REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.032
DEMANDANTE: sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, anotada bajo el Nro. 123, posteriormente refundidos sus estatutos sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de septiembre de 2016, quedando anotado bajo el Nro. 58, Tomo 148-A.
APODERADAS JUDICIALES: WESLEY JOSUE SOTO LÓPEZ, LEONARDO ENRIQUE VOLIRIA BRICEÑO, JULIO CÉSAR DONATO PINTO, VANESSA CAROLINA CONDE GUZMÁN, MARÍA GABRIELA GERARDO MENDOZA, YANELIS ADRIANA VEGA ÁVILA y ARIANA ALEJANDRA NIEVES CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.284.392, V.-24.387.015, V.-11.357.428, V.-18.344.532, V.-15.950.426, V.-22.204.291 y V.-24.176.360 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 133.732, 285.667, 68.640, 168.668, 135.507, 227.137 y 288.952, de este domicilio, en el estricto orden de su mención.
DEMANDADA PRINCIPAL: sociedad mercantil de este domicilio INDUSTRIA DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A., constituida originariamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 27 de junio de 1988, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 34-A Sgdo, modificados posteriormente sus estatutos sociales, quedando inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 20, Tomo 127-A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.098.523, de este domicilio.
CODEMANDADO: ciudadano GREGORIO AUGUSTO ÁLVAREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.815.201, de este domicilio, constituido en Fiador solidario y principal pagador.
DEFENSOR JUDICIAL: MARIANELLA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.846.491, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 48.657, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
I
Visto el escrito de fecha 12 de febrero de 2025, presentado por la abogada YANELIS VEGA ÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 227.137, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., Banco Universal, identificada supra, mediante el cual hace formal Oposición a la probanza que fuere promovida en fecha 5 de febrero de 2025, por la defensora judicial de la parte demandada y codemandada de autos, abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 48.657, por cuanto considera que dicha probanza no guarda relación directa ni indirecta con los hechos controvertidos, resultando manifiestamente impertinente. A tales efectos expuso:
1.- Nos oponemos a la admisión de dicho medio de prueba, por ser el mismo manifiestamente impertinente, por cuanto no guarda relación directa o indirecta con los hechos controvertidos en esta causa, es decir, no tiene vinculación entre lo alegado en la demanda y en la contestación a la misma. Cabe recordar, que la presente controversia gira en torno al cobro de cantidades de dinero expresadas en Unidades de Valor de Crédito (UCV), de las cuales es acreedora nuestra representada y son deudores los codemandados. Por lo tanto, el medio de prueba antes descrito, resulta manifiestamente impertinente y debe ser inadmitido, lo cual pedimos sea declarado por este Juzgado.
Sostiene la representación judicial de la demandante que el medio de prueba cuya oposición a su admisión formula, es manifiestamente ilegal por indeterminación y omisión de información, en los siguientes términos:
2. Para mayor abundancia, este medio de prueba también es manifiestamente ilegal, por ser indeterminado, al carecer de los detalles mínimos de la información que se pide solicitar al SAIME. pues la promovente omitió señalar el período de los movimientos migratorios del codemandado Gregorio Álvarez. Asimismo, tampoco se precisa en la promoción la dirección de la oficina del SAIME a la cual sería requerida la información. En consecuencia, mal puede requerir este Juzgado información de manera imprecisa a dicha institución, ni mucho menos identificar la sede de la oficina a la cual dirigirlo, puesto que la naturaleza de la prueba de informes no es investigar acerca de puntos indeterminados a discreción de las partes o de terceros, sino obtener información precisa de un punto determinado que sea controvertido en esta causa.
II
Planteada la oposición a pruebas en los términos que anteceden, este Tribunal, en consecuencia, para decidir observa:
Ha sido y es criterio reiterado e inveterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de las pruebas aportadas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las probanzas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; así como también entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
En este sentido, considera quien juzga, de la exhaustiva revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandante y codemandada, que si bien es cierto, dicho acto fue tempestivamente propuesto, no deja de observar esta Jurisdicente, que el medio de prueba contenido en el capítulo II de dicho escrito, no guarda relación alguna con la pretensión deducida ni con los hechos litigiosos, amen de que tampoco se estableció el objeto o la finalidad del medio probatorio promovido, ni los hechos que se pretenden demostrar con ella, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzosamente para este Tribunal declarar manifiestamente impertinente la probanza promovida y en consecuencia, desecharla del contradictorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en segundo lugar, pasa esta juzgadora a decidir si la prueba mencionada es manifiestamente ilegal. En tal sentido, es pertinente destacar en cuanto a la ilegalidad, que la misma tiende a enervar el medio probatorio por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres.
A tales efectos, la presentación judicial de la parte demandante arguye la ilegalidad de la prueba cuya oposición formula, en los términos siguientes:
2. Para mayor abundancia, este medio de prueba también es manifiestamente ilegal, por ser indeterminado, al carecer de los detalles mínimos de la información que se pide solicitar al SAIME. pues la promovente omitió señalar el período de los movimientos migratorios del codemandado Gregorio Álvarez. Asimismo, tampoco se precisa en la promoción la dirección de la oficina del SAIME a la cual sería requerida la información. En consecuencia, mal puede requerir este Juzgado información de manera imprecisa a dicha institución, ni mucho menos identificar la sede de la oficina a la cual dirigirlo, puesto que la naturaleza de la prueba de informes no es investigar acerca de puntos indeterminados a discreción de las partes o de terceros, sino obtener información precisa de un punto determinado que sea controvertido en esta causa.
Al respecto, es menester precisar que bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, tanto la ilegalidad como la inconducencia o impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. (Ver Sentencia Nro. 00014 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de enero de 2008, Exp. Nro. 2006-1768, magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y declarada como fue la impertinencia de la probanza cuya oposición fue formulada por la parte demandante, este Tribunal nada tiene sobre lo cual pronunciarse en cuanto a la ilegalidad del medio probatorio, sin dejar en claro que, tal prueba de informe es de las permitidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no es contraria a alguna disposición legal. Y ASÍ DE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a prueba formulada por la abogada YANELIS VEGA ÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 227.137, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., Banco Universal, identificada supra. SEGUNDO: SE NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba de informes promovida por la defensora judicial de las partes demandadas contenida en el capítulo II del escrito de Promoción de Pruebas de fecha 5 de febrero de 2025.
Finalmente, se deja constancia expresa que el Tribunal se pronunciará, en su oportunidad de ley y mediante auto separado, sobre la admisión de las pruebas promovidas por los contendientes en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, estado Carabobo, a los dieciocho (18) días de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas post meridiem (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CALDERON.
Exp. 59.032
JS/jam.-
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