REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.849.990, de este domicilio.

ABOGADO DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscrito en el
ASISTENTE: I.P.S.A bajo el Nro.301.768.-

DEMANDADA: ZORAIDA MARÍA SASARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.144.709.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Homologación- Desistimiento)

EXPEDIENTE: 59.096

Por cuanto fui designada como Jueza Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/08/2024, según consta del Oficio signado TSJ/CJ/OFI/2202-2024 y juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 17/09/2024, según consta de Acta N° 10/2024; ME ABOCO al conocimiento del presente procedimiento y ordeno la continuación del mismo, vencido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició en fecha 30 de abril de 2024, por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.849.990, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.301.768; contra la ciudadana ZORAIDA MARÍA SASARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.144.709.
En fecha 02 de mayo de 2024, se le dió entrada a la presente causa bajo el Expediente Nro.59.096 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 03 de mayo de 2024, se admitió la presente causa y se libró compulsa.
En fecha 14 de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA, supra identificado, donde le confirió poder Apud Acta a los abogados YOLANDA CÁCERES MANTILLA y DIEGO PÉREZ SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 203.765 y 301.768; en la misma fecha la Secretaria dejó constancia que el respectivo acto se llevó a cabo en su presencia. Asimismo la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia manifestando haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada de autos y el alguacil en la misma diligencia manifestó haber recibido los respectivos emolumentos.-
En fecha 16 de mayo de 2024, el Aguacil de este Juzgado se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de practicar la citación de la demandada de autos, y dejó constancia mediante diligencia que la misma fue infructuosa, por lo tanto consignó la respectiva compulsa sin firmar.-
En fecha 20 de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, supra identificada, actuando en su carácter acreditado en autos, donde solicitó a este Juzgado la citación de la parte demandada a través de carteles; en la misma fecha, este Juzgado libró los respectivos carteles de citación y ordenó su publicación en los diarios LA CALLE Y NOTITARDE.-
En fecha 23 de mayo de 2024, el abogado DIEGO PÉREZ SEQUERA, supra identificado, recibió el respectivo cartel de citación.-
En fecha 05 de junio de 2024, la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, supra identificada, actuando en su carácter acreditado en autos, consignó los ejemplares del cartel de citación.-
En fecha 06 de junio de 2024, este Juzgado ordenó agregar y desglosar el cartel de citación.-
En fecha 07 de febrero de 2025, la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, supra identificada, actuando en su carácter acreditado en autos, consignó diligencia manifestando el desistimiento de su representado en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por diligencia presentada en fecha 07 de febrero de 2025, por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 203.768, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.849.990; DESISTE de la presente demanda, en los términos establecidos en dicha diligencia, la cual se da por reproducida y se estima formando parte de esta Decisión.
Examinado el Acto de Autocomposición Procesal, se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, la parte actora tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el DESISTIMIENTO; se desprende de los autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan precedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: imparte su aprobación al desistimiento efectuado por la parte actora, y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JUSEPPE ROCCO GRACIANO SCOLA; contra la ciudadana ZORAIDA MARÍA SASARIO, supra identificados. En consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER

LA SECRETARIA ACC.
ABG. ADRIANA CALDERON

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ADRIANA CALDERON

Exp: 59.096
JS/sp.-