REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de febrero de 2025
214º y 165º
DEMANDANTES: YONEL FELIPE SUAREZ RINCONES y LUIS ARTURO RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.061.877 y V-3.922.913, respectivamente, ambos de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: MERVIN DÍAZ TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.891.-
DEMANDADA: AURORA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro.V-1.374.642.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENRIQUE BERNAL BARILLAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.67.554.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
EXPEDIENTE N°: 59.188
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación-Convenimiento)
I
DE LA CAUSA

La presente causa se inició en fecha 18 de Diciembre de 2024, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el abogado MERVIN DÍAZ TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.891, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YONEL FELIPE SUAREZ RINCONES y LUIS ARTURO RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.061.877 y V-3.922.913, respectivamente, ambos de este domicilio, según consta en el Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2024, bajo el Nro. 42, tomo 183, folios 155 hasta 157, contra la ciudadana AURORA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro.V-1.374.642, de este domicilio.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2024, se le dio entrada, asignándole el Nro. 59.188 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 08 de enero de 2025, fue admitida la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana AURORA RINCONES, supra identificada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de febrero de 2025, por el abogado EDUARDO ENRIQUE BERNAL BARILLAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.67.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA RINCONES, supra identificada, según consta en el Instrumento Poder conferido por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el Nro.29, tomo 176, folios 98 al 100, de fecha 26 de noviembre de 2024, parte demandada en la presente causa, CONVINO en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy 03 de febrero de 2025 comparece por ante este Juzgado el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BERNAL BARILLAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°- V 11.346.495. RIF: V113464956; abogado en ejercicio. IPSA N° 67.554: de este domicilio, procediendo en este acto en representación de la ciudadana AURORA RINCONES, mayor de edad, venezolana, de Oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.374.642; RIF: V013746423; representación que deviene de instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, que acompaño en copia fotostática simple marcada “A” y exhibo original a los efectos de que previo cotejo con la copia que se consigna sea ésta certificada; siguiendo sus especificas instrucciones y disponiendo de las facultades especiales para hacerlo; ocurro para exponer y solicitar: PRIMERO: En pleno conocimiento del proceso que por "RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA" fuera interpuesto por los ciudadanos YONEL FELIPE SUAREZ RINCONES y LUIS ARTURO RINCONES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números V 7.061 877 y V 3.922.913 en su orden, RIF N°s. V070618776 y V039229133 respectivamente; por medio de su apoderado: MERVIN DIAL TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V 5.918.160; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 29.891; de este domicilio; y que cursa por ante este juzgado, me doy voluntaria y personalmente en nombre de mi mandante por "CITADO" en el presente juicio y renuncio al lapo de emplazamiento para su comparecencia; SEGUNDO: En su nombre convengo en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO QUE ACOMPAÑA LA PRETENSIÓN MARCADO "B" que fue efectivamente convenido por mi mandante, que por estar imposibilitada para firmar estampó sus huellas digito pulgares, y por su solicitud y ruego firmó en su nombre AURA SANCHEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad, N° V- 23.414.660, RIF: V234146609; de este domicilio conjuntamente con los demandantes; que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido; TERCERO: Solicito respetuosamente se sirva dictar sentencia declarando como RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento opuesto dando así por terminado el presente procedimiento. Es todo; termino; se leyó y conforme con el contenido suscribe la presente diligencia la Secretaria conjuntamente conmigo.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinado el acto de Autocomposición procesal mediante el cual el abogado EDUARDO ENRIQUE BERNAL BARILLAS, actuando en su carácter acreditado en autos, CONVIENE en la presente demanda, este Tribunal observa que se procedió a tramitarla la causa de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y sgts del código de procedimiento civil. Y así se declara.

A objeto de sentenciar, el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convencimiento expresa lo siguiente:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha encaminado la Jurisprudencia al establecer que, si la escritura o el documento no está firmado, no hará por tanto fe contra nadie. Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, constituye una prueba de la verdad, de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil.
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman lo siguiente:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe ser analizada bajo lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.

En el caso en estudio, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo, y hacen plena prueba entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y obtiene efecto jurídico en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Por su parte, los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.”

En esta línea de consideraciones que se vienen manejando, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Por su parte el Artículo 1.364 nos señala lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Las disposiciones transcritas anteriormente, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado al reconocerlo, si así lo hiciere, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Siendo que se puede constatar del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18), copia simple de poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana AURORA RINCONES, plenamente identificada a loa autos (parte demandada) a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BERNAL BARILLAS, plenamente identificado y DUBRASVKA MERCEDES RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro.V-17.613.533, de este domicilio, poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha de 26 de noviembre de 2024, inserto bajo el número 29, Tomo 176, folio 98 al 100, marcado con la letra “D”, y que el mismo cumple con las características establecidas por la Sala, teniendo este el mismo valor jurídico como si la ciudadana AURORA RINCONES, plenamente identificada a los autos (parte demandada), hubiese suscrito la diligencia de convenio, que cursa al folio 15 y vuelto, al presente expediente y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, compareció el abogado EDUARDO ENRIQUE BERNAL BARILLAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA RINCONES, identificados ut supra, representación que se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha de 26 de noviembre de 2024, inserto bajo el número 29, Tomo 176, folio 98 al 100, marcado con la letra “D”, que cursa del folio 16 al folio 18, al presente expediente, presenta diligencia contentivo de convenimiento que cursa al folio 15 y vto en fecha 03 de febrero del presente año, dándose por citado en representación de la ciudadana AURORA RINCONES, identificados ut supra partes demandada en el presente juicio y manifestó en nombre de sus representada que conviene en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento que acompaña la pretensión marcado con la letra “B” y solicita al tribunal se sirva homologar el presente convenimiento declarando como reconocido en su contenido y firma el instrumento privado de compra venta, como documento fundamental de la acción que aparece en original en el folio seis (6) y vuelto del presente expediente.

Entonces al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, considera este Tribunal que en el caso planteado y luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el abogado EDUARDO ENRIQUE BERNAL BARILLAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA RINCONES, identificados ut supra en el presente juicio, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que la demandada identificada ut supra, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por los demandantes y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio seis (06) y vto del presente expediente, marcado con la letra “B”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana AURORA RINCONES por una parte, y por la otra, los ciudadanos YONEL FELIPE SUAREZ RINCONES y LUIS ARTURO RINCONES. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el abogado MERVIN DÍAZ TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.891, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YONEL FELIPE SUAREZ RINCONES y LUIS ARTURO RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.061.877 y V-3.922.913, respectivamente, ambos de este domicilio, según consta en el Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2024, bajo el Nro. 42, tomo 183, folios 155 hasta 157, contra la ciudadana AURORA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro.V-1.374.642, de este domicilio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana AURORA RINCONES por una parte, y por la otra, los ciudadanos YONEL FELIPE SUAREZ RINCONES y LUIS ARTURO RINCONES, que corre inserto al folio seis (6) y vuelto del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CALDERÓN,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERÓN,

Exp: 59.188
JS/sP