El primer supuesto queda demostrado por la demandada de su voluntad de no pagar las sumas liquidas y exigibles de plazo vencido y7 la tardanza normal del proceso configuran el riesgo prescrito por la norma, que podría ocasionar mora, para tanto en la ejecución, como en el quantum.
Con respecto al fumus bonis iuris, se manifiesta en las facturas/recibo de donde emana la relación entre la parte actora y la demandada y por consiguiente la obligación exigible d inmediato del pago de la misma…” (…) (Cursiva del tribunal).
Y en el escrito presentado en fecha 16 de enero del presente año que cursa en el cuaderno de medidas del (folio 1 al 2) de ratificación de solicitud de medida de embargo aduce que:

“(Sic)…Por cuanto la acción que pretende mi representada es por la falta de pago de los instrumentos antes señalados, siendo los mismos instrumentos negociables, estando debidamente aceptados y ante la negativa de cumplimiento de la accionada, y el evidente riesgo de modos de insolvencia, que pudiesen hacer no ejecutable la sentencia que favorezca la petición de pago, solicito a este tribunal se decrete MEDIDA DE EMBARGO de modo preventivo, sobre bienes muebles, propiedad de la demandada MUNDO HELADOS PLC, C.A, que oportunamente señalaré, al momento de la práctica de la medida cautelar…” (…)(Cursiva del tribunal)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en la presente causa en el escrito libelar solicitado específicamente en el capítulo denominado DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS (folio 1 al 2) y ratificado mediante escrito presentado en fecha 16 de enero del presente año que cursa en el cuaderno de medidas del (folio 1 al 2) y en diligencia presentado en fecha 29 de enero del presente año que cursa en el cuaderno de medidas al folio 4; para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Tribunal procedió a la revisión minuciosa de los Instrumentos fundamentales de la acción acompañados al expediente en original contentivos de tres (03) facturas marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, que cursan del folio 26 al folio 28 en la pieza principal, de las que se desprende la obligación contraída, así como también, que las mismas fueron debidamente aceptadas y firmadas por la parte demandada a favor del Accionante.

SEGUNDO: El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.(…)” (Negrillas del Tribunal).

TERCERO: Tratándose la presente demanda de un Cobro de Bolívares por vía de procedimiento por intimación y conforme lo señala el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

“(…) Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del Artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los instrumentos fundamentales de la pretensión, en original contentivos de tres (03) facturas marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, que cursan del folio 26 al folio 28 en la pieza principal, debidamente aceptadas y firmadas por la parte demandada, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre: bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas y condenadas a pagar, cuyos montos se especifican a continuación:
PRIMERO: Por concepto de pago de lo adeudado, la suma de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTO TREINTA Y OCHO DÓLARES ESTADUNIDENSES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. $ 29.638,64), los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Más las costas procesales calculadas, las cuales determina prudencialmente este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculo que arroja la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUATRO DÓLARES ESTADUNIDENSES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD. $ 3.704,83), los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Con la advertencia que, si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será sobre la base de los montos que se especifican a continuación:
PRIMERO: Por concepto de pago de lo adeudado, la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES ESTADUNIDENSES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (USD. $ 14.819,32), la cual puede ser cancelada en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en moneda oficial cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Más las costas procesales calculadas, las cuales determina prudencialmente este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculo que arroja la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUATRO DÓLARES ESTADUNIDENSES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD. $ 3.704,83), los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Los montos descritos en los particulares anteriores deben ser pagados por la parte demandada Sociedad Mercantil MUNDO HELADOS PLC, C.A, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARCANO GONZÁLEZ, con domicilio en la Parroquia Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, plenamente identificados a los autos.
Para la práctica de la medida se ordena librar despacho de comisión a cualquier Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se libró Despacho de Comisión y oficio N° 041/2025.-

LA SECRETARIA ACC,


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59175
JS/AC/RJ